Este texto foi publicado no Jus no endereço https://jus.com.br/artigos/45602
Para ver outras publicações como esta, acesse https://jus.com.br

Maternidade de substituição

breve análise do contrato de gestação

Maternidade de substituição: breve análise do contrato de gestação

Publicado em . Elaborado em .

A Espanha, apesar de oferecer menos resistência às técnicas de reprodução humana assistida do que outros países europeus, considera também como nulos os contratos cujo objeto é a gestação por substituição.

Resumo: O presente artigo tem como base o artigo 10 da Ley 14/2006, 26 de maio, sobre Técnicas de Reprodução Humana Assistida, designada LTRHA. Este tema afigura-se muito pertinente face aos modelos atuais de família, que passo a passo se têm distanciado do modelo tradicional, dominante até ao século XX. Os sistemas romano-germânicos são mais conservadores, ao invés dos anglo-saxónicos. Assim, a Maternidade por Substituição é uma possível técnica de reprodução medicamente assistida, ainda que a legislação a proíba. Por este motivo a doutrina se pronuncia sobre a natureza do contrato de gestação: se um verdadeiro contrato, embora nulo, ou um ato ilícito e, por isso, totalmente desconsiderado. Em todo o caso, a Ley 14/2006, de 26 de maio determina, inequivocamente, que é um contrato, independentemente das consequências. Esta técnica se praticada em contravenção à lei implica sanções administrativas, penais e civis.

Palavras chave: Maternidade por Substituição; Contrato de Gestação; Autonomia Procriativa; Dignidade Humana; Filiação; Técnicas de Reprodução Humana Assistida.


1.    Regime Jurídico da Maternidade por Sustituição no Ordenamento Jurídico Espanhol

Nos ordenamentos jurídicos romano-germânicos, de que são exemplo Espanha ou Portugal, a maternidade por substituição não é uma prática permitida; contrariamente, os ordenamentos anglo-saxônicos prevêem-na como uma técnica legal, permissão fundada na autonomia procriativa da mulher.

Amplamente, os ordenamentos jurídicos europeus que proíbem a maternidade por substituição decretam a nulidade do contrato de gestação e criminalizam essa conduta quando é praticada a título oneroso. Neste sentido, a lei espanhola, apesar de oferecer menos resistência às técnicas de reprodução humana assistida, considera também como nulos os contratos cujo objeto é a gestação por substituição. A gestação ou maternidade de substituição encontra-se regulada em três números do artículo 10º de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reprodução Humana Assistida, agora designada LTRHA.

Assim, o primeiro sanciona com nulidade os contratos que tenham por objeto a gestação por substituição independentemente do preço.

O segundo determina o critério legal para determinação da filiação dos filhos nascidos por gestação de substituição: a mãe é quem dá à luz, isto é, a gestante.

Finalmente, o terceiro permite que o pai biológico reclame a paternidade, seguindo as regras gerais, mesmo que o estabelecimento da filiação paterna, para os homens espanhóis, não esteja livre de polémicas[1].

Antes de analisar o regime jurídico há que esboçar o conceito de gestação por substituição e advertir que, na base da regulação, há razões de matriz extrajurídicas, como morais, éticas ou sociais e também explicar que a opção legislativa teve em consideração o elemento sistemático: um sistema jurídico que pretende ser coerente com os seus princípios. Os ordenamentos jurídicos que admitem esta figura têm características e valores muito distintos, pelo que, a admitir-se futuramente, o poder legislativo terá de analisar previamente a sua viabilidade enquadrada no contexto jurídico espanhol.

Genericamente, o legislador parece entender que a maternidade por substituição equivale ao servilismo e a exploração dos débeis e, portanto, contrário aos princípios fundamentais de ordem pública. Além disso, viola a dignidade e a incomercialidade da pessoa, podendo também implicar violação das normas de adoção[2].

A doutrina espanhola define maternidade de substituição da seguinte maneira: “el supuesto que el artículo 10 de la LTRHA regula, ha sido definido como el contrato a través del cual la pareja comitente (los que solicitan los servicios de gestación de otra mujer) al no poder llevar a cabo un embarazo, convienen con una tercera persona un acuerdo de gestación en útero ajeno (la que será madre gestante), para que se le implante un embrión o sea inseminada y lo geste hasta el alumbramiento, de modo que llevado a término, la gestante renuncia a su maternidad y entregado el niño a la pareja comitente, es la mujer de esa pareja la que adquiere los derechos sobre el hijo así nacido”[3].

Também pode entender-se como “la que origina por la gestación de un ser humano en el útero de una mujer, en nombre y por comisión o encargo de otra a quien se le entregará el recién nacido como madre propia”[4].

Deste modo, a maternidade sub-rogada distingue-se em plena e substituição parcial. Por outras palavras, “en la maternidad biológica plena la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo; en la no plena o parcial, la mujer sólo aporta la gestación (maternidad de gestación), o su óvulo (maternidad genética), pero no ambos; son matices de gran interés que no siempre están claros, y que conviene establecer sin equívocos” [5].

Curiosamente não está contemplado no conceito em análise o acordo entre homem e mulher segundo o qual ela será inseminada com sémen de um terceiro e, nascido o menor, será entregue ao primeiro.

Neste sentido, porque juridicamente não há mães distintas – biológica e de substituição – podemos afirmar que não é possível, atualmente, que uma mulher que renuncie aos seus direitos de mãe em benefício de outra.

