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El Derecho Comparado: la familia neo-románica

Agenda 09/07/2015 às 19:08

El objeto del derecho comparado es comparar los sistemas jurídicos y sus orígenes.

Índice: 01. Introducción. 02. Los principales comparatistas. 03. El principio metodológico fundamental del Derecho Comparado. 04. Historia del Derecho Comparado. 05. Formación, Estructura y Fuentes de la Familia Jurídica. 06. La familia jurídica: criterios. 07. La familia neo-románica: la más difundida de las familias. 08. Las características de la familia neo-románica. 09. La aparición del sistema jurídico romano-germánico. 10. La obra de los glosadores. 11. El Derecho Consuetudinario. 12. El Derecho de las Universidades. 13. El renacimiento de la idea de derecho. 14. Procedimiento y Organización Judicial. 15. Las Compilaciones. 16. La jurisprudencia. 17. La legislación. 18. Aportes del período legislativo. 19. La codificación. 20. La codificación napoleónica. 21. La codificación napoleónica: influencias negativas. 22. Otros hechos importantes de la evolución del derecho. 23. La Convención Europea. 24. Conclusión. 25. Bibliografía.

01. Introducción.

El objeto del derecho comparado es comparar los sistemas jurídicos y sus orígenes, producir un razonamiento a partir del razonamiento comparado.          

Entre las fuentes del derecho están la ley, la jurisprudencia, doctrina, tratados y es a través de la psicología jurídica que se emprende o comienza la comparación, es la expresión de una cultura. El Derecho Comparado se ocupa de la comparación de diversos sistemas jurídicos nacionales o de instituciones o problemas jurídicos singulares. Su función esencial es el conocimiento a través del método científico.

02. Los principales comparatistas.

Algunos comparatistas, como por ejemplo Ancel, vinculan el Derecho Comparado con, entre otros fines, uno esencial: “favorecer la unificación internacional del Derecho”. (Ancel, Marc. “Utilità e metodi del Diritto Comparato: elementi d'introduzione generale allo studio comparato dei Diritti”, trad. de P. Stanzione y G. Autorino Stanzione, Nápoles, 1974.)

Gambaro, Monateri y Sacco no concuerdan con ello y consideran que la comparación jurídica tiene por finalidad “la adquisición de un mejor conocimiento del derecho”. (Gambaro, A. et al. Voz “Comparazione giuridica”. En: Digesto civ. Volumen 3. Turín, 1988. p. 51.)

Según Ciuro Caldani:” la finalidad de la comparación no es la mera búsqueda de información sino del conocimiento comparativo que contribuya a la realización de los valores jurídicos que culminan en la Justicia, el cual exige que se respeten la unicidad, la igualdad y la comunidad de todos los hombres”. (Ciuro Caldani, Miguel Angel. “Filosofía y método del Derecho Comparado”. Revista Jurídica del Perú. Ano XLII. Numero I/II. 1991. p.7.)

La ciencia del Derecho es como un método o modelo para prevenir y resolver conflictos sociales, así parece coherente aceptar que mediante el Derecho Comparado tendremos mayores y mejores momentos o modelos de solución.

Según Zweigert “Il diritto comparato, come ´école de vérité´, amplia ed arricchisce, di conseguenza la scorta di soluzioni . . . ed offre all´osservatore critico la posibilitá di trovave ´soluzioni migliori´ (Zitelmann) per il tempo ed il luogo in questione.”.

03. El principio metodológico fundamental del Derecho Comparado.

Estudiar un sistema jurídico extranjero no implica necesariamente hacer una comparación porque el principio metodológico fundamental del Derecho Comparado es el de la funcionalidad, así es imposible comparar objetos o elementos no comparables y será el experto en Derecho Comparado quien mejor establezca qué es comparable y qué no es comparable.

Un comparatista experto necesita conocer el Derecho de otros pueblos, porque lo estudio del derecho comparado requiere no únicamente conocimientos, sino también  percepciones y sensibilidad, entre otros factores.

