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El derecho español y la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada

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15/02/2004 às 00:00
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A sociedade unipessoal de responsabilidade limitada é uma das principais novidades da vigente lei espanhola de sociedades de responsabilidade limitada, como solução ideal para limitar a responsabilidade do empresário individual.

El hombre debe unir a sus disposiciones naturales el esfuerzo del entendimiento y de la voluntad para forjar el carácter y darle a su libertad su alcance pleno. Cuando el conocimiento falla, o la pasión lo enturbia, se desvirtúa la libertad. (AL-FARABI)


SUMÁRIO: Introducción. ─ I. UNIPERSONALIDAD Y SOCIEDAD: ¿UNA ANOMALÍA TERMINOLÓGICA O UNA PRÁCTICA NECESARIA? I.1. Una solución para la limitación de la responsabilidad del empresario individual. ─ II. EL INGRESO DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL DERECHO ESPAÑOL. II.1. Las clases de unipersonalidad. II.1.1. La unipersonalidad originaria. II.1.2. La unipersonalidad sobrevenida. III. LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL Y LA AMPLIA NECESIDAD DE PUBLICIDAD REGISTRAL Y MODIFICATIVA. III.1. La plena eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad unipersonal. III.2. La organización social. III.3. La celebración contractual entre el único socio y la sociedad. III.4. La sociedad unipersonal constituida por ente público. IV. REFLEXIÓN FINAL. V. BIBLIOGRAFIA SELECCIONADA.


INTRODUCCIÓN

Hace mucho que el Derecho viene adecuando sus realidades a las distintas realidades económico-sociales de cada época. Ejemplo de ello es la reglamentación de los tipos de sociedades que surgen para dinamizar el ejercicio de actividades económicas de necesidad social. Con el progreso y el aumento del riesgo, los entes colectivos ganan personalidad distinta de la personalidad de sus socios y, a través de la persona jurídica, el Derecho otorga a los hombres la seguridad decurrente de la autonomía patrimonial de la sociedad personalizada [1].

No obstante, las nuevas exigencias del mercado, el incremento del riesgo y la sombra de la descapitalización acorralan el empresario individual, y su figura pierde importancia en el universo empresarial. El crecimiento se ve amenazado y los agentes activos de la operacionalidad económica buscan fórmulas que les permitan el ejercicio de la empresa bajo tácticas de control societario utilizadas para ofuscar la huida de la responsabilidad patrimonial. De todas ellas, ¡la más habitual ha sido la sociedad unipersonal [2]!

La unipersonalidad societaria siempre estuvo entre nosotros de manera ilegítima, pero admitida por la sociedad, por los hombres y no rechazada por el Derecho. Por esto, reconocerla legalmente es responder, en efecto, las necesidades muy dignas de ser tenidas en cuenta [3]. Por un lado, se encuentran las exigencias del propio funcionamiento económico. Desde esta perspectiva, la sociedad unipersonal permite al pequeño empresario concurrir al mercado en igualdad de condiciones, sin que ello resulte perjudicial ─, o por lo menos, especialmente perjudicial en relación a las sociedades anónimas pluripersonales ─ para terceros. Por otra parte, la sociedad unipersonal subviene a importantes necesidades organizativas de la empresa. Abre la posibilidad del organicismo de terceros (artículo 71, II, LSA); facilita la conservación de la empresa más allá de la vida del socio único y simplifica el proceso hereditario; permite y autonomiza jurídicamente unidades empresariales, facilitando así su transmisión; ofrece la posibilidad de reorganizar las empresas en el seno de los grupos de sociedades; etc. [4].