Assim, na maternidade de substituição, os doadores de células germinais poderão coincidir com aqueles que serão a mãe e pai de receção; podem coincidir parcialmente, isto é, o gâmeta provém de um membro do casal (óvulo ou sémen), ou ambos os gâmetas podem pertencer a terceiros.

García Pérez afirma, inclusivamente[6], o seguinte: “Nótese, no obstante, que a todas luces no es indiferente que la madre comitente aporte su material genético (de manera que además de la voluntad de ser madre – social – es biológica), frente a cuando no lo aporta y sólo desea que le sea entregado el hijo gestado por otra (que además puede haber aportado también su propio óvulo). En este último caso, ya no lo decíamos, no se produce una maternidad subrogada, sino como sencillamente se ha apuntado la entrega del hijo propio al nacer”[7].

Não obstante, o regime jurídico espanhol não estabelece uma definição legal tal como não diferencia a maternidade sub-rogada plena o parcial.

1.1.  O contrato de gestação - classificação

Kant, na Fundamentação da Metafísica de Costumes, afirmava que o que está acima de qualquer preço e que, portanto, não admite equivalente é o que tem dignidade. Assim, a preocupação principal quer nos ordenamentos românico-germânicos quer nos anglo-saxónicos é a de proteger e defender a dignidade do ser humano: da mulher e da criança que nasça por meio de técnicas de reprodução humana assistida.

Concretamente, o ordenamento jurídico espanhol classifica esta relação como um contrato, mesmo que o considere nulo.

É distinto dos contratos típicos, e classifica-se como um negócio jurídico atípico de direito da família, promessa unilateral, “gentlemen’s agreement” ou como um ato ilícito (civil o penal) [8].

É comum entre os países da common law que admitem classificá-lo como um verdadeiro contrato já que, genericamente, estes protegem mais eficazmente os interesses do menor. Consideram também que as promessas unilaterais são insuficientes, pois nestas inexiste o elemento reciprocidade de obrigações. Isto é, somente uma das partes se obriga a facere ou non facere.

Também a doutrina tem um amplo setor que o classifica, igualmente, como contrato, se bem que reconhece as suas limitações. Existem, outros autores que o questionam invocando o argumento de que no “negócio” concretamente considerado não há uma verdadeira obrigação jurídica ou natural de entregar o filho[9], isto é, há una inexigibilidade de obrigações, argumento suficiente para evitar classifica-lo como contrato.

Não obstante a expressão utilizada pela lei, Rivero Hernández entende que terá de atender à causa. Entende que não estamos diante de um verdadeiro contrato quando a causa se baseia na onerosidade – aqui estaríamos diante de um ato ilícito em virtude da causa e do objeto. Considera o ilustre autor que se o fundamento do acordo assenta na gratuidade, então teríamos um acordo válido, dado que a causa se suaviza[10].

Segundo De Castro[11], podia assimilar-se ao pressuposto do artigo 1.275 CC “contrato sin causa, causa ilícita”. A causa é ilícita “cuando se opone a las leyes o a la moral” e estes contratos “no producen efecto alguno”, aplicando-se o artigo 1.306 para o pressuposto de contrato como que convalidado com “causa torpe que no constituyera delito ni falta: 1º cuando la culpa está de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido”.

Depois de uma exaustiva exposição, García Pérez, em “Comentarios a la Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida”[12], insiste que não poderá ser considerado um contrato. Vejamos que fundamentos invoca a autora para sustentar esta posição: ““Se dice en la maternidad subrogada el cauce del artículo 1271[13] CC con referencia al objeto del contrato (no podrán serlo las cosas extra commercium y los servicios que sean contrarios a las Leyes o las buenas costumbres), determinaría la falta de aptitud del objeto o del servicio para ser materia del contrato, lo que permitiría aceptar la inexistencia del convenio (…) al carecer de objeto, falta uno de los elementos esenciales del mismo, lo que origina que éste sea inexistente (…). A la misma conclusión se llega por vía de la causa, pues su ilicitud conllevaría la imposibilidad de que surgiese relación contractual alguna (artículo 1275 CC) (…) no hay tal contrato, nada cabe existir. Además, la vulneración de normas imperativas o prohibitivas, sea cualquier su origen (…) pueden impedir el nacimiento del negocio. No obstante, la ausencia de un régimen jurídico propio de la inexistencia, nos conduciría a aplicar, de igual modo, el previsto para la nulidad”.

Importa mencionar também a proposta de regulação/classificação de Vela Sánchez relativo ao acordo de gestação “(...) es un negocio jurídico especial de Derecho de Familia, oneroso o gratuito, formalizado en documento público notarial, por el que una mujer, con plena capacidad de obrar, consiente libremente en llevar a cabo la concepción - mediante técnicas de reproducción asistida - y gestación, aportando o no su óvulo, con el compromiso irrevocable de entregar el nacido - cuyo origen biológico debe constar claramente - a los otros intervinientes, que pueden ser sujetos individuales o una pareja, matrimonial o de hecho, plenamente capaces y de los cuales al menos uno sea aportante de material genético”[14].

O autor admite a possibilidade de o contrato de gestação ser oneroso, incluindo-o no plano de Direito da Família.

Em resumo, apesar de todas as construções doutrinais[15], a verdade é que a LTRHA, pelos motivos aduzidos e expostos, é inequívoca pois classifica a maternidade de substituição como um contrato (embora nulo[16]). Neste sentido somos levados a crer que será um contrato atípico, cujas consequências se situam entre a inexistência e a nulidade.

