Artigo Destaque dos editores

Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.

A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina

Exibindo página 1 de 4
Leia nesta página:

O sistema de seguros de riscos do trabalho desestimula a política preventiva de acidentes pelo empregador. Ademais, diminuíram os acidentes reconhecidos e cada vez mais sinistros são considerados "preexistentes e inculpáveis".

I) INTRODUCCION

Argentina, gran imitador de modelos foráneos, en pleno auge del proyecto que encarnaba en lo político el Presidente Carlos Saúl Menem y en lo económico quien fuera su superministro de Economía Domingo Felipe Cavallo, en el año 1.994, en función de un acuerdo cupular entre el gobierno y las máximas representaciones sindicales y empresariales, decide encarar una serie de modificaciones legislativas, con la intención expresada de modernizar el sistema de relaciones laborales, hacer previsibles los costos económicos para las empresas y en la materia de la cobertura de riesgos en la salud de los trabajadores garantizar la respuesta inmediata y eficaz hacia el afectado o eventualmente sus causahabientes, tanto en lo que hacía a las prestaciones en especie como a las dinerarias.-

Las críticas más duras contra el sistema que se derogaba (originaria ley 9688 del año 1.915 con sucesivas reformas que habían mantenido el esquema de responsabilidad patronal con la posibilidad opcional de trasladar su cobertura hacia compañías de seguros) eran que ello había generado una industria del juicio, que, de acuerdo a tal apocalíptica visión, generaba costos impredecibles en la industria y no se correspondía con una respuesta acorde a las necesidades del trabajador accidentado, que finalmente percibía una indemnización reducida (por los costos de abogados y peritos), tardía (ya que era obtenida luego de varios años de juicio, consistiendo solamente en una suma monetaria) e insatisfactoria (ya que no se contemplaban otros aspectos como rehabilitación y recalificación profesional).-

En ese sentido el esquema previsto determinaba un mecanismo de aseguramiento obligatorio [01] y la creación de entes gestores privados con fines de lucro, desconociendo que uno de los paradigmas centrales de la Seguridad Social es justamente evitar la contradicción que existe entre la necesidad de obtener beneficios económicos con la rápida y eficaz reparación del daño sufrido por el trabajador afectado en el único bien que posee, que es su salud, que constituye su fuerza laboral y que utiliza como único modo de subsistencia digna.-

La ley fue promulgada y publicada en los primeros días del mes de octubre de 1.995, postergándose su efectiva vigencia hasta el mes de julio de 1.996, de conformidad a las cláusulas transitorias y a la falta de acuerdo de quiénes iban a ser los actores principales del sistema, es decir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, sobre los aspectos centrales del nuevo régimen a saber: a) La categorización de las enfermedades profesionales; b) Los baremos que se iban a utilizar para fijar los porcentajes de incapacidad y c) la prima que se debía cobrar a las empresas que se afiliaran al nuevo esquema.-

A. EL ACUERDO DE LOS ACTORES SOCIALES Y LA VOLUNTAD LEGISLATIVA:

Es importante señalar que la decisión de reformar la anterior ley de accidentes de trabajo tuvo una importante convalidación de los actores sociales que promovieron su sanción.- En efecto, tal como se señalara supra, el punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social [02] comprendía la reforma de la ley de accidentes de trabajo.-

En función de lo allí expresado es que el Poder Ejecutivo al remitir el proyecto que luego se transformaría en la Ley de Riesgos del Trabajo señala, lo que considera las principales críticas a la ley hasta ese momento vigente, ley 24.028. Y en ese sentido especifica: a) su incapacidad para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros; b) su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; c) su negativo impacto sobre el funcionamiento del mercado de trabajo, y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.- En contraposición a estas críticas el proyecto remitido que se consideraba fruto del acuerdo tripartito de los sectores involucrados, se había elaborado sobre la base de cuatro objetivos generales:

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Incentivar la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados y

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.-

Expresa el proyecto enviado que de esa manera "La L.R.T. propone, así, una respuesta integral y viable, frente a los elevados niveles de descomposición alcanzados por el viejo sistema".-

