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Los límites temporales de la cosa juzgada

Agenda 23/09/2024 às 14:32

La cosa juzgada, según el artículo 503 del Código de Proceso Civil brasileño, corresponde a la "autoridad que hace inmutable e indiscutible la decisión de fondo que ya no está sujeta a recurso". Sin pretender entrar en el debate doctrinal ancestral sobre una definición precisa de los contornos del instituto (si es la eficacia de la sentencia o una cualidad que se le adhiere), el hecho es que guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica. Tal es su importancia que algunos estudiosos llegan a afirmar que, si no existiera en un ordenamiento jurídico, habría que inventarla, porque "es perfectamente imaginable la inseguridad jurídica que se derivaría de su inexistencia" (Nieva-Fenoll, 2016). Oliva Santos (2000) afirma, incluso, que "es una exigencia de justicia natural que, sobre un asunto litigioso, alguna resolución judicial haya de ser la última y definitiva".

Una cuestión tormentosa que surge, entonces, es la existencia de un límite temporal en torno a la res judicata. Dicho de otra manera, y con perdón del extremismo permitido por las figuras retóricas, "no es concebible que los herederos de los afectados por el incendio de Roma pidan ahora indemnización a los herederos de Nerón o al Estado Italiano" (Hernández, 1984). Al fin y al cabo, como se sabe, la perpetuación de los efectos de una decisión es incompatible con el dinamismo del Derecho, que debe adaptarse al contexto socioeconómico y cultural en el que está inserto, so pena de perder su efectividad. Se destaca, así, que "las leyes son revocables, los actos administrativos también, y no pierden fuerza, eficacia o imperatividad como manifestaciones del poder estatal por el mero hecho de no ser o no volverse 'inmutables'" (Cabral, 2021, p. 302).

Una breve revisión de ciertas reglas y principios parece responder a la cuestión. A modo de ejemplo, es oportuno establecer un paralelo con el ordenamiento español, que establece como límite a la vigencia ad eternum de las sentencias un "plazo de ejecutabilidad". El artículo 1961 del Codigo Civil, que inaugura el Capítulo sobre el tema, destaca que

"Las acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley".

La Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, en el artículo 518, señala que

"La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Los correspondientes normativos brasileños son los plazos de prescripción dispersos en todo el ordenamiento (con su regulación general en el Codigo Civil).

No obstante, a pesar de un aparente límite, Nieva-Fenoll (2016, p. 286) aclara que estas reglas no tienen nada que ver con la cosa juzgada, en la medida en que "cosa juzgada significa imposibilidad de reiteración de juicio. Dicho de otro modo, irrevocabilidad de la sentencia. Y la posible inefectividad de la decisión es indiferente para su subsistencia".

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En este sentido, se puede preguntar si es posible fijar un límite temporal a la protección de la cosa juzgada. La respuesta, bien analizadas las cosas, debe ser negativa, porque, además de ser contraproducente, representaría un riesgo para la seguridad jurídica. Ahora bien, "la estabilidad de las decisiones judiciales no puede estar destinada, a priori, a tener un fin. Normalmente son las propias circunstancias de la realidad, como hemos visto, las que se encargan de hacer que la estabilidad de un pronunciamiento pierda toda importancia" (Nieva-Fenoll, 2016, p. 287).

En este orden de ideas, es posible pensar en circunstancias en las que el paso de un enorme lapso temporal no es suficiente para restar fuerza a la cosa juzgada. Para ilustrar, el Tribunal Superior de Justicia de Andorra, en los años 2000, basó su conclusión en un acuerdo celebrado el 25.06.1672, negociado entre las Parroquias de Canillo y Encamp sobre la delimitación de terrenos, para rechazar una actio communi dividundo ejercida por el actual Comú de Encamp (Nieva-Fenoll, 2010, p. 153). De este modo, no es irrazonable afirmar que, en el sorprendente (aunque no imposible) mantenimiento de las circunstancias en las que se dictó una sentencia, la protección de la cosa juzgada debe permanecer.

A la luz de lo expuesto, y en ausencia de una disposición legal específica sobre el tema, se evidencia que el factor tiempo, por sí solo, no es capaz de socavar las bases de la cosa juzgada. En palabras de Nieva-Fenoll (2016, p. 289), los límites en cuestión no pueden denominarse propiamente "límites temporales", sino simplemente objetivos o subjetivos, si se desea clasificarlos. Por lo tanto, es necesario un mayor desarrollo teórico sobre cuáles serían esos límites, con el fin de dar un matiz más sólido a la seguridad jurídica.

Sobre o autor
Gustavo Machado Rebouças

Jovem eivado de inexperiência que, casualmente, se presta a tecer breves considerações acerca do mundo jurídico.

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