Vejamos agora, qual o valor jurídico delineado para a maternidade de substituição e as suas consequências no plano jurídico.

García Pérez justifica a consequência plasmada na LTRHA da seguinte maneira:

“No obstante, la ausencia de un régimen jurídico propio de la inexistencia, nos conduciría a aplicar, de igual modo, el previsto para la nulidad…”

Então, o que significa para a autora?

“No obstante la calificación hecha por el artículo 10, aunque de acuerdo con la prohibición que contiene, no es un verdadero contrato (si es que está de acuerdo con el instrumento de negociación de reglamentación de las relaciones jurídicas patrimoniales y máxima expresión de la autonomía privada y de la que en línea de principio quedaría excluida la disposición del propio cuerpo y el status familiae), sino un comportamiento, un acto ilícito (por su causa y objeto) al que expresamente se refieren los artículos 1305[17] y 1306[18] CC”.

Do exposto artigo 1305 do CC, podemos entender que a nulidade resulta do objeto ou da ilicitude da causa. Além disso, em nada surpreende a aplicação deste artigo para justificar a nulidade do contrato de gestação atribuído pela LTRHA.

De igual modo, é importante esclarecer que as normas relativas ao estado civil das pessoas são imperativas e de ordem público e equivalem a um direito personalíssimo, intransmissível e, por isso, excluídas do comércio (artículo 1.271 CC).

Assim, direta ou indiretamente, uma das finalidades que se pretende alcançar é que uma das “mãe” tenha de renunciar aos seus poderes-deveres da maternidade – motivo pelo qual se sanciona com nulidade (ou inexistência), uma vez que se trata de uma matéria indisponível e irrenunciável – a filiação materna.

1.2.  Consequências jurídicas

Analisámos a classificação do contrato de gestação, agora vejamos as suas consequências práticas.

O legislador espanhol não fixou os efeitos da violação das normas de la LTRHA.

Esquematicamente, além da nulidade patente no artigo 10, o incumprimento desta norma implica as correspondentes sanções administrativas (artigo 24.2) e, poderá implicar a sanções no plano civil e penal.

O regime penal aplicável está regulado entre os artigos 220º[19] e 222º do Código Penal.

Como exposto no artigo 220.1, “la suposición de parto [20] será castigada con pena de prisión de seis meses a dos años; y bien así, quien entregar a otra persona un hijo para alterar su filiación (mismo que exista alguna relación de parentesco), mediante una compensación económica[21], incurrirá en pena que va desde un hasta cinco años y será inhabilitado para el ejercicio de patria potestad por un período entre cuatro y diez años (artículo 221 CP [22]); los intermediarios, a su vez, están subyugados a la misma moldura penal, acrecida (artículo 222 CP [23]) de la inhabilitación especial de mínimo de dos y máximo de seis años para “empleo o cargo público, profesión u oficio”.[24]

Se o facto implicou danos, pode invocar-se responsabilidade no plano civil, somando-se às penas referidas, além das consequências específicas dos artigos 1305 e 1306 CC.

Apesar da LTRHA não sancionar especificamente a maternidade de substituição, o mesmo diploma contempla um capítulo relacionado com as infrações e sanções, o que vem regulado entre os artigos 24 y 27º.

Assim, os centros de reprodução humana assistida ou clínicas, poderão incorrer em responsabilidades administrativas por prestação de serviço ilegal – tal como resulta do artigo 25 LTRHA – ainda que seja uma infração leve (artigo 26, alínea a)).[25]

No presente artigo, procederemos à exposição de diferentes orientações doutrinárias espanholas.

A grande maioria da doutrina ampara-se na ideia de que a liberdade de procriar não é absoluta, inclusivamente advertem que não está reconhecida e concebida como um direito efetivo; pelo contrário, seria reconhecida pelo Estado e, como tal, poderia exigir-se o cumprimento e a remoção de obstáculos para a sua concretização. In extremis, explicam que a liberdade de procriar deve reduzir-se à simples possibilidade de utilizar a via sexual inerente à própria natureza.

Do mesmo modo, afirmam vários autores que o filho assim procriado se vê privado de toda a tutela, sendo responsável por todas as consequências não desejadas[26].

Defende-se a nulidade do contrato de maternidade de substituição com fortes argumentos[27]/[28] cimentados em normas civis:

  • pela ilicitude da causa[29]
  • em virtude do objeto[30]
  • por ser contrario aos bons costumes[31],
  • por contrariedade à moral e ordem público[32],
  • por ser incompatível com a dignidade humana[33],
  • por representar uma oposição às normas do Código Civil que regulam a nulidade dos verdadeiros contratos (quando esteja em causa a irrenunciabilidade dos direitos em situações relativas à ordem público ou mesmo estado civil) [34],
  • porque os negócios jurídicos relativos ao Direito da Família estão subtraídos à autonomia privada[35], e que, sendo normas de carácter imperativo e de ordem pública são indisponíveis [36].

A estes argumentos jurídicos acrescentam-se outro(s) de cariz mais moral.

Assim, frequentemente concentra-se a atenção no casal/mulher que quer procriar ou na solidariedade da gestante esquecendo-se que o maior foco de atenção deveria ser o interesse superior da criança.