En ese sentido si bien la Comisión de la Cámara de Diputados encargada de pilotear su tratamiento en el trámite parlamentario recibió a numerosas entidades intermedias, la base del proyecto fue siempre la remisión efectuada por el Poder Ejecutivo a instancias de los ministros Cavallo y Caro Figueroa [03] y que había tenido como ejecutores en su redacción a los Dres. Giordano y Torres [04], con basamento en el acuerdo tripartito entre la C.G.T., la Unión Industrial y el propio Gobierno, que supuestamente poseían aptitud representativa de los sectores involucrados en la aplicación de la norma.-

Este corset impuesto al proyecto de marras, fue reconocido expresamente en el debate parlamentario cuando el Diputado Borda, miembro informante del dictamen de mayoría expresó: "Lo planteado por el diputado que acaba de hacer uso de la palabra, me permite formular algunas aclaraciones. Esta es una norma que ha sido discutida por los sectores involucrados y los acuerdos logrados, obligan a que lo estipulado en ella no sea modificable.- Por tal motivo la comisión ratifica el texto original" [05].-

Esta cruda confesión del miembro informante del Proyecto desmitifica bastante el concepto de la voluntad legislativa en la sanción de la ley.-

En efecto y como vamos a verificar infra, la voluntad legislativa se utiliza bastante en el discurso de ciertos pronunciamientos de defensores de la ley sancionada, cuestionando de esa manera el activismo judicial, que en su contralor jurisdiccional mutaba o alteraba la esencia de la ley de riesgos, haciendo transitar por los estrados judiciales, una cuestión que se sostenía era de política estatal, que como tal no sería judiciable [06].-

Sin embargo, si la voluntad de los legisladores, en la formación de la ley de riesgos de trabajo, no es una voluntad originaria o propia, sino derivada, de acatamiento a acuerdos previos de los grupos interesados o de los grupos de presión, tal voluntad resulta endeble y cuestionable, ya que el argumento central para considerar "no judiciable" a la decisión legislativa radica en la voluntad del electorado de consagrar en determinadas personas el proceso de elaboración y sanción de las normas que van a regir nuestro destino futuro.- Si esto no es así, por delegación impropia del proceso elaborativo de la norma, la intervención final de los legisladores, requerida constitucionalmente para otorgar valor legal al texto analizado, carece del sentido fuerte que otorgan los exégetas del positivismo normativo y puede ser blanco del cuestionamiento de quienes detentan poder originario, aunque derivado en la selección de sus miembros, como es el caso del Poder Judicial.-

Por otra parte aunque así fuera, la voluntad legislativa, debe atenerse al texto constitucional, que como tal es Ley Suprema y que no podría ser modificado, suprimido o alterado por una disposición de rango inferior como es la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que de lo contrario, por vía de tal voluntad se produciría la reforma constitucional, que requiere por su parte un proceso especial y una mayoría agravada, que no detenta la ley de Riesgos del Trabajo.- En ese sentido se comparte aquella conceptualización que dice: "Por ello, en épocas como la presente, la tarea de controlar la constitucionalidad de las normas, debe extremar su celo, a fin de : ... c) Evitar el temor acerca de las supuestas consecuencias catástrofe de aplicar los principios constitucionales. Pues sino, la Constitución será, sin mediar Convención Constituyente alguna, reformada por ese mismo temor.- d) Resolver conforme a un criterio de equidad, para no caer en el "no se puede" que nada soluciona y resulta atajo fácil para evitar actuar conforme la hora.- e) Que una aplicación mecánica o formal del derecho, sume a la confusión general en lugar de tranquilizarla. Más que nunca el ideal de justicia debe presidir las resoluciones. Tales pronunciamientos deben apuntar al mismo, pero también afirmarse en la realidad, para evitar una sentencia ilusoria y sin posibilidades de aplicación concreta.- f) Que la emergencia no nos haga dejar de lado los principios jurídicos de nuestra comunidad. La misma puede restringir razonablemente el ejercicio de los derechos, pero no puede ser la excusa para su devaluación permanente" [07].-