Así, a inicios del siglo XIX se creía que comparar distintos Derechos se limitaba a conocer cómo era su estructura formal normativa, pero el comparatista debe ir más allá de la norma jurídica habiendo con una visión tridimensional del Derecho, porque el jurista global se interesa por la vida humana social, los valores y las normas según Sessarego. (Fernández Sessarego, Carlos. Prólogo a Introducción al Derecho Comparado. Ara Editores. 2006. 260 pp. de Alessandro Somma).

Por su parte el profesor H.C. Gutteridge en “Comparative Law”, Cambridge, 1946, sostiene que:“El derecho Comparado no sería una rama autónoma de la ciencia jurídica sino simplemente el empleo de un método particular, el método comparativo, aplicable a cualquier rama del Derecho”.

04. Historia del Derecho Comparado.

Los griegos y Roma están la origen del Derecho Comparado (año 450, Siglo V) y las XII tablas son el primer ensayo de derecho comparado.

La invasión bárbara trajo consigo una mezcla de pueblos y costumbres que constituyó un giro importante en el derecho romano que existe científicamente desde el siglo XIX.

El derecho romano es un método que reúne y compara entre ellas las legislaciones usando el método comparativo y esta comparación tiene riesgos  por que el uso, interpretación, fuentes y efectos en las distintas naciones son diferentes, como son la aplicación de las figuras jurídicas.

Una unificación mundial legislativa es imposible porque las migraciones han significado un gran cambio en los países receptores de inmigrantes, y en los países de donde se produce emigración. 

05. Formación, Estructura y Fuentes de la Familia Jurídica.

Los rasgos determinados por la tradición jurídica es lo que hace que se pueda hablar de familia jurídica y la tradición jurídica es el conjunto de actividades  históricamente arraigadas acerca de la naturaleza del derecho en la sociedad y acerca de la forma en que se debiera hacerse estudiarse, enseñarse y perfeccionarse en derecho.

06. La familia jurídica: criterios.

Una familia jurídica podrá determinarse por tres criterios:

01. Orígenes Históricos: que es la manera peculiar derivada del pasado histórico hasta la comprensión del presente y es también la particularidad o lo que hace diferente el pasado hasta su presente.

02. La Naturaleza Jurídica: que es lo proceso de creación de las normas basadas en las fuentes del derecho y los principios. Así,  la naturaleza jurídica es las fuentes del derecho y los principios del sistema jurídico, como son los fundamentos políticos, económicos y sociales.

03. La Estructura del Derecho: que es la forma en que se organiza a través de sus instituciones legales y es la forma como está estructurado el derecho. 

04. La operatividad: que es como se va a aplicar ese derecho, a través de un método lógico que se usa para o poner a funcionar. Esta es la metodología que aplica la norma jurídica, que debe ser útil a la interpretación del derecho y los hábitos adquiridos en el curso de un proceso de formación del jurista, a través de un enfoque particular de las instituciones educativas.

07. La familia neo-románica: la más difundida de las familias.

Es la primera de las familias que encontramos en el mundo moderno, son los herederos del derecho romano.

No son copia del derecho romano porque se han incorporado elementos procedentes de otros derechos, pero, ha rebasado las fronteras del antiguo imperio y ha conquistado toda la América Latina y  una gran parte de África, los países del Cercano Oriente, Japón e Indonesia.

Su expansión se ha debido a la colonización, y a las facilidades que para la recepción ha supuesto la técnica jurídica de la codificación, adoptada por los derechos romanistas a lo largo del siglo XIX.

Así, la familia neo-románica tiene su fundamento en el derecho romano, en los valores de justicia y moral, impreso por el sistema religioso, por eso es la más  difundida de las familias.

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Es la más antigua de las familias, porque tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas. La integran los países cuya ciencia jurídica  han basado sus fundamentos sobre el Derecho Romano y de la tradición germánica; estos derechos se fusionaron en el occidente de  Europa Occidental, centro y Sudamérica.

A esta familia jurídica pertenecen los países en los que la ciencia jurídica se ha construido sobre la base del Derecho Romano, en dichos países las normas jurídicas se conciben como normas de conducta vinculadas a preocupaciones de justicia y de moral.

El derecho es elaborado especialmente con el fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos y las restantes ramas del Derecho se han elaborado posteriormente, a partir de los principios del derecho civil, que continúa siendo  el centro de la ciencia jurídica.