De esta forma, y considerando que la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada es una de las principales novedades de la vigente ley española de Sociedades de Responsabilidad Limitada [5], nuestra intención es que este trabajo constituya un ensayo didáctico que proporcione el entendimiento sobre las peculiaridades de la sociedad unipersonal. Para ello, en el primer apartado, discutimos la cuestión de la unipersonalidad, en razón del término sociedad, siendo una anomalía jurídica o una practicidad necesaria. Además, abordamos éste fenómeno como la solución ideal para la limitación de la responsabilidad del empresario individual. Después, en el segundo y tercero, transitaremos a través de los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, presentando un esclarecimiento relativo a la reglamentación española de dicha sociedad. Finalmente, en el último, presentamos unas reflexiones derivadas de nuestro trabajo.


I. UNIPERSONALIDAD Y SOCIEDAD: ¿UNA ANOMALÍA TERMINOLÓGICA O UNA PRÁCTICA NECESARIA?

Mucho se ha invocado la incompatibilidad entre el concepto de sociedad y las situaciones de unipersonalidad societaria. Esto, y por un tiempo no muy lejano, fue atenuante de nuestro propio rechazo a la legitimidad de la sociedad de un único socio, lo que hicimos de manera radical e ilógica. Radical porque nos posicionábamos terminantemente contrarios a la alteración de situaciones jurídicas de apariencia estable, pero cuya inestabilidad era incuestionable; e ilógica, porque estábamos de espaldas a la realidad histórica que siempre nos ha mostrado que bajo el concepto de sociedad se albergan realidades normativas muy distintas [6].

La incompatibilidad entre el concepto de sociedad y unipersonalidad es un aspecto que no tiene fuerza para vetar la unipersonalidad en las sociedades, y sobretodo en las de capitales, visto que en éstas el contrato de constitución tiene un carácter eminentemente organizativo [7]. El contrato, en efecto, no tiene por objeto producir relaciones directas entre los socios, sino que, por el contrario, se halla dirigido a constituir una organización objetiva y a establecer sus reglas de funcionamiento. Buena parte de ello es que en estas clases de sociedades las relaciones no se entablan entre los socios, sino entre el socio y la sociedad [8]. Es decir, el carácter contractual del concepto de sociedad es insuficiente para el rechazo de la unipersonalidad.

No es exagero anotar que la naturaleza del instrumento que hace nacer la sociedad es distinta de los contratos bilaterales, que claman por la multiplicidad de partes contrayentes. Si en un tiempo el contrato de sociedad fue desnaturalizado, y ganó un nuevo contorno jurídico, ─ el de la plurilateralidad -, hoy, dicho contorno puede ganar amplitud, y permitir a cualquier sociedad las condiciones legítimas para seguir sus actividades en situación de unipersonalidad, hasta incluso las sociedades de personas, que al tiempo de su constitución producen derechos y deberes entre los socios. Superadas las relaciones obligacionales entre los integrantes, no hay por qué que la sociedad subsistir con arrimo exclusivo de la plurilateralidad. Incluso en las sociedades de personas cualquier socio puede convertirse en único socio del ente colectivo [9].

La sociedad, como ente autónomo, va más allá del contrato que reglamenta las ideas originales decurrentes de la voluntad individual declarada, que forma un todo. Esta no es el contrato, pero a toda evidencia es una persona jurídica, un ente de vida jurídica propia. Con el pasar del tiempo y la adecuación de su realidad a las necesidades socio-económico-jurídicas, hubo una escisión de los conceptos de persona jurídica y sociedad, ambas, entonces, con perfil plurilateral. Tradicionalmente la sociedad fue la unión de dos o más personas, pero desde el comienzo de la etapa de concentración industrial, algunos tipos societarios comienzan asumir una función adicional: la forma organizativa de una unidad de explotación [10].

Afirmar que la sociedad va más allá que el contrato es contornear su existencia real e indiscutible con la idea del todo que ella representa. Sociedad es resultado, y como resultado comprende una organización compleja de trabajo, capital y bienes. El conjunto de todo esto resulta en la sociedad moderna [11], y la forma de concentración de todo puede ser un contrato, o cualquier otro instrumento institutivo de creación del ente jurídico. Si es un contrato, lo es porque constituye una nueva realidad, creando un vínculo entre el declarante y la realidad creada. Si no es así, se trata de una declaración de voluntad que genera un negocio jurídico que a su vez puede ser plurilateral, bilateral o unilateral [12].