B. LAS CRITICAS EN EL MOMENTO DE LA SANCION DE LA LEY

El proyecto remitido por el Poder Ejecutivo tuvo un arduo análisis en las Comisiones parlamentarias que debieron intervenir en su tratamiento, que generó diversas modificaciones, con la salvedad ya señalada de los acuerdos previos inmodificales, pero aún con las reformas aceptadas, se produjeron en el recinto variadas y fuertes críticas a la concepción ideológica que enmarcó el proyecto que luego fuera sancionado como ley 24.557.-

Esto hace que se deba descalificar o dejar de lado, a la luz de lo sucedido en estos diez infructuosos años de búsqueda de un equilibrio que consagrara la justa reparación de los intereses de los trabajadores dañados, la "buena fe" o supuesta "ingenuidad" de los ideólogos del modelo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la primavera laboral del año 2.004 [08], que modificara esencialmente los ejes de discusión existentes hasta ese momento.- Los cuestionamientos que más abajo se transcriben reflejan de manera clara, que más allá de la advertencia que se estaba formulando existía una contundente decisión política, no negociable, de avanzar hacia la línea de la privatización de la reparación de los daños en la salud de los trabajadores.-

Paradójicamente la ley fue defendida a ultranza por el sector sindical afín al modelo instaurado, quizás por las prebendas que iban a recibir las entidades sindicales [09] y por algún grupo de partidos políticos provinciales que compartían la política general y económica impulsada por el gobierno nacional.-

En cambio existió un amplio espectro opositor que fue desde la extrema izquierda a la extrema derecha, con conspicuos representantes expresándose en contra del proyecto que se iba a transformar prontamente en norma positiva.-

En ese sentido se señaló: "Aquí se pretende convencer a la población e incluso a los propios trabajadores que el fenómeno de la desocupación se debe a la existencia de normas de derecho laboral, especialmente, de normas protectoras de los trabajadores, como la ley de accidentes de trabajo. Esto no es así. Lo que se aplica hoy es una nueva filosofía, es una nueva jerarquización y valoración de las relaciones sociales; se apuesta al triunfo de un modelo de exclusión y de una sociedad que posibilita la concentración de la riqueza y la pauperización creciente de las mayorías del país" (Diputado Guillermo Estévez Boero – Partido Socialista Popular) [10].-

"Este modelo está muy lejos de tener como finalidad la preservación de la salud de los trabajadores, porque como casi todos los proyectos del grupo gobernante, sólo tiene en cuenta principios economicistas. En este caso, como en los de la ley previsional, la de las pequeñas y medianas empresas y la de vivienda, se sigue soslayando, el que debería ser el principio más importante: que las leyes deben estar al servicio de todos los hombres y no únicamente de unos pocos, que van a hacer los grandes negocios con las aseguradoras, como lo están haciendo con las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Esto nos lleva a inferir que la ley de accidentes de trabajo, pasará a ser un nuevo producto para que las empresas lucren, como lo fue la jubilación con las AFJP, donde éstas poseían un mercado cautivo y quedaban en la nebulosa los controles del sistema al violarse la participación de los aportantes en el manejo de los fondos.- Permanentemente está ausente el interesado de la administración y el control de todos estos fondos que se van conformando" (Diputado Aldo Rico- Movimiento de la Dignidad Nacional, MODIN, de tendencia netamente derechista) [11]

"Con las leyes de flexibilidad laboral, la variable de ajuste son los derechos de los trabajadores. El argumento que se explicita para defender estas iniciativas es el siguiente: Vamos a disminuir los derechos de los trabajadores. Hagamos más fácil el despido y menos costosa la indemnización por accidentes laborales.- Así los empresarios crearán más fuentes de trabajo.- Esto no es así y no lo cree nadie. Lamentablemente, el proyecto es coherente con el modelo económico que se impulsa desde el gobierno. Corresponde a la política de concentración económica y al modelo de distribución del poder y de la riqueza en la Argentina. Sirve al modelo social que está en organización, pero no es compatible con el combate de la desocupación, ni con los derechos de los trabajadores" (Diputado Nieva – Unión Cívica Radical) [12].-