Esta familia es producto de las universidades de Europa continental y se extendió también a otras regiones a través de la colonización, aunque en algunos países la recepción del derecho romano fue voluntaria.     

08. Las características de la familia neo-románica.

Las características más sobresalientes de esta familia jurídica son:

a) El derecho es elaborado a fin de ordenar las relaciones sociales;

b) La base fundamental de los derechos, es el derecho civil;

c) La doctrina se interesa por la determinación de la normatividad que tiene como fin la moral y la justicia;

d) La aplicación del derecho se dejan a la jurisprudencia que es la fuente principal del Derecho en esta familia;

e) Se trata de un Derecho legislado o escrito, en el que se recurre típicamente a la técnica de la codificación.

09. La aparición del sistema jurídico romano-germánico.

Su aparición es una fusión donde la norma de derecho se elabora inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que la práctica presenta.

Para conocer el estado del derecho romano o de los derechos de los bárbaros, es posible remitirse a algunos documentos, como las compilaciones de Justiniano (Digesto, Institutos e Códigos de 529 a 534 d.C.  y Novelas). En Oriente, la Lex Romana Wisigothorum, promulgada en el año 506 d.C., en Francia y en la península ibérica representaban, en teoría, el derecho romano.

A partir del siglo VI d.C., se crearán leyes bárbaras para la mayoría de los pueblos germánicos y este proceso continuó hasta el siglo XII, especialmente en la legislación de diversos pueblos nórdicos o eslavos.

La familia jurídica del “Common Law” nace como fusión de la nobleza normada con la población anglosajona, pero, con diferentes influencia de los romanos, celtas, etc. Así se logro la unificación del derecho a través de las decisiones de los tribunales, a través del derecho jurisprudencial.

Con el Edicto de Teodorico (Italia) y  con el Fuero Juzgo (España), los soberanos ostrogodos y visigodos intentaron amalgamar en un conjunto único las reglas aplicables a los súbditos de origen tanto germánico como latino, pero, esta obra legislativa fue aniquilada por las invasiones de los lombardos en Italia y de los árabes en España.

10. La obra de los glosadores.

La enseñanza del derecho romano en las universidades evolucionó y una de las primeras escuelas (de los glosadores), se propuso reencontrar y explicar el sentido originario de las leyes romanas.

Así algunos textos de Justiniano se abandonaron porque se referían a instituciones desparecidas de la Antigüedad o a materias reguladas en esa época por el derecho canónico.

La obra de los glosadores encontró su apogeo en la Gran Glosa de Accurse    (siglo XIII) que retomó lo esencial del trabajo de sus predecesores.

En el siglo XIV, se manifestó una nueva tendencia con la escuela de los post glosadores y un trabajo radicalmente distinto, así el sistema de derecho romano fue expurgado.

Los juristas ya no se interesaron más por encontrar las soluciones romanas, se concentraron más a introducir y a justificar reglas adaptadas a la sociedad de su tiempo.

Los análisis precedentes contribuyen a entender la significación del “jus commune” en el sistema neo-románico, porque es un monumento construido por una ciencia europea que aspiraba a procurar a los juristas el marco de referencia, el vocabulario y métodos, que les facilitasen la búsqueda de soluciones justas.

Con el auxilio de los textos romanos, sus escuelas de derecho intentaron descubrir reglas de derecho más justas y conformes a un orden bien concebido en una sociedad, pero, no tenían la calidad para establecer las reglas de derecho que en la vida diaria y en cualquier país, jueces y practicantes debían necesariamente aplicar.

El sistema neo-románico unificó a los pueblos de Europa en el respeto a su diversidad, sin la cual Europa no sería lo que es.

El “jus commune” de Europa continental es muy diferente del “Common Law” que  presentaba en Inglaterra un derecho uniforme aplicado por las cortes reales, porque ese “jus commune” europeo era de una gran flexibilidad, si se atendía a su naturaleza y a su autoridad puramente persuasiva.

La rigidez del sistema de derecho vinculado a consideraciones de procedimiento, en Inglaterra, se denominaron normas de “equity”, destinadas a complementar el “Common Law”, pero los países de la familia neo-románica non percibieron tal necesidad y ignoraron la distinción inglesa fundamental del “common law” y de la “equity”.