I.1.Una solución legítima para la limitación de la responsabilidad del empresario individual:

El empresario es el sujeto que ejercita cierta actividad económica practicando un conjunto de actos de los cuales ha de responder. Desde el punto de vista económico el empresario asume el riesgo y bajo una perspectiva jurídica tiene la responsabilidad. Dicha responsabilidad, de orden indiscutiblemente patrimonial y con proporción tan grande como el riesgo, culmina con la substancial desaparición del empresario individual de la órbita de las actividades económicas, visto que responde, como deudor, con todos sus bienes presentes y futuros. Ocurre que la responsabilidad patrimonial asumida por el empresario individual comprende no sólo los bienes que están adscritos al ejercicio de su actividad negocial, sino también los que no lo están. Es decir, para efectos de responsabilidad del empresario individual no hay distinción entre la parte de sus bienes que corresponde al patrimonio civil y la que corresponde al mercantil. Este detalle refleja la propiedad con que la sociedad unipersonal ingresa en el ámbito de actividad empresarial individual. Después de constituida, y debidamente personalizada, adquiere autonomía patrimonial y protege los bienes que el empresario individual no comunica al ejercicio de su empresa.

La llegada de la sociedad unipersonal como sujeto jurídico dotado de plena personalidad jurídica representa una técnica jurídica perfecta de separación patrimonial, pues el único socio puede, a su tiempo, mantener un escudo protector sobre el patrimonio que no comunica, como base de seguridad a los terceros que se relacionan con el ente social [13].

Así, tras un período de apoyo doctrinal y justa valoración de las nuevas exigencias socio-económicas, la vieja y permanente aspiración del empresario individual a ejercitar su actividad con responsabilidad limitada frente a sus acreedores ha sido acogida por legisladores europeos de estos últimos años. Se acudió para ello al expediente de legalizar, en el ámbito de las sociedades de capital, la constitución y el funcionamiento de las sociedades unipersonales, poniendo de este modo a disposición de los empresarios individuales la posibilidad de realizar su viejo deseo mediante la asunción a la condición de socio único en una sociedad en la que los socios no respondan personalmente frente a terceros por las deudas sociales [14].


II.EL INGRESO DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL DERECHO ESPAÑOL:

Aunque el concepto de sociedad que expresa el artículo 116 del Código de comercio y el artículo 1.665, del Código civil [15] no admitía la posibilidad de sociedades de un único socio, el Tribunal Supremo (STS 19-4-1960) y la Dirección General de Registros (Res. 13 y 14-11-1985) ya revelaban su inclinación favorable a la unipersonalidad, lo que reconocieron ex leges, pero de manera expresa, a través de la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 1990 [16].

Posteriormente, el legislador prefirió separarse de los objetivos originarios ofrecidos por la Directiva comunitaria, y a través del texto de la Ley 2/1995, del 23 de marzo, incorporó la 12ª Directiva del Consejo de la CEE (89/667/CEE del 21 de diciembre de 1989), admitió el ingreso de la sociedad unipersonal en su sistema jurídico, no sólo como fuente de solución a la problemática de las pequeñas y medianas empresas, sino como iniciativa de grandes dimensiones [17]. A pesar de los cinco dispositivos específicos que la Ley dedica a la unipersonalidad, no tenemos la menor duda de que la regla sigue un criterio amplio, pues no hay en el texto de la propia Ley ningún límite cuantitativo, ni cualitativo, para la constitución sociedad unipersonal [18].