"Este proyecto representa un cambio rotundo a la filosofía de la seguridad social, porque saca la responsabilidad por los accidentes de trabajo de la cabeza del empleador para pasar a un sistema privado donde el Estado se desentiende, la justicia queda en manos de la economía de mercado y el accidentado corre el riesgo de caer presa de este sistema de mercantilización que terminará con los derechos y con muchas conquistas de los trabajadores argentinos" (Diputado Novau, en la revisión de la Cámara de Diputados) [13]

"El objetivo está muy lejos de mejorar las condiciones de trabajo y si está muy claro que el único propósito que se logra a través de este proyecto es la reducción de los costos. Por eso sería mucho más sincero y menos hipócrita, cambiar el nombre de este proyecto de ley y en que en lugar de ‘ley sobre riesgos del trabajo’ se denomine ‘ley de reducción de costos de accidentes de trabajo" (Senador Fadel de la Unión Cívica Radical) [14].-

Assine a nossa newsletter! Seja o primeiro a receber nossas novidades exclusivas e recentes diretamente em sua caixa de entrada.
Publique seus artigos

C. EL CUADRO DE SITUACIÓN AL MOMENTO DE LA SANCION DE LA LEY

Conforme informaciones periodísticas que investigaron al respecto, a junio de 1.996 existían en Argentina 300.000 empresas encuadradas en la nueva legislación, que tenían un colectivo de 4.100.000 trabajadores asegurables y que significaba un capital a movilizar de 1.200 millones de dólares por año en aportes empresarios a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a través de las primas que éstas iban a percibir [15].- Paradójicamente la percepción de las cuotas de afiliación o primas de aseguramiento prácticamente se les garantizaba su percepción a las A.R.T., ya que las mismas debían ser ingresadas por las Empresas integrando la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) que aún en la actualidad es controlado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y de allí derivado hacia los entes privados, de conformidad a la captación de afiliación que cada A.R.T. hubiese conseguido.-

Se habilitó a funcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que debían conformarse como sociedades anónimas con objeto exclusivo de prestación de seguros laborales (con capacidad de prestación tanto en especie como dinerarias) como también a Compañías de Seguro existentes, con respaldo separado del resto de las operaciones de aseguramiento de la compañía y con posibilidad de ser transferidas las sumas afectadas al Fondo de Reserva de la L.R.T: en caso de liquidación de la compañía aseguradora [16].- Para las A.R.T. la Superintendencia de Riesgos del Trabajo exigía un capital mínimo de tres millones de dólares mientras que para las Compañías de Seguros la afectación específica a riesgos del trabajo era de un millón de dólares, debiendo en ambos casos inmovilizar reservas técnicas en función de los riesgos asumidos.- También se habilitó la posibilidad de efectivizar las prestaciones en especie, en especial la atención médica, a través de servicios propios o contratados con terceros

D. LOS EJES DE LA LEY

A grandes rasgos se puede afirmar que la norma tenía 4 directrices centrales:

a) La prevención del riesgo: Se reconocía que al momento de la sanción de la ley, no había estadísticas ciertas respecto del nivel de cumplimiento de la normativa de la ley de higiene y seguridad en el trabajo, aunque era pacíficamente aceptado que tal situación no integraba los costos empresariales, razón por lo cual se podía afirmar casi sin hesitación que su acatamiento era casi nulo.- Este supuesto es expresamente reconocido en la ley al determinarse una moratoria en la exigencia de cumplimiento de la aludida normativa al disponer que durante el plazo de dos años, las empresas no serían sancionadas por los incumplimientos existentes, mientras las mismas elaborasen conjuntamente con las A.R.T. "el plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad laboral" que consistía en una declaración jurada empresarial englobado en 4 categorías posibles, respecto del nivel existente de cumplimiento.- El fracaso de esta política por cuanto quién debía controlar y denunciar a las empresas era la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, llevó a que prontamente se reconociese que el 97% de las empresas argentinas no cumplía con la normativa vigente en materia de seguridad [17].-