En la formación de la familia neo-románica tenemos el derecho consuetudinario y el derecho escrito.

11. El Derecho Consuetudinario.

Dentro del Derecho de las costumbres hubo dos etapas:

01. El declive de la idea de derecho porque era un derecho no escrito que se produce antes del siglo XIII, donde existía un derecho con un carácter consuetudinario.

Esta multiplicidad de costumbres dio origen a las ideas de recopilación de las normas existentes en ese momento, como fue la recopilación del Código de Justiniano, porque en esta etapa había una idea inexacta del derecho y porque la idea de derecho no formaba parte de la mentalidad de esa época.

El uso de las compilaciones no se produjo porque el derecho y su compilación eran complejos por tres razones: porque era modificada por el derecho que aplicaban espontáneamente a las personas y porque las autoridades intervenían y tenían poder en el derecho público. También porque la capacidad del clero de intervenir como intermediario de dios para hacer justicia daba como resultado la inaplicación del derecho y daba la idea de una justicia divina. Así, los conflictos se solucionaban por la ley del más fuerte y el ideal de una sociedad que garantice el derecho era rechazado.

02. El renacimiento de la idea de derecho está ligado a la idea dominante de la importancia del hombre sobre lo divino con abandono de la caridad como una idea de derecho. Pero, los juristas reclaman el fin de lo arbitrario a través de una sociedad justa, porque esta sería la base del orden y el progreso. En la familia neo-románica surgen las universidades que crean un ideal de derecho.   

12. El Derecho de las Universidades.

Las universidades toman el derecho como un modelo de organización social y son transmisoras del derecho aplicado en la práctica, pero, tuvieron que pasar seis siglos para poder consolidar la idea de derecho porque las universidades estaban preocupadas por determinar las reglas de derecho más justas.

No transmitían el derecho aplicado en la práctica, porque era un derecho ligado a la filosofía que indicaba a los jueces como debían decidir, era el derecho que se debía hacer, no el que se estaba aplicando. Las universidades no enseñaban el derecho local por ser incierto.

Por cursares los estudios en latín, se podía introducir el derecho romano como un modelo de administración y por ser un derecho que probó ser eficaz, pero el derecho romano tuvo críticas por parte de las universidades, por ser un derecho desligado del evangelio. El derecho romano y el derecho canónico se enseñaban en todas las universidades (siglo XIX).

La época de los glosadores y pos glosadores son parte de la evolución del derecho, pero los siglos XIV y XV la enseñanza del derecho romano estaba deformada con las concepciones del derecho canónico y con el llamado “método escolástico”.

La labor de las universidades se comprende bajo la influencia del derecho natural porque esta escuela hace énfasis en la aplicación de reglas más justas que favoreció la idea de derecho, esta labor se forma también respetando las diversidades por lo que se impuso con la idea de convencer a los demás.

Estos hechos crean un pensamiento intelectual que se aleja del orden divino y constituye la idea de derecho bajo la concepción del orden, lo que trae como consecuencia el desarrollo del derecho subjetivo, que no son más que los derechos inherentes a las personas.

En consecuencia se renueva el derecho tanto en sus métodos como en su ámbito de acción por que estamos en el embrión del nacimiento de un derecho público y un derecho privado.

Durante el derecho canónico lo que reinaba era el derecho privado y las universidades toman la idea del derecho romano a beneficio de inventario o a conveniencia, tomando de este lo que le aportaba.

El derecho romano en las universidades era lo máximo, pero no dejaron de ser críticos, dejando a un lado lo contrario a la justicia, la razón y lo que no fuera acorde con la necesidad social de la época.

En esta época nace la división del derecho público y el derecho privado.

13. El renacimiento de la idea de derecho.

El “Concilio de Letrán” (1215) prohibía la participación de los miembros del clero en las “ordalías”, que era el hecho de decir justicia interviniendo la voluntad divina, esto supuso la adopción de un movimiento nuevo del cual el derecho canónico produjo un modelo más racional, escrito con normas de derecho romano.

14. Procedimiento y Organización Judicial.

El derecho escrito fue adoptado en base al derecho canónico y esto influyó en transformaciones en la organización judicial. El procedimiento corolario fue abandonado porque en este procedimiento el juez decidía en función de las costumbres y en base a esta tomaba su decisión.