Inclusivamente, existem vozes, que afirmam existir certa hipocrisia quando se afirma que a maternidade é uma situação privilegiada[37], dado que, tal como a lei está estruturada aquela comporta riscos, por exemplo ser entregue a uma instituição de caridade.

Finalmente, também o aspeto psicológico é tido em conta para condenar a maternidade sub-rogada. Invocam-se os problemas emocionais tais como o sentimento de culpa, depressões que afeta as mulheres que dão à luz e entregam o menor, ou o choque emocional do menor quando conhecer a sua “origem”[38]. Complementam esta ideia com as eventuais enfermidades ou problemas de natureza hereditária que impliquem abandono por parte do casal comitente ou a possibilidade de exploração destes pelas mães de aluguer.

Ana Quiñones Escaméz[39] resume sucintamente:

“Los efectos perversos de la maternidad subrogada nos llegan a través de los supuestos de reclamación del menor por la madre gestante; o de los casos de rechazo, por ruptura de la pareja intencional, antes de que el menor nazca, o en aquéllos en los que el menor nace con dificultades. Ciertamente, podremos encontrar, aquí, parejas cuya imposibilidad de tener niños es dolorosa, pero no es menospreciable el riesgo que la mercantilización de la práctica (el llamado baby business en la India) o la incitación publicitaria en la “elección del niño perfecto” por catálogo -a través de la madre que aporta el óvulo- como ocurre en algunos Estados norteamericanos. Las repercusiones en el Niño (en la persona humana en general) han de sopesarse. Al igual que ha de conciliarse con la inversión que supone respecto al principio del “derecho del niño a una familia”, que no puede ser tampoco visto como la solución a una infertilidad. Ha de tenerse en cuenta que, el que los niños sean considerados como humanos autónomos y con derechos es reciente en la historia, y que desgraciadamente no lo es aún en todas partes”.

No lado oposto, há argumentos para defender a maternidade de substituição:

  • A solidariedade que enlaça os casais impossibilitados de procriar com as mulheres que aceitam realizar os seus projetos de vida.
  • A faceta antropológica e/ou humanista que admite a maternidade sub-rogada aos que não consigam, por outra via, superar a sua esterilidade.

Por fim, a estes fatores acrescenta-se a ideia de aceitação/legitimidade do contrato com os argumentos médicos e jurídicos:

  • Indicações médicas estabelecidas[40]
  • Ausência de espírito de lucro
  • Livre vontade da gestante de doar a criança, isto é, que não haja execução específica.


Conclusões

Em suma, apesar de todas as construções doutrinais, a verdade é que a LTRHA é inequívoca, pois configura o contrato de gestação como um verdadeiro contrato, embora nulo. Neste sentido, temos que classificá-lo como um contrato atípico, cujas consequências se situam entre a inexistência e a nulidade.

É importante fazer notar que este é um contrato que necessariamente tem de demarcar-se do regime geral aplicável aos contratos pelos motivos expostos no presente artigo, mas sobretudo pela sua natureza: está em causa a dignidade humana. Além disso, as normas relativas ao estado civil das pessoas são imperativas e de ordem pública: corresponde a um direito personalíssimo e intransmissível.

Implícito à proibição da maternidade sub-rogada é o princípio da dignidade humana, mas respeitar a dignidade humana é também permitir aos casais inférteis que consigam cumprir o desejo da parentalidade, em condições de igualdade.

A regulamentação da LTRHA tem como finalidade reprimir este tipo de contratos, pois não se enquadram na sistemática do ordenamento jurídico espanhol nem nos seus princípios, de cariz mais tradicional. Neste sentido, sanciona-se com nulidade (ou inexistência), uma vez que se trata de uma matéria indisponível e irrenunciável – a filiação materna. Desta forma, o incumprimento do artigo 10 da LTRHA implica as respetivas sanções administrativas, civis e penais.

Por fim, embora a intenção do legislador seja de limitar o acesso à maternidade sub-rogada, a verdade é que poderá ser a única solução  para a infertilidade de alguns casais, assinalando-se a solidariedade que une os casais inférteis às pessoas férteis pelo que consideramos pertinente rever os contornos jurídicos da figura.


Notas

[1] A Resolução da Direção Geral dos Registos e Notariado, DGRN, de 18 de fevereiro (RJ 2009/1735) apreciou um recurso interposto por dois homens espanhóis contra o auto do Encarregado do Registo Consular Espanhol em Los Angeles. Esta entidade recusou a inscrição do certificado de nascimento, o qual declarava como seus filhos os irmãos gémeos. Estos haviam sido fruto da maternidade sub-rogada, em San Diego, estado de Califórnia. O Encarregado do Registro Consular baseou-se no artigo 10 que proíbe a maternidade subrogada. Os homens, casados desde 2005, tinham tentado a adoção Internacional, sem a conseguirem, motivo pelo qual decidiram mudar-se para os EE.UU. e encontrar uma gestante. Evidente que, este problema não se coloca apenas no âmbito da filiação masculina e homossexual, mas também releva no âmbito do turismo reprodutivo e a consequente legitimação (ou não) da maternidade subrogada.

[2] Estes são os argumentos presentes na sentença da Corte Suprema de New Jersey de 3 de Fevereiro de 1988, na sentença proferida  pelo Tribunal Italiano de Monza de 27 de Outubro de 1989 e pela Corte de Casación Francesa em Assembleia Plenária de 31 de Maio de 1991.