II.1.Las clases de unipersonalidad:

El legislador, a través del artículo 125 [19] de la Ley, pese optar por una configuración formal de unipersonlidad, fragmentó la noción conceptual de sociedad unipersonal, vista la existencia de dos posibilidades distintas de su ocurrencia; la unipersonalidad originaria y sobrevenida [20].

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II.1.1. La unipersonalidad originaria:

Según la norma de la letra a del artículo 125 de la Ley de las Sociedades Limitadas, la sociedad unipersonal será originaria cuando «constituida por un único socio», que podrá ser tanto persona natural o jurídica. La unipersonalidad está presente desde el principio y resulta del acto unilateral de una sola persona [21].

La unipersonalidad originaria evita tener que acudir a las arriesgadas relaciones fiduciarias, propias de la sociedad de conveniencia: porque un socio «amigo» puede convertirse en cualquier momento en un enemigo y ejercitar sus derechos en contra de los intereses del socio mayoritario. Permite «eliminar el coste adicional innecesario de buscar hombres de paja como socios pro forma» (Dictamen del Comité Redactor de la 12ª Directiva) [22].

Éste, sin duda, es un marco que no sólo acaba con situaciones arriesgadas, sino que moraliza las incontrolables tácticas desarrolladas por todos aquellos que buscaban, a cualquier coste, la limitación de la responsabilidad por las obligaciones decurrentes del ejercicio de actividad económica.

II1.2. La unipersonalidad sobrevenida:

A través de la letra b, del artículo 125, el legislador identifica como unipersonalidad sobrevenida aquélla que fue «constituida de manera plurilateral y acaba concentrando todas sus participaciones en las manos de un único propietario».

De un modo general la unipersonalidad sobrevenida ya era un hecho presente en el Derecho, y observable en los casos de concentración de participaciones sociales en manos de un único titular [23]. Este fue un problema que a su tiempo podría implicar en la disolución de la sociedad. Todavía, hoy, y a pesar de la reglamentación legal, la unipersonalidad sobrevenida aún representa cierto problema al socio único, pues sus efectos pueden generarle la ilimitación de la responsabilidad. Por eso, es fundamental la observación de la regla del artículo 129 de la Ley de las Limitadas, cuyo texto «obliga el registro de la conversión de la plurilateralidad en unipersonalidad» [24][25].

La ocurrencia de unipersonalidad sobrevenida no afecta de ningún modo a la forma social adoptada por la sociedad, pues la modificación ocurre sólo con relación a la disminución del número de socios, que deberá ser públicamente registrada. Por cierto, la disminución del número de socios podrá ocurrir tanto en el ámbito de las sociedades de capitales como en las de personas. Respeto a las primeras, donde el elemento imprescindible para su nacimiento es la «concentración de capital derivada de las condiciones económicas de los socios, que le permiten una aportación mayor o menor», nada hay que decir sobre la posibilidad de su ocurrencia pues, en esta sociedad, la cualidad de socio es fungible [26].

La discusión se concentra en la esfera de las sociedades personalistas, una vez que la esencia del vínculo contractual de las sociedades de personas sea el affectio societattis que atrae a los socios, como causa de los atributos individuales de cada uno de ellos que generan confianza recíproca entre todos. Para la doctrina, esta característica permite la celebración del contrato plurilateral, lo cual hace surgir una gama de obligaciones y derechos entre ellos y entre la sociedad. Todavía, por fuerza de la posibilidad de transferencia subjetiva de obligaciones íntersociales, también las sociedades de personas pueden resultar unipersonales. Y justificamos diciendo que, si al tiempo de la disminución [27] del número de socios permanecen carentes de cumplimiento las obligaciones del socio que sale, éstas podrán ser transferidas al único socio que queda. Este, por cierto, tiene el deber de cumplimiento, pena de recaer en mora con la sociedad, o con terceros, conforme el caso.