Tiene influencia en el derecho administrativo y surge una importancia por la jurisprudencia y la doctrina.

Renace el estudio del derecho romano y la dignidad del hombre recobrando la influencia de la escuela natural porque este sentimiento se había perdido por la decadencia del imperio romano y por el papel que había jugado la equidad y la conciliación como medidas para la solución de conflictos.

Podemos decir que los acontecimientos principales que enmarcan el nacimiento de la familia neo-románica son: el uso de las categorías jurídicas por parte de los juristas, y la labor de presunción y no de imposición que juraron las universidades.

Las costumbres evolucionaron, de forma que en el derecho aplicado en la práctica no estaban erradicadas las costumbres, pero se aplicaba de forma crítica porque se cuestionaba la seguridad de la costumbre o la conformidad de este frente a la justicia, por lo que se buscaba hacerlo más aceptable a las circunstancias, adaptándolo a las circunstancias para poder hacer justicia.

La costumbre fue reemplazándose con la evolución, pero ese progreso estaba limitado por la fuerte influencia que ejercían los grandes juristas en el derecho consuetudinario.

15. Las Compilaciones.

Otro hecho que contribuyó al reemplazo de la costumbre fueron las compilaciones.

Las costumbres reflejan las relaciones sociales del siglo XIII y ofrecían la posibilidad de desarrollar nuevos ámbitos de derechos.

Concomitantemente con esto se daban hechos como los llamados “Jueces Itinerantes”, que se movían de un sitio a otro, que por su movimiento ignoraban las costumbres de los diferentes lugares.

Al mismo tiempo las compilaciones oficiales o privadas no lograban resolver las situaciones nuevas por tanto las costumbres se fueron quedando como leyes particulares.

Como las compilaciones tenían las pretensiones de ser concretas, tuvieron que incorporar principios de derecho romano, constituyendo un gran avance en su tiempo y en consecuencia estas contribuyeron a la romanización del derecho español y el derecho portugués.

16. La jurisprudencia.

Otro hecho importante a destacar es el rol de los parlamentos en la evolución de la jurisprudencia.

En Francia por ejemplo el parlamento de París y el parlamento de provincia eran cortés soberanas que participaban en el gobierno, ni las costumbres, ni el derecho romano se imponía. Había fuentes diversas para la solución de conflictos y con sus nexos con la solución de conflictos.

En consecuencia el derecho común en Francia era la Jurisprudencia de los parlamentos y tomaban decisiones mediante reglamentos que intervenían en asuntos de orden procesal y del derecho privado.

La situación en Alemania era distinta, porque la desintegración del imperio y de la sociedad conllevó a la desaparición de las jurisdicciones centrales.

La corte imperial que tenía privilegio de jurisdicción no tenía ni lugar fijo ni personal permanente, ni medios para ejecutar las sentencias. Se crea una corte imperial nueva en 1495, pero su actividad era reducida.

La jurisprudencia era importante en las regiones, eso hacía que hubiera una vía abierta para recibir el derecho romano, pese a que los príncipes alemanes querían tener en su territorio un monopolio de la justicia.

Algunos autores se esforzaron en sistematizar el derecho alemán, pero ya la influencia del derecho romano era muy importante por eso se dice que los alemanes querían hacer un código alemán, pero sin leyes alemanas.

La influencia del derecho romano se extendió a Austria, a los países latinos como España, Portugal e Italia, al punto de que en algunos países el derecho romano llegó a constituir la costumbre.

17. La legislación.

En la Edad Media el soberano ejercía un rol de policía, que intervenía por medio de ordenanzas, edictos, prácticas administrativas, como las cartas rescisión, la organización de las cortes de justicia, y el establecimiento del procedimiento.

Las ordenanzas, en consecuencia, jugaron un papel más importante en el derecho público, sin embargo en el derecho privado su rol fue menos importante, porque los soberanos no jugaron un rol importante en el desarrollo del derecho romano.

Llegamos al período legislativo porque la escuela del derecho natural rompe con la tradición y ve al soberano como el legislador.