b) La reparación del siniestro: Producido el hecho dañoso, existía un mecanismo prestacional tanto en especie como dinerario que requería la participación activa del ente gestor y también de la empresa.- Mientras las prestaciones en especie siempre eran asumidas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, las prestaciones dinerarias durante el período de temporalidad del daño era soportado durante los diez primeros días por la empresa y recién a partir del día undécimo por la A.R.T.- Debe aclararse que este mecanismo operaba ante cada siniestro (accidente o enfermedad) por lo que únicamente las A.R.T. eran llamadas a cubrir los salarios de incapacidad en supuestos de enfermedades de largo tratamiento o accidentes con consecuencias prolongadas.- Determinada ya la incapacidad permanente la reparación patrimonial del siniestro era a cargo exclusivo de las A.R.T. pero con sumas absolutamente mezquinas, cuya única razonabilidad era determinar el autofinanciamiento del sistema.-

c) La determinación administrativa del daño: Conteste con el objetivo de eliminar la litigiosidad en la materia se estableció un mecanismo de determinación del daño sufrido en la salud del trabajador a través de la intervención de Comisiones Médicas integradas por médicos designados por Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo [18], quienes en los supuestos de divergencias entre el trabajador y la A.R.T. eran llamadas a intervenir para dirimir las mismas, con las funciones que más abajo se especificarán y que indudablemente intentaban vedar el acceso a la justicia de quien estuviese disconforme con tal dictamen, en grado tal que solamente era posible hacerlo a través de apelación contra dicha decisión, que de esa manera se convertía en el fallo de primera instancia [19] e incluso haciéndolo apelable en la instancia excepcional de la justicia federal.-

d) La eximición de responsabilidad patronal por el daño causado: El esquema diseñado solamente admitía la posibilidad de que hubiese responsabilidad del causante directo del año en el caso previsto en la legislación argentina de dolo específico, el dolo intencional, es decir aquel daño causado al trabajador por el empleador, por sí o por sus dependientes, pero con la plena intencionalidad de provocar el siniestro que afectaba la salud del trabajador.- Era una hipótesis de laboratorio que en su concepción pura no ha determinado en todo este largo periplo la iniciación de acciones legales buscando obtener tal reparación.-

E. LA REFORMA LEGISLATIVA A TRAVES DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1278/00

Previendo que el sistema estaba siendo severamente cuestionado desde los estrados judiciales, tanto de tribunales inferiores, como en algunos casos, de los máximos Tribunales provinciales, a instancias de la entonces Ministro de Trabajo de la Nación Patricia Bullrich se produce el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1278/00 (que luego fuera reglamentado por el decreto 410/2001), decreto que para algunos de sus detractores fue simplemente un maquillaje protectorio de la norma [20], pero sin afectar lo que eran sus puntos más criticables.- Para otros, entre los que nos inscribimos, se produjo una reforma necesaria pero insuficiente.-

En efecto se consideró positivo el aumento del tope indemnizatorio de $ 110.000 a $ 180.000, lo que implicó un aumento del valor del punto de indemnización de $ 1.100 a $ 1.800.- También se consideró lógico que durante el período de incapacidad temporal el trabajador percibiese el cien por ciento del ingreso base mensual determinado en lugar del setenta por ciento que venía siendo abonado, sin ningún tipo de justificación legal que así lo habilitase.- Del mismo modo resultó adecuada la elevación del coeficiente a utilizar que pasó de 43 a 53, teniendo presente que según estudios elaborados con el coeficiente 43 se indemnizaba aproximadamente el 70% del valor de la incapacidad según los parámetros de la ley 24.028.-