[3] COBACHO GÓMEZ e INIESTA DELGADO, “Comentarios a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida”, Arazandi, Navarra, 2007, p. 354.

[4] GAFO,  J., Nuevas técnicas de reproducción asistida, Comillas, Madrid, 1986, p.91.

[5] COBACHO GÓMEZ e INIESTA DELGADO, “Comentarios a la Ley…”, Op. Cit.,  p. 366.

[6] GARCÍA PÉREZ en “Comentarios a la Ley…”, Op. Cit.,  p. 366 y 367.

[7] No mesmo sentido Cfr. TRABUCCHI, Procreazione artificiale e genetica umana nella prospectiva del giurista,  Milán, 1987, p. 12; CARCABA FERNÁNDEZ, Los problemas jurídicos planteados por las nuevas técnicas de procreación humana, Bosh, Barcelona, 1995, p.166.

[8] Cfr. CARCABA FERNÁNDEZ, “Los problemas jurídicos…”, p.168; DE CASTRO, “El negocio Juridico”, Editorial Civitas, Madrid, 1985, pp.33 y 34; D’AVACK, Nascere per contratto: un’ordinanza del Tribunale civile di Roma da ignorare, iI direitto di famiglia e delle persone, Milan, 2000, p. 733.

[9] Ainda que muitos autores, apesar de afirmarem não ser um contrato, concebem-no como simples “gentleman’s agreement”, sem exigibilidade jurídica, mas quase comparáveis a uma obrigação natural ou puramente morais, em que a honradez é suficiente para implicar o seu cumprimento – “pudores et aequitas vinculum”. Cfr. DE CASTRO, El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1982, p.219; CARCABA FERNÁNDEZ, “Los problemas jurídicos…”, Op. Cit., p. 369.

[10] Cfr. RIVERO HERNANDÉZ, Elementos de Derecho Civil, vol.IV, 3ª ed., Dykinson, 2008, p. 164 y 165. No mesmo sentido, PANTALEÓN PRIETO, “Contra la Ley sobre técnicas de reproducción asistida”, em Homenagem ao Professor Juan Roca Juan, Murcia, 1989, p.656.

[11] González Morán, Dilemas Éticos de la medicina actual – Procreación Humana Assistida: aspectos técnicos, éticos y legales, Citado en Dilemas Eticos de la Medicica Actual, Publicaciones de la Universidad Pontificia – Comillas, Madrid, p.149.

[12] COBACHO GÓMEZ e INIESTA DELGADO, “Comentarios a la Ley…” Op. Cit., p. 371 y 372.

[13] Artículo 1271 – “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

   Sobre la herencia futura no se podrán, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

   Pueden ser igualmente objeto de contratos todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres”.

[14]Cfr. VELA SÁNCHEZ, “Propuesta de regulación del convenio de gestación por sustituición o de maternidad subrogada en España, El recurso a las madres de alquiller: a proposito de la Instrucción de la DGRN de 5 Octubre de 2010,)” en Diario la Ley, nº 7621, Sección Doctrina, 3 May. 2011.

[15] Marina Pérez Monge las opiniones en contra y a favor Cfr. PÉREZ MONGE, M., “Cuestiones actuales de la maternidad subrogada en España: regulación versus realidad” en REVISTA DE DERECHO PRIVADO, Julio – Agosto, Ed. Reus, p.51.

[16] Embora o pai biológico possa reclamar a paternidade.

[17] Artículo 1305 –

“Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contrates, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.

[18] Artículo 1306 –

“Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

cuando la culpa está de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que otro hubiese ofrecido.

Cuando esté de parte un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

[19] Artículo 220 –

“La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.

Los ascendentes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuarto a diez años.

Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses aun año”.

[20] Véanse los criterios exigidos para la comisión de un delito de suposición de parto en  STS, Sala de lo Penal, de 6 de junio de 1980 (RJ 1980, 2512) y en el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de Enero de 2005 (JUR 2005, 79326).

[21] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Febrero de 2003 (JUR 2004, 180344), y las SSAP La Coruña de 16 Octubre de 2002 (ARP 2003, 321) y La Rioja de 22 de Enero de 1999 (ARP 1999, 144).

[22] “Artículo 221 –

Los que, mediante compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor, aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de un a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años”.

[23] “Artículo 222 –

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años.

A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria”.

[24] Citando VIDAL MARTÍNEZ y BENITEZ ORTUZAR, Maria Peréz Monge explica que “estos ar1ículos son áplicables a los convenios de maternidad de sustitución. Ahora bien “sólo cuando además las conductas de la mujer que contrata y la contratada suponen la realización de las conductas descritas en el [...] Código Penal, diremos que en el Estado español la maternidad subrogada tiene efectos jurídico penales”. Todavía, explica que, relativamente à la acción penal, debe tomarse en consideración (según Quiñones Escaméz) que si “la maternidad subrogada tenga lugar en le extranjero (territorialidad de las leyes penales) limita la acción penal (no siendo frecuente tampoco la persecución de tales actos), salvo que se opte por considerar que el fraude relativo a la alteración del registro civil se produce al volver al país y solicitar la inscripción, Op.Cit. PÉREZ MONGE, M., “Cuestiones actuales de la maternidad subrogada”, p.51.

