CRÍMENES AMBIENTALES – UN BREVE ANÁLISIS COMPARADO ENTRE LA LEGISLACIÓN BRASILEÑA y ESPAÑOLA.

10/09/2020 às 10:33

Resumo:


  • La preocupación por la protección del medio ambiente ha llevado a diferentes actores en el mundo a establecer acciones y medidas para promover la protección de los ecosistemas y la conservación de los recursos naturales.

  • En Brasil, la protección del medio ambiente se encuentra regulada por la Constitución Federal de 1988 y la Ley Federal n.º 9.605, que define y clasifica los tipos de crímenes ambientales en diferentes especies, como crímenes contra la fauna, flora, contaminación, ordenamiento urbano y patrimonio cultural, y administración ambiental.

  • En España, la Constitución proclama el derecho a un medio ambiente adecuado, y el Código Penal regula una serie de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, así como delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, con sanciones penales y administrativas.

Resumo criado por JUSTICIA, o assistente de inteligência artificial do Jus.

Trata de un breve análisis de lo que se discute del punto de vista de crímenes medioambientales en los países de Brasil y España.

1. INTRODUCCIÓN

     La preocupación por la protección del medio ambiente no es reciente, la cual a su vez puede ser dividida en dos aspectos: la protección de los ecosistemas y la tutela jurídica expresada en las normas. Las crecientes tragedias causadas por la des protección del medio ambiente han sido observadas en distintos momentos de la historia de la humanidad, englobando diversas civilizaciones de los más diferentes espacios geográficos del planeta.

    Afortunadamente, en las últimas décadas, la preocupación por controlar, mitigar o detener el caos ambiental ha incentivado a diferentes actores en el mundo a involucrarse en establecer acciones y medidas de diversas índoles en promover la protección de los ecosistemas y la conservación de los recursos natural.

   Buscaremos disponer, en un breve analisis, de como los países de Brasil y España tratan el asunto del punto de vista de su diploma legal.

2. EL CASO BRASILEÑO.

     En Brasil, aunque existan legislaciones anteriores a la reciente Constitución Federal de 1988, pongamos como base ese diploma legal como un marco a la moderna forma de gestionar el Medio Ambiente en ese país. De esa forma, el artículo 225 así dispone:

Art. 225. “Todos tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la sana calidad de vida, imponiéndose al poder público ya la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones”.

§ 3º Las conductas y actividades consideradas perjudiciales al medio ambiente sujetarán a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados.

(traduccíon nuestra)


     En Brasil, los crímenes ambientales están dispuestos en el capítulo V (artículos 29 al 76) de la Ley Federal nº 9.605, de 12 de febrero de 1998. Además de otras disposiciones, esta Ley trata de clasificar los tipos de crímenes ambientales en 06 (seis) diferentes especímenes:

     Crímenes contra la fauna

     Agresiones cometidas contra animales silvestres, nativos o en ruta migratoria, como cazar, pescar, matar, perseguir, coger, utilizar, vender, exponer, exportar, adquirir, impedir la procreación, maltratar, realizar experiencias dolorosas o crueles con animales cuando existe otro medio, aunque sea para fines didácticos o científicos, transportar, mantener en cautiverio o depósito, especímenes, huevos o larvas sin autorización ambiental o en desacuerdo con ésta.

     Crímenes contra la flora

    Destruir o deteriorar el bosque de preservación permanente, incluso en formación, o utilizarlo en desacuerdo con las normas de protección así como las vegetaciones fijadoras de dunas o protectoras de manglares; causar daños directos o indirectos a las unidades de conservación; provocar un incendio en un bosque o un bosque, fabricar, vender, transportar o soltar globos que puedan provocarlo en cualquier área; extracción, corte, adquisición, venta, exposición con fines comerciales de madera, leña, carbón y otros productos de origen vegetal sin la debida autorización o en desacuerdo con ésta; extraer de bosques de dominio público o de preservación permanente piedra, arena, cal o cualquier especie de mineral; impedir o dificultar la regeneración natural de cualquier forma de vegetación; destruir, dañar, perjudicar o maltratar plantas de ornamentación de espacios públicos o en propiedad privada ajena; comercializar o utilizar motosierras sin la debida autorización.

      Contaminación y otros crímenes ambientales

       Como se mencionó anteriormente, la contaminación por encima de los límites establecidos por la ley se considera crimen ambiental. Pero, también lo es, la contaminación que provoque o pueda causar daños a la salud humana, mortandad de animales y destrucción significativa de la flora. También es crimen la contaminación que haga locales inapropiados para uso o ocupación humana, la contaminación hídrica que haga necesaria la interrupción del abastecimiento público y la no adopción de medidas preventivas en caso de riesgo de daño ambiental grave o irreversible.