Desde el punto de vista de las enfermedades profesionales, la posibilidad inclusiva de enfermedades no abarcadas por el listado pareció inclinar la concepción filosófica de la norma hacia un sistema mixto, en lugar del taxativo o cerrado que hasta ese momento venía rigiendo.- Sin embargo la sanción del decreto 410/2001, acotando significativamente las situaciones en las cuales los trabajadores podían hacer uso efectivo y eficaz de la abertura de la lista, llevó a los trabajadores a una nueva frustración al respecto.-

En relación al aspecto patrimonial, más allá del aumento del valor del punto de incapacidad y del cambio de coeficiente multiplicador, la norma más significativa fue la decisión de establecer un importe complementario a la renta periódica, en forma de pago único, que se abonaría al momento de consolidarse el daño y que dependiendo de la magnitud del mismo se fijó en $ 30.000 para incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% de la t.o.; de $ 40.000 para incapacidades totales y gran invalidez y de $ 50.000 para los causahabientes del trabajador fallecido.- Dicha norma entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2.001 y comprendió exclusivamente a los siniestros que se produjeron a partir de dicha fecha.-

También se solucionó la irrazonable cerrazón al derecho de los causahabientes del trabajador que falleciera como consecuencia de un siniestro produciendo una modificación acorde con las disposiciones del Código Civil en la materia.-

En materia preventiva se reconoció el fracaso y el incumplimiento de los planes de mejoramiento en materia de higiene y seguridad en el trabajo y se remplazó tal elaboración conjunta entre Empresa y A.R.T., por un Plan de Acción para Empresas Críticas con obligaciones de contralor efectivo impuestas a las A.R.T.-

F. LAS CRITICAS CONSTITUCIONALES SUBSISTENTES

:

1.- Las funciones de las comisiones médicas: Conforme art. 21 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar:

a) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie.- Por su parte respondiendo a las críticas hacia esa modificación de incumbencias universitarias que implicaba la redacción del inciso a) del apartado 1), el decreto 1278/00 incorpora un apartado quinto que dispone: "En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo, y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión".-

Como se advierte de la lectura del nuevo apartado, lejos de solucionar la irregular derivación hacia un Tribunal médico de lo que compete a la función jurisdiccional, se pretendió morigerar la crítica incorporando, previo al dictamen médico, un dictamen jurídico, de asesores que iban a ser designados o contratados ad hoc por los integrantes de la Comisión Médica y con el objetivo de garantizar el derecho de defensa ante un "tribunal de médicos".-

Sostenemos, que las Comisiones Médicas no garantizan el debido proceso y esencialmente no pueden hacerlo por cuanto, solamente hay debido proceso en tribunales de justicia, con órganos que poseen aptitud jurisdiccional, ya sea en sede judicial o administrativa y nunca podrían funcionarios médicos, por más idóneos que fueran, arrogarse el rol del conocimiento del derecho que resulta imprescindible para determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y mucho más aún cuando con la reforma del decreto 1278/00 se incorpora un factor adicional ("tiempo de exposición") como causante del daño padecido por el trabajador que va a requerir, sin duda alguna la demostración de dicho presupuesto por parte de declaraciones testimoniales o realización de periciales técnicas, lo que excede notoriamente el ámbito de las incumbencias atribuidas por el título universitario del que son poseedores los médicos integrantes de las comisiones creadas por esta ley.-

2.- El desplazamiento de competencia provincial a la federal: La única razón que justificó tal retroceso en el federalismo de la justicia, fue la desconfianza hacia los jueces laborales del interior del país, sumado a la necesidad de garantizar una "uniformidad" de pronunciamientos que estuviesen acordes al modelo instaurado.- Garantía que según los ideólogos del sistema podrían aportar los Jueces Federales, que serían más propensos a compartir las "políticas" diseñadas desde el Poder Ejecutivo (más allá de que en la realidad resulte injusto hacia los jueces federales esa concepción de acatamiento, que en muchos casos dista bastante de ser real).-