[25] Sobre este asunto refiere asimismo op.cit PÉREZ MONGE, M., “Cuestiones actuales de la maternidad subrogada…” p. 50,

“...Como se recoge en la prensa lo que hacen los centros españoles es, únicamente, poner en contacto a parejas españolas y americanas. Algunos autores, antes de la reforma del Código Penal de 1995, han puesto de relieve que, en la regulación contenida en el artículo 10 de la LTRHA, “en la descalificación sólo va dirigida a la validez jurídicocivil del contrato y, por lo tanto, a su exigibilidad, pero que la ley no incluye entre las infracciones que contempla, ni la contratación de la maternidad subrogada, ni la intermediación, ni la publicidad comercial de este servicio”. En este mismo sentido se pronunciaba GÓMEZ SÁNCHEZ, que consideraba: “Es poco probable que, dada la contundencia de la prohibición del artículo 10.1 de la Ley de Reproducción Asistida, ningún centro autorizado participe en pactos de maternidad subrogada, pero la LTRHA no contempla como falta grave o muy grave (art. 20) el incumplimiento de lo preceptuado en el ya citado artículo 10.1. Hubiera sido, quizá, conveniente establecer algún tipo de medida sancionadora para los centros autorizados que participen en este tipo de pactos ilegales. La LTRHA tampoco ha incorporado ninguna sanción específica, si bien pueden incluirse estas conductas en el artículo 26, relativo a las sanciones. 26.2.c.2.”

[26] Como ocurrió en California, en Abril de 1998, en el caso Buzzanca Vs Buzzanca, en que una pareja solicitó los servicios de una “madre de alquiler”. Un mes antes del nacimiento, la pareja se divorció y el “padre” renunció a los derechos de paternidad. La madre gestante demandó al matrimonio para que se cumpliese el contrato. La solución llegó tres años después, y mientras la niña permaneció todo ese tiempo en los Servicios Sociales.

[27] “Argumentos contra la maternidad subrogada (sobre todo si existe contraprestación económica):

a) Socavan la noción tradicional de familia – en concreto, de la madre subrogada.

b) Utilización de las mujeres pobres por las ricas, en cuanto que la “maternidad subrogada permitiría a una elite económica utilizar a mujeres necesitadas como reproductoras de hijos

c) Supone explotación y manipulación de la mujer. En este sentido, el futuro padre biológico o la agencia en su nombre actúan deliberadamente como inductores utilizando la contraprestación económica como forma de conseguir su objetivo

d) El hecho de que las madres subrogadas “no pueden, de antemano, predecir cuáles serían sus actitudes hacia los niños que dan a luz, y, además, porque la entrega de los bebés las hacen sujetos posibles de  sufrimientos emocionales

e) El equilibrio del niño puede ser influenciado por el comportamiento adoptado respecto de él durante el embarazo. Por ello MASSAGER sólo admite la gestación para otro cuando se hace para ayudar un ser querido, ya que es primordial el interés del niño. Considera que si en futuros estudios científicos se demuestra que la gestación para otro es gravemente perjudicial para los así concebidos, se debe prohibir el procedimiento. Por ahora, mantiene una actitud de tolerancia controlada, porque la elección de recurrir a una u otra técnica realza la libertad de las parejas, y además porque en la práctica se realiza y daría lugar a un turismo procreativo. En consecuencia, propone la admisión de la gestación para outro sometida a determinadas condiciones.

f) La gestación para otro no es una terapia que cure la esterilidad, ya que si se pretende tener (procrear) otro hijo, será necesario acudir a procedimiento de nuevo.

g) La exigencia de proporcionalidad del acto terapéutico se ignora, ya que la intervención se practica en un sujeto sano. Sin embargo, en ocasiones se equipara al sujeto que dona medula ósea por solidaridad. El CCNE (Comité Consultivo Nacional de ética) de Francia no acepta la gestación para otro. En concreto califica de inaceptable el carácter lucrativo de tales operaciones. Las razones contra la legalización de la maternidad de sustitución con contraprestación económica son: - “Desde la perspectiva de la madre: 1) La aceptación de este tipo de contratos llevaría a la comercialización de la capacidad reproductora _ de la mujer (…) y 2) supone la explotación física emocional y económica de las mujeres (…) – Desde la perspectiva del futuro hijo: la ejecución de estos contratos infringe la prohibición de vender un niño” (Cfr. PÉREZ MONGE,La filiación Derivada de técnicas de Reproducción Asistida, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2002, p.334 y 335). En el mismo sentido, Cfr. QUIÑONES ESCÁMEZ, “Doble filiación paterna de los gemelos nacidos en el extranjero mediante materniad subrogada – en torno de la R.D.G.R.N. de 18 de febrero de 2009”, en InDret, Barcelona, 2009, p. 18.

[28] También RIVERO HERNÁNDEZ, descalifica la maternidad subrogada si existe retribución económica y la tolera en caso contrario. Afirma: “Creo innecesario detenerme a criticar, desde cualquier punto de vista (ético, social, jurídico), ese mercado degradante que pretende disfrazar bajo cierta juridicidad egoísmos y actuaciones lindantes con lo penal y conductas atentatorias a la dignidad de la mujer-madre y en general de la persona humana. Pero creo que merecen más atención y otra consideración aquellos » que ante una grave deficiencia y con paralela repercusión en la mujer o en la pareja, otra persona (la hermana, una amiga) se brinda benévola y altruistamente a gestar un pre-embrión el óvulo fecundado, de la pareja o de la mujer que no puede en absoluto darle vida humana, y una vez nacido el nuevo ser no desea retenerlo como hijo y no buscaba uno más como suyo, sino que se limitó a ayudar a su amiga o a su hermana (…) Creo (…) que cuando se trate de estricta colaboración altruista podría hablarse no ya de contrato gratuito (que no lo hay), sino de mero gentleman‘s agreement, acuerdo de caballeros, de personas serias, que están dispuestos a cumplir lo prometido, aunque no sea jurídicamente exigible, con ese limitado alcance”, RIVERO HERNANDÉZ, Elementos de Derecho Civil, Tomo IV, 2ª ed., Bosh, Barcelona, 1989, p.164 y 165.