    Se consideran otros crímenes ambientales la investigación o extracción de recursos minerales sin autorización o en desacuerdo con la licencia obtenida y la no recuperación del área explotada; la producción, procesamiento, embalaje, importación, exportación, comercialización, suministro, transporte, almacenamiento, guardia, abandono o uso de sustancias tóxicas, peligrosas o nocivas para la salud humana o en desacuerdo con las leyes; construir, reformar, ampliar, instalar o hacer funcionar emprendimientos de potencial contaminante sin licencia ambiental o en desacuerdo con ésta; también se encaja en esta categoría de crimen ambiental la diseminación de enfermedades, plagas o especies que posan causar daño a la agricultura, la ganadería, la fauna, la flora y los ecosistemas.

     Crímenes contra el ordenamiento urbano y el patrimonio cultural

     Destruir, inutilizar, deteriorar, alterar el aspecto o estructura (sin autorización), grafitar, edificación o lugar especialmente protegido por la ley, o bien, dañar, registros, documentos, museos, bibliotecas y cualquier otra estructura, edificación o local protegidos por su valor paisajístico, histórico, cultural, religioso, arqueológico y etc. También se considera crimen la construcción en suelo no edificable (por ejemplo, áreas de preservación), o en su entorno, sin autorización o en desacuerdo con la autorización concedida.

     Crímenes contra la administración ambiental

     Los crímenes contra la administración incluyen afirmación falsa o engañosa, evasión o omisión de informaciones y datos técnico-científicos en procesos de autorización o autorización ambiental; la concesión de licencias o autorizaciones en desacuerdo con las normas medioambientales; dejar, aquel que tenga el deber legal o contractual de hacerlo, de cumplir obligación de relevante interés ambiental; dificultando o obstaculizando la acción fiscalizadora del Poder Público;

     Hay tambíen las infracciones administrativas que son toda acción u omisión que viole reglas jurídicas de uso, goce, promoción, protección y recuperación del medio ambiente; Las infracciones administrativas son sancionadas con advertencia, multa (que puede ser puntual o diaria), aprehensión de los animales, productos y subproductos de la fauna y flora, instrumentos, equipos o vehículos de cualquier naturaleza utilizados en la infracción,  destrucción o inutilización del producto; suspensión de la venta y fabricación del producto; embargo o demolición de obra o actividad; suspensión parcial o total de actividades o alguna sanción restrictiva de derechos.

3.   EL CASO ESPAÑOL

     La Constitución española, en su artículo 45 proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, añadiendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Concluyendo, que "se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".

     El Capítulo III del Título XVI del Libro II del Código Penal de España, en sus artículos 325 a 331 CP, bajo el título de "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" regula una serie de tipos que tienen como finalidad la protección penal del medio ambiente y el equilibrio de las condiciones ecológicas. Además de ello, el Capítulo IV de ese mismo diploma legal dispone también de otro importante tema de protección “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos". El bien jurídico protegido, pues, es colectivo, al tratarse del agua, el aire o el suelo (en el Capítulo IV la flora y la fauna), aunque no se puede desconocer que al proteger estos medios se protege la vida y la salud individual de cada uno de los habitantes de esos medios.

     Además, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 introduce una amplia reforma en el Código Penal en la que destacan la nueva regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, en la que se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.

     Se modifica el art. 325 del CP, dividiéndolo en dos apartados, ya que castiga en su primer apartado las emisiones, vertidos, ruidos, aterramientos, que contravengan la legislación medioambiental. En ese artículo se regulan atentados genéricos al medio ambiente y expresamente se dice que será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

   El Art. 326 quien, contraviniendo la normativa, lleve explotación de instalaciones de actividad peligrosa o con sustancias o preparados peligrosos que “causen o puedan causar” grave daño a calidad del aire, suelo, agua, plantas, animales o personas.

       En el Art. 328 se contempla con respecto a las personas jurídicas que cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31, CP apartado bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores.

       En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos el código prevé un régimen específico que contempla en el art. 329, CP en el que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el art. 404 ,CP.

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     En el art. 330, CP se contempla un supuesto de daño a elemento de espacio natural protegido: “quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”. Los espacios naturales están caracterizados por estar protegidos y contener elementos y sistemas naturales de especial interés. La acción consiste en un daño grave a dichos elementos lo que requerirá en cada caso una valoración judicial, siendo según el art. 331, CP punible la imprudencia grave, diciendo que los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

     De hecho, el vigente Código Penal de España dedica aún varios artículos para defensa de los valores de fauna, flora y animales silvestres. Con la misma finalidad y fundamento que la protección penal del medio ambiente, el CP estableció sanciones de esta naturaleza para la tutela de la flora y la fauna, al menos respecto de las conductas que más gravemente amenazan estas manifestaciones de la vida natural.