III.LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL Y LA AMPLIA NECESIDAD DE PUBLICIDAD REGISTRAL Y MODIFICATIVA

:

Independientemente de la clase de unipersonalidad, la constitución de la sociedad unipersonal obedece la regla general societaria establecida por el artículo 19 del Código de comercio, reiterada por el artículo 11.1 de la propia Ley de las Limitadas [28].

Ya hemos dicho en otra oportunidad que el nacimiento de la sociedad unipersonal representa un negocio jurídico unilateral en cuya esencia se encuentra la declaración de voluntad de una única persona [29]. Aunque de naturaleza distinta, la forma de elaboración del instrumento que hace surgir la sociedad unipersonal es idéntica a de las sociedades mercantiles comunes. El instrumento debe constar de escritura pública y ser inscrito en el Registro Mercantil para garantizar su publicidad.

Además de la escritura pública, la constitución de las sociedades unipersonales impone la observación de todos los requisitos indispensables para la constitución de las sociedades plurilaterales. Deberán ser observadas la publicación y la capacidad para el consentimiento (en los casos de unipersonalidad originaria formada por persona física) y el objeto [30]. Respeto al acto de publicidad, el legislador imprime una característica de vida jurídica especial a esta sociedad y la somete a un peculiar sistema de publicidad más amplio que aquél que rige para las demás sociedades. El número 1, del artículo 126 demuestra que la escritura pública es notablemente formal y exigida para hacer constar todas las vicisitudes de estas sociedades, sean relativas a su nacimiento o cualesquiera otras modificaciones relativas al cambio en el cuerpo social, derivadas de la «pérdida de la situación de unipersonalidad o por el cambio del socio único como consecuencia de transmisión de las participaciones sociales» [31].

Debemos resaltar que el artículo 126 LSRL impone un régimen obligatorio de publicidad registral de la unipersonalidad. Consiste en la declaración solemne de las modificaciones relativas a dicha situación, como consecuencia: De haber pasado el socio único a ser propietario de todas las participaciones sociales; o por el contrario, de haber perdido tal situación, o de haber cambiado el socio único. A tal fin lo hará constar mediante escritura pública en el Registro Mercantil, indicando siempre la identidad del socio único que, por tanto, deja de ser un socio anónimo. Es, por tanto, como si fuera un empresario individual, pero mejor organizado y protegido. Puede tener una sociedad anónima unipersonal o una sociedad limitada unipersonal. Para cada uno de los negocios que desarrolle, sin responder personalmente de las pérdidas [32][33].

Por otro lado, la exigencia establecida por el número 2 determina que la publicidad no pierde el carácter formal constitutivo, y gana el de existencia. Es decir, el nacimiento de la sociedad unipersonal ya está publicizado con la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. La cuestión refleja hacía el tiempo futuro, cuando en el ejercicio de su actividad la sociedad unipersonal tiene el deber de dar a conocimiento público su condición, lo que hace a través de «documentos, notas de pedido, facturas, y hasta en anuncios».

III.1. La plena eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad unipersonal:

La personalidad jurídica de las sociedades provoca una situación formalista jurídica identificable con la capacidad jurídica, pues les confiere una aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones de perfil subjetivo. Esta asimilación llevó consigo la atribución de una autonomía patrimonial, que permite justificar la ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas generales [34]. Por supuesto que la personalidad jurídica de las sociedades es un hecho derivado de su acto constitutivo, que después de inscrito en el respectivo órgano (Registro Mercantil), le otorga la condición de persona jurídica que coexiste con el hombre en el mundo obligacional.