[29] En ese sentido, Cfr. por ejemplo, MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el Derecho español, Dykinson, Madrid, 1994, p. 159; HERNÁNDEZ IBÁÑEZ, “La Ley de 22 de noviembre de 1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida: consideraciones en torno a la fecundación post mortem y a la maternidad subrogada” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, Febrero, 1988, p.3041.

[30] En ese sentido, Cfr. por ejemplo, RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho Civil, Vol. IV, 3ª ed., Bosh Editor, Barcelona, 1989, p. 164; RAMÍREZ NAVALÓN, “Problemas jurídicos de las nuevas formas de reproducción humana. Ámbito de aplicación y filiación de los nacidos mediante estas técnicas”, en Revista General de Derecho, 1987, p.6564; BUSTOS PUECHE, El derecho civil ante el reto de la nueva genética, Dykinson, Madrid, 1996, p.185 afirma incluso que “la inaptitud de la persona para ser objeto de contrato haría nulo el convenio de maternidad subrogada, de conformidad con los artículos (…) del Derecho de Contratos robustecidos hoy por otros de naturaleza constitucional”.

[31] Cfr. MARTÍNEZ-PEREDA, RODRÍGUEZ, MASSIGOGE BENEGIU, La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el Derecho español, Dykinson, Madrid, 1994, p.159.

[32] Cfr. Op. Cit, RIVERO HERNÁNDEZ, Elementos de Derecho…, p.165; GÓMEZ SÁNCHEZ, “El derecho a la reproducción humana”, Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 141; MONTÉZ PENADÉZ, “Las categorías negóciales en las técnicas de reproducción asistida” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, Diciembre, 1994, p.975.

[33] Cfr. Op. Cit, GÓMEZ SÁNCHEZ, “El derecho a la reproducción…”, p.141; SIMÓ SEVILLA, “La Medicina moderna de la procreación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio”, Ponencia presentada al XXI Congreso del Notariado Latino, celebrado en Berlín del 28 de mayo al 3 de junio de 1995, Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Consejo General del Notariado, 1995, p.20.

[34] Cfr. BENÍTEZ ORTÚZAR y VEGA GUTIÉRREZ, Derechos reproductivos y técnicas de reproducción asistida, Editorial Comares, Granada, 1998, p.120.

[35] GÓMEZ SÁNCHEZ, “El derecho a la reproducción…”, Op. Cit., p.138 y 139.

[36] Cfr. VELA SÁNCHEZ, “Gestación por sustitución o maternidad subrogada: el derecho a recurrir a las madres de alquiler, Cuestiones que suscita la Instrucción de la DGRN de 5 de Octubre de 2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución en Diario la Ley, nº 7608, Sección Doctrina, 11 Abr. 2011, dice que es contrato de gestación “y lo es porque se opone al principio de indisponibilidad del cuerpo humano, y porque recae sobre las facultades reproductivas y de gestación de la madre, haciendo objeto del comercio una función de la mujer, tan elevada, como es la maternidad, la cual no puede ser objeto de trafico jurídico (arts. 1255 (LA LEY 1/1889), 1271 (lA LEY 1/1889) y 1275 CC (LA LEY 1/1889)). Dicho contrato es opuesto también al derecho fundamental a la dignidad de la mujer gestante -y a la del hijo así concebido- (art. 10.1.º CE (LA LEY 2500/1978)) y al principio de indisponibilidad del estado civil, ya que trata de modificar las normas que determinan la constitución de la relación jurídica paterno-filial y la atribución de la condición jurídica de progenitor e hijo. por tanto, es nulo el contrato que se celebra cuando una pareja compuesta por personas de distinto sexo es fértil, pero la mujer no puede o no quiere llevar a cabo el proceso de gestación, acordándose realizar una fecundación “in vitro” con material reproductivo de la propia pareja e implantar el embrión obtenido en el útero de otra mujer.”

[37] En el mismo sentido GARCÍA PÉREZ en, COBACHO GÓMEZ e INIESTA DELGADO, “Comentarios a la Ley…”, Op. Cit.,  p.371 y 372.

[38] Lo explica sumariamente Esther Farnós Amorós, refiriendo que en contra la validez de los referidos acuerdos están los hechos de que los lazos que se crean en los meses de embarazo frenan la decisión libre e informada de la madre de sustitución, y podrá existir explotación de mujeres más desfavorecidas. FARNÓS AMORÓS, “Inscripció a Espanya de la filiación derivada del acceso a la maternidad subrogada en California – Cuestiones que plantea la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009”, en InDret, Barcelona, 2010,  p. 6.

[39] Op.Cit. QUIÑONES ESCÁMEZ, en “Doble filiación paterna…”, p. 18.