En ese sentido en el debate parlamentario el Senador Villarroel alertaba al respecto en estos términos: "contra la norma expresa del inciso 12 del artículo 75 de la actual Constitución Nacional, se establece la jurisdicción federal, pese a que la norma constitucional de cita, establece que todas las leyes que allí se mencionan, incluidas las laborales --y ésta lo es-- corresponden a la jurisdicción de los jueces de la Nación, o a los jueces de provincia, según que las cosas o las personas correspondan a las respectivas jurisdicciones. No se ve por qué deben ser jueces federales los que entiendan en la aplicación del derecho contenido en esta norma [21].-

En un fallo reciente al declarar su incompetencia de oficio el Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba señaló algo que es elemental pero que había sido ignorado o peor aún, omitido a sabiendas, es decir cuál es la materia federal.- Y en ese sentido ha expresado: "la competencia federal reviste los siguientes caracteres: 1. es limitada, no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales; 2. es privativa y por tanto excluyente de la de los tribunales de Provincia y 3. es improrrogable en el supuesto de ser procedente en razón de la materia, siendo que la misma está consagrada en los arts. 116 y 117 de la C.N. y ley 48 art. 2 para administrar justicia en los casos taxativamente enumerados y dado que nuestra Constitución es rígida "el poder legislativo, como poder constituido y no constituyente sólo puede dictar leyes en concordancia con los principios supremos que se cristalizan en la Carta Magna, no pudiendo por tanto modificar las disposiciones sobre competencia supra referidas" (Autos. "Meriles Eduardo c/ Asociart A.R.T. - Ley 24.557", Resolución de fecha 7 de agosto de 2.003).-

En ese sentido y como se verificará infra, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo c/ Cerámica Alberdi" restableció ese paradigma constitucional, no obstante lo cual y hasta tanto opere la reforma elaborada a instancias del Ministerio de Trabajo tal articulado constituye siendo norma positiva que debe ser descalificada en cada pronunciamiento jurisdiccional.-

En igual sentido de atribución de competencia provincial, la Cámara Tercera del Trabajo de Mendoza, en resolución de fecha 9 de junio de 1.998 en autos: "Alcayaga Pereira de Olivares, Evelina c/ Aperbuci y otro" (D. del Trabajo, enero de 1.999, Pág. 178 y siguientes) entre otras consideraciones similares a las ya referidas expresó: "...No se justifica tampoco la competencia federal bajo el pretexto como se ha sostenido, de que el sistema creado por la ley de riesgos del trabajo pertenece al ámbito de la seguridad social. En primer lugar se discute que el sistema creado esté dentro de la seguridad social, por cuanto el asegurado es la empresa y no quien padece la contingencia, además el costo no es colectivo, no es el Estado el que absorbe el pago mediante contribuciones generales, por ello se sostiene que se trata de un régimen de responsabilidad individual con seguro obligatorio comercial privado... Pero aún considerando que se tratara de una ley de la seguridad social, cuyo dictado es atribución del Congreso, ello no importa que pueda alterar la jurisdicción local, sin que existan reales necesidades y fines federales, que en el presente caso no se advierten, ya que las aseguradoras son entidades privadas con fines de lucro, sujetas al régimen de la ley de sociedades comerciales... En general puede sostenerse que es competencia de la justicia del trabajo en todos los casos en que un trabajador accidentado o enfermo o sus derecho habientes reclamen invocando la ley sobre riesgos del trabajo o el Código Civil, a su empleador o a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo pues el infortunio laboral es un hecho derivado del trabajo y ello determina la competencia laboral, sin importar la persona demandada ni las normas jurídicas invocadas (civiles, de la seguridad social, etc.) tal como lo prevén la totalidad de los ordenamientos procesales del país".-

Assuntos relacionados
Sobre os autores
Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

TOSELLI, Carlos Alberto ; ULLA, Alicia Graciela. Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.: A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 12, n. 1446, 17 jun. 2007. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/10028. Acesso em: 19 abr. 2024.

Publique seus artigos Compartilhe conhecimento e ganhe reconhecimento. É fácil e rápido!
Publique seus artigos