18. Aportes del período legislativo.

La elaboración del derecho público, que fue un éxito del derecho natural, distingue y supone una evolución del pensamiento, que fuera de la noción de derecho que marque la evolución.

Los juristas se interesaron por este aspecto, con eso se va diferenciando la idea que venía del derecho romano de que era muy peligroso.

19. La codificación.

Es un hecho mucho importante en la evolución del derecho, porque la codificación es el segundo gran éxito del derecho natural, que se ajusta a la concepción de las universidades. Las ideas de derecho natural se asimilan el derecho local como un derecho arcaico y en consecuencia esto favorece la evolución de un derecho positivo, es decir, prospera la idea de establecer un código de naturaleza sancionado por la razón y garantizado por la libertad.

Es indiscutible que la codificación jugó un papel de primer orden en la práctica de la vida jurídica europea y mundial. No solamente porque organizó las Leyes jurídicas sino también porque el derecho se enriqueció y se expandió de manera admirable.

Los principales códigos, inicialmente, son:

a) Código Civil Francés: aprobado en 1804, bajo el mandato de Napoleón Bonaparte.

b) Código Civil Español: tiene un predominio de normas romano francesas y merece un puesto propio esta legislación por las características de su compilación y por la variedad de sus elementos componentes. Este Código entró en vigor en 1899.

c) El Código Civil Alemán: posteriormente a las guerras de Napoleón el Código Civil Francés fue promulgado en las tierras renanas, redactado en 1809.

20. La codificación napoleónica.

La codificación fue elaborada de forma metódica y podía aplicarse en condiciones de seguridad de los tribunales.

Con el  fin del fraccionamiento del derecho y con el fin de la unificación del derecho, la codificación tuvo éxito por determinadas circunstancias: primero, porque se produce en un país donde hubo un gran soberano conquistador por el hecho de ser Napoleón Bonaparte, que impone su ley y busca su expansión y a esta codificación se le atribuye también el rompimiento del imperio europeo.

21. La codificación napoleónica: influencias negativas.

En esta época las universidades tuvieron la tendencia de hacer una interpretación limitada a los textos, lo que limitaba el rol jurisprudencial y creó una especie de reforzamiento del nacionalismo jurídico porque cada país fue haciendo su propio código.

El derecho era para los juristas, un derecho nacional, dejando a un lado su aplicación supranacional y por consecuencia fueron tratados como una nacionalización del derecho, con la pierda fuerza de la unificación legislativa y con esto el ideal de justicia y se mantenía la raíz de la familia neo-románica.

Surgen nuevas tendencias que tienen que ver con el reconocimiento de la doctrina y de la jurisprudencia y con ese reconocimiento evoluciona el derecho de otra manera por que se reconoce otras fuentes de formación de derecho y dentro de esta evolución hay un interés de los juristas por el derecho extranjero y por tanto un retroceso del nacionalismo del derecho.

22. Otros hechos importantes de la evolución del derecho.

Cada vez más el estado y la administración tienen un rol importante en el derecho.

Con el desarrollo económico esto crece, como son: uso de suelo, explotación de terreno, lo que supone una transformación constante del sistema, reforzada por la enseñanza del derecho y reforzada por la expansión.

Al mismo tiempo otros hechos importantes de la evolución del derecho ocurrían, como:

01.El fraccionamiento de los estados socialistas no obstante la unidad del derecho europio.

02.La separación de la familia socialista de la familia neo-románica tiene como base la concepción de un estado sin derecho, pero en el tiempo que este se construía, la similitud de ambos sistemas es importante porque tenían una estructura jurídica similar.

03.La legislación era la fuente principal de ese derecho y conservaron siempre las nociones de estado, derecho y del principio de legalidad como normativa del sistema.

23. La Convención Europea.

Con la caída del Muro de Berlín (1989) hubo un acercamiento entre la Europa Occidental y Europa Oriental, al punto de tener una Unión Europea donde solicitan la entrada países del bloque soviético, por lo que estamos en presencia de una familia que rebasará la familia neo-románica.

Esta legislación está regida por una Convención Europea que propone que adopten convenciones, y para asegurarse que se cumpla el derecho que se acuerda en esas convenciones, instauró una comisión y una corte de justicia para aplicar el derecho, aunque sus decisiones no tienen apelación automática.