     Tras la reforma operada por la LO 15/2003 e intensificada por la llevada a cabo por la LO 1/2015, esta protección se ha extendido también a los animales domésticos y asimilados. Esta protección se concreta en los siguientes siete delitos:

1.   El de causar daños, adquirir o poseer especies protegidas de flora silvestre, así como traficar con ellas, sus partes, derivados de las mismas, o sus propágulos, y destruir o alterar gravemente su hábitat, que se tipifica en el art. 332.

2.   El de introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctona, tipificado en el art. 333. Esta infracción configura un delito común y de resultado de peligro.

3.   El de caza, pesca, adquisición, posesión o destrucción de especies protegidas de fauna silvestre, así como el tráfico con ellas, sus partes o derivados de las mismas, la realización de actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración y la destrucción o alteración grave de su hábitat.

4.   El de cazar o pescar otras especies, distintas de las indicadas en el art. 334, cuanto esté "expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca", que se establece en el art. 335.1; y el de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueos relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el art. 334, en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, previsto en el segundo apartado de este precepto.

5.   El de llevar a cabo caza o pesca con veneno, explosivos y otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

6.   El de maltratar injustificadamente a un animal doméstico o amansado; a un animal de los que habitualmente están domesticados; a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano; o cualquier animal que no viva en estado salvaje. El art. 337.4 sanciona también a quienes, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente.

7.   Y el de abandonar a cualquiera de los animales identificados en el art. 337.1 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad.

     Merece destaque aún el Articulo 339 de ese ordenamiento, por lo cual transcribo:

“Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”

     La expresión restaurar el equilibrio ecológico perturbado entiendo como un requisito para el mantenimiento de la calidad y las características esenciales del ecosistema o de un determinado medio. No debe ser entendido como situación estática, sino como estado dinámico en el amplio contexto de las relaciones entre los diversos seres que componen el medio, como las relaciones tróficas, el transporte de materia y energía. El equilibrio ecológico supone mecanismos de retro alimentación en los ecosistemas.

4.   CONCLUSIÓN

     Lo que se percibe en ambos países es la protección dada por sus legislaciones para punir delitos medio ambientales con la protección de los ecosistemas en general.

     Las necesidades humanas, a lo largo de los años, propiciaron la producción desmedida de bienes y productos de consumo. El progreso científico y tecnológico se ha convertido en uno de los factores más importantes del desarrollo de la sociedad humana, pues, al mismo tiempo que crea posibilidades cada vez mayores de mejorar las condiciones de vida de los pueblos y de las naciones, puede, en ciertos casos, dar lugar a problemas sociales, así como amenazar los derechos humanos y las libertades fundamentales del individuo.

    La cuestión de la protección de las generaciones futuras está directamente vinculada con la aplicación del principio de cautela. Por lo tanto, se convierte en el necesario debate, aunque paradójico, acerca de las situaciones de riesgo, a veces irreversibles, de la evaluación de esos riesgos, de las decisiones a tomar y del intento de prever las posibles consecuencias.

     Por lo tanto, es necesario que los países estén muy atentos en sus legislaciones para que garanticen la modernización de las mismas y en consecuencia un medio ambiente saludable para las presentes y futuras generaciones.

5. BIBLIOGRAFIA

 

BRASIL. Constitución, 1988. Constitución: República Federativa del Brasil. Brasilia: Senado Federal, 1988

BRASIL. Ley Federal N.º 9.605, de 12 de febrero de 1998. Dispone sobre las sanciones penales y administrativas derivadas de conductas y actividades perjudiciales al medio ambiente, y da otras disposiciones. Disponible en http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L9605.htm Acceso en noviembre de 2018.

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978, núm. 311, pp. 29313 a 29424.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, 28 de abril de 2015. Consultado el noviembre de 2018.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Consultado el noviembre de 2018.

Serrano Tárraga, Mª.D., Serrano Maíllo, A y Vasquez Gonzalez, C. 2017

Sobre o autor
Kepler Santos Lima de Brito

Advogado, Especialista em Direito Público pela Federação Escola Superior do MP - Fesmp/RN e Especialista em Direito Ambiental pela Universidade Potiguar - UnP. Mestre em Meio Ambiente: Dimensões Humanas e Socioeconômicas pela Universidade Complutense de Madrid - ES.

Informações sobre o texto

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