Hoy por hoy nadie niega que las sociedades correspondan a una estructura organizativa, revestida de una función de operacionalidad que sirve de instrumento o recurso técnico-económico-jurídico, dirigido a la obtención de determinados fines. La personalidad jurídica despega, entonces, de la idea de pluralidad y se funda esencialmente sobre la idea de estructura corporativa. Es decir, la sociedad personalizada es enfocada al revés, como desde atrás hacia adelante, en el sentido de que el fin justifica cualquier medio. En estos términos, ella escuda la existencia legítima, como persona, de las sociedades unipersonales tanto originarias como sobrevenidas. El sustrato de la persona jurídica corporativa no es la realidad asociativa en sentido sociológico a que apelan tesis realistas, sino la unidad artificial de imputación validamente constituida (conforme artículo 35, 1º, 11 del CC), que invocan las tesis ficcionistas e instrumentalistas. La personalidad jurídica, como técnica instrumental para autonomizar patrimonios y aislar esferas de imputación, no se pone en entredicho por la reductio al unun. Naturalmente, para ello es preciso que la organización objetivada se manifieste en el tráfico como tal y se conduzca con arreglo a sus reglas de funcionamiento. Se explica así que la personalidad jurídica de la sociedad ─ plena y completa ─ aparezca independizada de sus miembros y se asiente sobre el principio de unidad. El ente creado se separa de quienes le dieron vida y permanece inmune a sus vicisitudes. Un buen exponente de esta construcción legislativa nos lo ofrece la objetivación de la condición de socio que se lleva a cabo mediante la acción. La acción, indivisible, acumulable, transmisible, permite objetivar la relación de participación en la sociedad anónima respecto la persona de su titular. Una persona ─ podría decirse ─ es tantas veces socio como acciones posea. Cada puesto de socio subsiste como tal y no se ve alterado porque se acumulen varios. [35].

III.2.La organización social:

En términos generales, podemos decir que para la efectiva organización social se aplican a la sociedad unipersonal las reglas de los artículos 12, e y 13, f, de la Ley [36]. Además, el legislador preservó el criterio establecido por el artículo 4.1, de la Duodécima Directiva, y mantuvo la Junta General como órgano de la sociedad. Esta determinación provocó discusiones amplias en la doctrina, que se posicionó en el sentido de que la votación deliberante de la Junta General nunca llegará a producir en efecto deliberación alguna, y sus posiciones comprenderán en exclusivas tomadas de decisiones del socio único, una vez que en la Junta General el socio único ejerce concomitantemente las funciones de Presidente y Secretario de la Junta. A pesar de esta aparente incoherencia, la circunstancia de que no exista una relación de concordancia entre la pluralidad o no de los socios y la pluralidad o no de las personas encargadas de la administración social, unida a la necesidad de que la sociedad disponga de un órgano que asuma la gestión social y la representación frente a terceros, explica que la subsistencia del órgano administrativo no haya sido controvertida [37]. Por eso que la facultad atribuida al único socio, por la regla del final del artículo 127 [38], de ejecutar y formalizar decisiones adoptadas durante el ejercicio de su competencia a la Junta General, revela una altercación del sistema general de distribución de competencias relativas únicamente a la Junta General, y no a la representación social, que es competencia del órgano de administración social, ejercido tanto por el socio único como por un tercero.

III.3.La celebración contractual entre el socio único y la sociedad:

El artículo 128 de la Ley de las Limitadas revela la preocupación del legislador por los conflictos de intereses inherentes a las relaciones contractuales celebradas entre la sociedad y el único socio. De una forma bien amplia, la regla del referido dispositivo deja claro que a través de una medida acauteladora el legislador estableció ciertas medidas relativas a los contratos y la responsabilidad adicional del único socio para el caso de que los contratos reflejen perjuicio a la sociedad [39].

La Ley es clara en el sentido de que los contratos deberán ser celebrados por escrito o en la forma documental exigida, observada su naturaleza y la transcripción en un libro-registro debidamente legalizado. Curiosamente, hay una regla complementaria que determina la necesidad de que dichos contratos consten expresa y individualizadamente en la memoria anual de la sociedad, siéndolo indicado la naturaleza y respectivas condiciones. Con esta norma el legislador pretendió, además de facilitar en beneficio de terceros la prueba de la existencia y condiciones de los contratos, así como prevenir el riesgo de manipulaciones que puedan alterar sus características y contenidos en detrimento de la finalidad de transparencia perseguida por la Ley, así como, principalmente, dotar de una particular publicidad a través de la referencia en la memoria anual a las relaciones contractuales entre el socio único y la sociedad para el conveniente conocimiento de las mismas por los terceros a la hora de relacionarse con éstos [40].