La familia neo-románica se expande de forma importante en el resto del mundo y América Latina a la cual  llega por la conquista y colonización.

24. Conclusión.

La noción de regla de derecho en la familia neo-románica es una regla de conducta dotada de cierta generalidad, a través de la aplicación de los tribunales y de aquellos que la aplican, como los abogados.

Esta noción de derecho se impone sobre lo que puedan pensar los particulares, porque se sabe cuál es la norma y las consecuencias de su violación y esto a diferencia del derecho anglosajón que considera la regla que soluciona un caso concreto.

Así, no se trata de una regla elaborada por teorías sino que se hace a partir de la práctica jurídica y extrajurídica, para la elaboración de las leyes y no es una regla de jueces, porque es fruto de la observación de la práctica, de la justicia, de la moral, de la religión, es decir, de la realidad que permite al legislador tomar lo esencial e intervenir de una forma más eficaz.

Para nosotros es normal que haya una norma que rija las situaciones y determinar cuál es la regla apreciable y a que rama pertenece.

La noción de la regla de derecho es fruto de un pensamiento que observa la realidad, es de alcance general y de cumplimiento obligatorio y esto es parte de nuestra concepción jurídica.

Otra característica es la generalización óptima de derecho, es decir, que su aplicación sea tan general que pueda ser aplicado a diferentes casos y diferentes circunstancias. Así el jurista debe encontrar la regla aplicable y aplicarla de una forma equilibrada por medio de su interpretación y aplicación. 

Así, dentro de la concepción neo-románica, la norma del derecho consiste en darle libertad al juez y ofrecerle el marco jurídico de sus decisiones.

25. Bibliografía.

Ancel, Marc. “Utilità e metodi del Diritto Comparato: elementi d'introduzione generale allo studio comparato dei Diritti”, trad. de P. Stanzione y G. Autorino Stanzione, Nápoles, 1974.

Constantinesco, Leontin Jean. “Tratado de Derecho Comparado”. Volumen I. Introducción al Derecho Comparado. Madrid, 1981.

Ciuro Caldani, Miguel Angel. “Filosofía y método del Derecho Comparado”. En: Revista Jurídica del Perú. Año XLII. Numero I/II.

Gambaro, A. “Comparazione giuridica”. En: Digesto civ. Volumen 3. Turín, 1988.

Legrand, P. “Le droit comparé”. Revue Internationale de Droit Comparé. Año 2000. Volumen 52.

Somma, Alessandro. Introducción al Derecho Comparado.2006.260 pp. Título original: “Tecniche valori nella ricerca comparatistica”, Giappichelli Editore. Torino, 2005.

Zweigert, Konrad y Kötz Hein. “Introduzione al Diritto Comparato. Principi  fondamentali”. Vol. I. Giuffrè.  Milano, 1992.

Sobre a autora
Vanessa Massaro

Doutora (PhD) em Direito pela Università degli Studi di Torino Turim - Itália.Doutorado em Direito, Pessoa e Mercado. Pesquisadora na área do Direito Privado pela Università degli Studi di Torino - Campus CLE. Participação em 2014, 2015 e 2017 no Doutorado Organizado pela União Europeia - Erasmus Mundus e no Doutorado em Direito na Università Degli Studi di Milano. Milão - Itália. Membro do Instituto dos Advogados do Paraná - IAPPR. Curso de aperfeiçoamento em Comparative Private Low na Università Uninettuno-Roma. Curso de Aperfeiçoamento em Direito dos Mercados Financeiros pela Università degli Studi di Milano.Milão - Itália. Pós-graduação em Direito pelo Instituto Brasileiro de Estudos Jurídicos. Formada pela Pontifícia Universidade Católica do Paraná.Contato: vanessa.massaro@edu.unito.itvanessamassaro10@gmail.comSite: www.unito.it Home > Studenti > Massaro VanessaDipartimento di Economia e Statistica "Cognetti de Martiis"Home > Personale > Vanessa Massaro. LIVROS DISPONÍVEIS NO SITE DA AMAZON E NO CLUBE DE AUTORES. Público alvo: estudantes de Direito, Economia e Administração de Empresas; operadores do direito e concurseiros.

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