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Derecho de acceso a la información pública en Argentina.

Ley de Acceso a la Información Pública (Ley n° 27.275) y Comparación Jurídica en América Latina

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Agenda 02/05/2018 às 18:56

3. LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

3.1. Introducción

¿Qué es la Agencia de Acceso a la Información Pública? La Agencia de Acceso a la Información Pública es un ente autárquico que funciona con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

3.2.Naturaleza jurídica y razones del modelo

Definición de ente autárquico (Autarquía). Según el concepto de Autarquía que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio12, Autarquía hace referencia a lo siguiente: “Poder para gobernarse a sí mismo”. “Autarquía” significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo, dicho de otra manera, la autarquía no puede concebirse como mera capacidad de administrarse a sí mismo, sin poder dictarse norma alguna, sino que comprende siempre, necesariamente, el dictado de normas para reglar el propio funcionamiento.

El Dr. Juan Carlos CASSAGNE es una de las máximas figuras del derecho público tanto en Argentina como en el resto de la América Latina, según el “la “autarquía” es un concepto económico y se define como la facultad de autosuficiencia económico-financiera”.[13]

Según La LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Comentada14, “la creación de un ente autárquico y con autonomía funcional, es decir, con capacidad de administrarse a sí mismo y de dictar su propia regulación en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, permite asegurar una independencia que conlleve a cumplir con los estándares internacionales”.

Según la misma publicación de la legislación comentada, “la creación de un ente autárquico y con autonomía funcional” en ese sentido, lo normado es conteste con lo sugerido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 201415, que afirma:

Un aspecto fundamental de la debida implementación de los marcos normativos en materia de acceso a la información de los Estados miembros de la OEA radica en el establecimiento de un órgano administrativo especializado destinado a supervisar y satisfacer el cumplimiento de la legislación y la resolución de controversias que surgen entre el derecho de acceso a la información pública y el interés del Estado en proteger determinada información, con base en las limitaciones legalmente establecidas. (Énfasis no en el original)

3.3. Competencias y funciones

La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Su objetivo es velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley n° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia en la gestión pública.

La Competencias y funciones como previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 27.275 son para promover la autonomía funcional.

ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:

a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;

g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;

l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;

n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;

o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;

p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;

q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;

r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;

s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados;

t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre. (Inciso incorporado por art. 13 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

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Esta enumeración de funciones es enunciativa y no exhaustiva. La Agencia deberá realizar todas las actividades que beneficien el cumplimiento de los objetivos perseguidos por La Ley n° 27.275.

3.4. Responsabilidad legal

La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

La Ley establece que el máximo responsable de la Agencia de Acceso a la Información Pública sea un único director. Se evita, de esta manera, la excesiva burocratización del órgano que deberá garantizar el derecho basado en la defensa de los principios de independencia y autonomía del organismo.

La selección del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se debe realizar de acuerdo con lo que determina la Ley 27275 y el Decreto Reglamentario 206/2017.

La persona designada como director de la Agencia de Acceso a la Información Pública debe cumplir con una serie de requisitos.

El 29 de agosto, en cumplimiento de la ley, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 685/2017 que oficializó la designación de Eduardo Bertoni16 cono director de la Agencia de Acceso a la Información Pública17.

Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley nº 27.275. - frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente. Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley N° 27275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.


4. DISCUSIÓN INTERNACIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

4.1. El Derecho a la Información en América Latina

Establecer el derecho de acceso a la información en poder de las entidades públicas es la razón fundamental para adoptar leyes sobre el derecho a la información, y la mayoría de las leyes en Latinoamérica establecen el derecho con claridad razonable.

La relación entre el acceso a la información pública y la transparencia también se ve reflejada en las leyes de acceso a la información de México18, Uruguay19 y Chile20. En el caso de estos dos últimos — de forma muy similar a la Argentina—, la ley establece que el objeto es promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública —artículo 1 en ambas normativas—.

Bajo el punto de vista jurídico, en Brasil el derecho a la información es parte de la lista expresamente a los derechos fundamentales enumerados en el artículo 5º de la Constitución Federal brasileña21:

XXXIII - todo el mundo tiene derecho a recibir órganos de información pública de su interés particular o interés colectivo o general, que se prestará dentro de la ley, so pena de responsabilidad, excepto aquellas cuya confidencialidad es esencial para la seguridad de la sociedad y la Estado.

Acceso a la información es un derecho fundamental, teniendo en cuenta que es de suma importancia para el ser humano, está estrechamente relacionado con la dignidad de la persona humana, el acceso a la información de calidad actúa positivamente en la protección y desarrollo del colectivo todo, contribuyendo a la creación y mejora de otros derechos. Acceso debe corresponder a la utilización de medios legítimos y ajustes en el sistema de información.