Por supuesto que el perfil favorable de las medidas del artículo 128 no ha conseguido un adecuado equilibrio entre la transparencia conveniente de dichos contratos y el interese de salvaguardar el secreto empresarial que por ventura sea inherente a ellos. Ocurre que la exigencia de que en la memoria anual además de la individualización de todos ellos, deberá constar también su respectiva naturaleza y las condiciones de la celebración. Esto, por cierto, expone los competidores a elementos entonces exclusivos y necesarios a la actividad negocial.

De otro modo, y en el número 2, el artículo 128 reglamenta la declaración de inoponibilidad a la masa, de los contratos no transcritos al libro de registro o no referenciados en la memoria anual, cuando se esté delante de insolvencia provisional o definitiva del único socio de la sociedad. Aquí, y sin duda, el legislador fortaleció las posibilidades de que las referidas relaciones contractuales puedan resultar más perjudiciales a terceros. Esta declaración de inoponibilidad a la masa permite estimar que la exigencia de forma escrita contenida en el artículo 128.1 no constituye, en la mens legislatoris, un requisito de validez de los contratos, por lo que en esta materia ha de considerarse aplicable la disciplina común respecto de las consecuencias del incumplimiento de las formas previstas en la Ley. Por otra parte, constituye un estimulo indirecto para la formalización por escrito de los contratos, en la medida en que otro modo no sería posible su transcripción al libro registro, con el consiguiente riesgo de que pueda operar la previsión legal si se produce la situación de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la sociedad [41].

Finalmente, esta materia se completa por la regla de responsabilidad que el nº 3, del artículo 128 impone al único socio que haya obtenido ventaja sobre las relaciones contractuales celebradas con la sociedad en detrimento de ella. Así, durante los dos años subsecuentes a la fecha de la celebración de los contratos a que se refiere el artículo, el socio único responderá frente a la sociedad por cualquier beneficio patrimonial que haya obtenido de forma directa o indirecta como consecuencia de la manipulación, a su favor, de dichos contratos.

III.5.La sociedad unipersonal constituida por ente público:

A pesar del incontestable avance de la legislación española en el ámbito de la unipersonalidad societaria, llama nuestra atención el favoritismo que la Disposición Adicional 5ª otorga a las personas jurídicas de carácter público, cuando les confiere el privilegio de [42]:

a)No promover la publicidad material, permitiendo que no figure en su documentación, correspondencia y anuncios la situación de unipersonalidad;

b)Los contratos no transcritos en el libro de registro o que no se hallen referenciados en la memoria anual o hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley, podrán ser objeto de oponibilidad a la masa, en caso de insolvencia provisional o definitiva del único socio de la sociedad,;

c)Quitar del socio único la responsabilidad de las ventajas logradas a través de los contratos que haya celebrado con la sociedad, en perjuicio de ésta;

d)Proteger el socio único de la incidencia del articulo 129 [43].

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Sobre o autor
José Eduardo S. de Miranda

doutorando em Direito pela Universidad de Deusto, em Bilbao (Espanha), doutorando em Relações Internacionais pela Universidad del País Vasco (EHU), mestre (Estudios Avanzados) em Direito Comercial, pela Universidad de Deusto, especialista em Direito Comercial, especialista em Metodologia do Ensino Superior, professor do curso de Direito e coordenador acadêmico das Faculdades Integradas Norte Capixaba

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

MIRANDA, José Eduardo S.. El derecho español y la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 9, n. 222, 15 fev. 2004. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/4822. Acesso em: 16 abr. 2024.

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