[40] “Donde está permitida, la maternidad subrogada se ha utilizado tradicionalmente por parejas heterosexuales en las que la mujer no tiene útero por causas congénitas o, como sucede más a menudo, porque le tuvo que ser extirpado en todo o en parte como consecuencia de un cáncer, a partir de una intervención quirúrgica llamada histerectomía. El recurso a la maternidad subrogada también tiene lugar cuando los órganos reproductivos femeninos no son funcionales porque concurre alguna causa de esterilidad o infertilidad que impide concebir o finalizar el proceso de gestación; o bien porque el embarazo está contraindicado por razones médicas”, Op.Cit. FARNÓS AMORÓS “Inscripció a Espanya de la filiación…”, p.5.


Bibliografía

- BENÍTEZ ORTÚZAR y VEGA GUTIÉRREZ, Derechos reproductivos y técnicas de reproducción asistida, Editorial Comares, Granada, 1998;

- BUSTOS PUECHE, El derecho civil ante el reto de la nueva genética, Dykinson, Madrid, 1996;

- CARCABA FERNÁNDEZ, Los problemas jurídicos planteados por las nuevas técnicas de procreación humana, Bosh, Barcelona, 1995;

- D’AVACK, Nascere per contratto: un’ordinanza del Tribunale civile di Roma da ignorare, iI direitto di famiglia e delle persone, Milan, 2000;

- COBACHO GÓMEZ e INIESTA DELGADO, “Comentarios a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida”, Arazandi, Navarra, 2007;

- DE CASTRO, El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1982;

- FARNÓS AMORÓS, “Inscripció a Espanya de la filiación derivada del acceso a la maternidad subrogada en California – Cuestiones que plantea la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009”, en InDret, Barcelona, 2010;

- GAFO,  J., Nuevas técnicas de reproducción asistida, Comillas, Madrid, 1986;

- González Morán, Dilemas Éticos de la medicina actual – Procreación Humana Assistida: aspectos técnicos, éticos y legales, Citado en Dilemas Eticos de la Medicica Actual, Publicaciones de la Universidad Pontificia – Comillas, Madrid;

- HERNÁNDEZ IBÁÑEZ, “La Ley de 22 de noviembre de 1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida: consideraciones en torno a la fecundación post mortem y a la maternidad subrogada” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, Febrero, 1988;

- MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el Derecho español, Dykinson, Madrid, 1994;

- MARTÍNEZ-PEREDA, RODRÍGUEZ, MASSIGOGE BENEGIU, La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el Derecho español, Dykinson, Madrid, 1994;

- MONTÉZ PENADÉZ, “Las categorías negóciales en las técnicas de reproducción asistida” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, Diciembre, 1994;

- PANTALEÓN PRIETO, “Contra la Ley sobre técnicas de reproducción asistida”, en Homenaje al Profesor Juan Roca Juan, Murcia, 1989;

- PÉREZ MONGE, M., “Cuestiones actuales de la maternidad subrogada en España : regulación versus realidad” en REVISTA DE DERECHO PRIVADO, Julio – Agosto, Ed. Reus;

- PÉREZ MONGE,La filiación Derivada de técnicas de Reproducción Asistida, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2002;

- QUIÑONES ESCÁMEZ, “Doble filiación paterna de los gemelos nacidos en el extranjero mediante materniad subrogada – en torno de la R.D.G.R.N. de 18 de febrero de 2009”, en InDret, Barcelona, 2009;

- RIVERO HERNANDÉZ, Elementos de Derecho Civil, Tomo IV, 2ª ed., Bosh, Barcelona, 1989;

- RIVERO HERNANDÉZ, Elementos de Derecho Civil, vol.IV, 3ª ed., Dykinson, 200811;

- SIMÓ SEVILLA, “La Medicina moderna de la procreación en el Derecho de Familia y en el Derecho Sucesorio”, Ponencia presentada al XXI Congreso del Notariado Latino, celebrado en Berlín del 28 de mayo al 3 de junio de 1995, Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Consejo General del Notariado, 1995;

- TRABUCCHI, Procreazione artificiale e genetica umana nella prospectiva del giurista,  Milán, 1987;

- VELA SÁNCHEZ, “Gestación por sustitución o maternidad subrogada: el derecho a recurrir a las madres de alquiler, Cuestiones que suscita la Instrucción de la DGRN de 5 de Octubre de 2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución en Diario la Ley, nº 7608, Sección Doctrina, 11 Abr. 2011;

- VELA SÁNCHEZ, “Propuesta de regulación del convenio de gestación por sustituición o de maternidad subrogada en España, El recurso a las madres de alquiller: a proposito de la Instrucción de la DGRN de 5 Octubre de 2010,)” en Diario la Ley, nº 7621, Sección Doctrina, 3 May. 2011;


Autor

  • Marta Falcao

    Doutora pela Faculdade de Direito da Universidade de Salamanca e Mestre pela Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra, ambos os graus em Direito Privado.<br>Licenciada em Direito pela Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa.<br>Docente de Ensino Superior - Instituto Politécnico de Castelo Branco e Universidade da Beira Interior (Faculdade de Ciências Sociais e Humanas)<br>Investigadora.

    Textos publicados pela autora


Informações sobre o texto

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

FALCÃO, Marta Falcao. Maternidade de substituição: breve análise do contrato de gestação. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 21, n. 4581, 16 jan. 2016. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/45602. Acesso em: 18 maio 2024.