En algunos casos, como son los de las leyes de México y Honduras, este derecho se ha establecido como un derecho en sí mismo, sujeto al régimen de excepciones. En otros casos, este derecho se considera más bien en términos procedimentales, permitiendo que cualquiera pueda solicitar información y, sujeto a ciertas condiciones, procedimentales y sustantivas, que puede tener acceso a esa información. No queda claro si esto implica gran diferencia en la práctica, pero un enfoque basado en el derecho podría considerarse más importante con el tiempo.

Según Marco CEPIK (2000, p. 4), el contenido de este derecho es una serie de principios jurídicos que tienen como objetivo "garantizar que ninguna persona o organización tiene acceso a los datos acerca de si misma que han sido colectados y se almacenan en archivos y bases de datos gubernamentales y privados ", además de información pública en su poder sobre el gobierno, la administración pública y el país, excepto para "el derecho a la privacidad, secreto comercial y los secretos de gobierno previstos por la ley".

4.2. Análisis comparativo

Las leyes más recientes sobre acceso a la información en la región de la América Latina, notablemente las de Chile (2008) y Brasil (2011), se beneficiaron del estudio de sus antecedentes colombianos y mexicanos, así como de otros ejemplos internacionales, como la histórica Constitución sudafricana de 1996 y la Ley de Libertad de Información de los Estados Unidos de América de 1966.

Según la Oficina de UNESCO en Montevideo22, la Argentina era, junto a Bolivia, Cuba y Venezuela, uno de los pocos países de la región sin una ley de acceso a la información pública. Ahora que fue sancionada, los distintos organismos del Estado tendrán un año para adaptarse a las condiciones que le impone la norma. Reemplazará, así, al decreto 1172/2003, un instrumento que permitía acceder a la información pública pero sólo del ámbito del Poder Ejecutivo. Ahora estarán afectados los tres poderes.

La ley crea una Agencia de Acceso a la Información Pública, un ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo. Su director, propuesto por el gobierno nacional, deberá ser elegido en un procedimiento público y durará cinco años en su cargo. Tendrá el rango de un subsecretario de Estado.

Asimismo, cada uno de los poderes del Estado deberá crear sus propias agencias cuyo funcionamiento deberá ser acorde al de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

La división de poderes permite la fiscalización de los actos de los distintos poderes entre sí. Así el control del Poder Ejecutivo, es decir, de los actos de la administración pública estatal está a cargo en parte de los representantes del pueblo –Poder Legislativo-, sin embargo, en esta actividad de control el ciudadano permanece excluido del proceso.

Sobre o autor
William Lima Rocha

Doutorando em Ciências Jurídicas / UCA (Univ. Católica da Argentina), Mestrado em Direito Empresarial Econômico / UCA (Univ. Católica da Argentina), Especialista com MBA em Direito do Consumidor e da Concorrência pela FGV/RJ (2001), Curso de Extensão em Regulação do Setor de Energia Elétrica da FGV DIREITO RIO (2007), Graduado em Direito pela Universidade Santa Úrsula (1991), Advogado inscrito na OAB/RJ, Professor de Cursos de Pós-Graduação, graduação e de Extensão, Procurador Adjunto da Junta Comercial do Estado do Rio de Janeiro - JUCERJA, membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ, membro do Conselho de Usuários da TIM (Região Sudeste), ex-membro do Comitê de Defesa dos Usuários de Serviços de Telecomunicações da Anatel - CDUST, ex-Assessor Jurídico da Secretaria de Estado de Desenvolvimento Econômico, Energia, Indústria e Serviços - SEDEIS, ex-membro do Conselho de Administração do PROCON-RJ, , ex-membro do Conselho de Usuários da VIVO/GVT (Região Sudeste), ex-membro do Conselho de Usuários da Embratel (Região I - RJ), ex-membro do Conselho de Usuários da OI (Capital-RJ), ex-membro do Conselho da Micro e Pequena Empresa da Associação Comercial do Rio de Janeiro - ACRJ, ex-delegado da Comissão de Segurança Pública da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-delegado da Comissão de Defesa do Consumidor da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-Conselheiro Fiscal da Agência de Estadual de Fomento do Rio de Janeiro - Age Rio, ex-membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ (Triênios 2000/2003 e 2004/2006), ex-assessor da Secretaria de Estado de Defesa do Consumidor e PROCON/RJ e ex-ouvidor Geral do Instituto de Pesos e Medidas/RJ.

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