La familia ensamblada – Un análisis a la luz del derecho argentino y brasileño

14/01/2021 às 17:40
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No presente trabalho pretendemos fazer uma análise comparada do direito argentino e brasileiro no tocante ao instituto da “Família Ensamblada”, que no Brasil é conhecida por família “reconstituída” ou “recomposta”

Sumário: 1. Introducción. 2. Evolución histórica del concepto de familia (2.1. Origen de la familia en la antigüedad. 2.2 La familia según la óptica de los Códigos del Siglo XIX. 2.3 La familia según la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2.4 La familia brasileña después de la Constitución de 1988. 2.5 La familia argentina después de la reforma constitucional de 1994. 2.6 La familia pos-moderna del siglo XXI). 3. Características de la familia ensamblada. 4. La familia ensamblada en Brasil. 5. La familia ensamblada en Argentina. 6. Conclusión. 7. Bibliografía.

 

1. Introducción

En el presente trabajo pretendemos hacer un análisis comparado del derecho argentino y brasileño en lo tocante al instituto de la “Familia Ensamblada”, que en Brasil es conocido por familia “reconstituida” o “recompuesta”, cuya principal característica es el hecho que, este tipo de familia sea constituida a partir del casamiento o la unión estable, en la cual uno o ambos  miembros trae para la nueva familia al menos un hijo de la anterior relación.    
En este tipo de familia, uno o ambos  adultos, van  a  ser padrastro o madrastra del hijo del otro, sin prejuicio de que  esa nueva pareja formada tenga hijos comunes. Se  define ese tipo de familia como siendo: “YO, USTED, LOS MIOS, LOS TUYOS Y LOS NUESTROS”.
Para eso haremos primero un breve abordaje histórico al derecho de familia y su evolución a lo largo del tiempo, culminando con los nuevos conceptos de familia en la era pós-moderna.
Seguidamente y considerando la importancia de la prole, en la constitución  y continuidad de la familia, entre otros aspectos, trataremos de las formas de filiación  y el principio de mejor interés para las criaturas.
Finalmente, haremos también  una comparación entre las iniciativas legislativas en Brasil  y un breve análisis del instituto en los términos como terminó siendo aprobado en el nuevo Código Civil Argentino.

                                                                                               

2. Evolución histórica del concepto de familia[1]

2.1. Origen de la familia en la antigüedad:

            La familia surge como un hecho natural, quiere decir propio de la naturaleza humana,  basada fundamentalmente en la necesidad de convivencia entre las personas (afectividad); en la necesidad de perpetuación de la especie (formación de la prole); del refuerzo de mano de obra doméstica (función económica) y hasta mismo como un deber cívico, ya que la prole  serviría a los ejércitos de sus respectivos Estados (función política), sin olvidar  la función religiosa, teniendo  en vista que el padre de familia, en la antigüedad, era al mismo tiempo, el jefe político y religioso de su comunidad.

 

2.2 La familia según la óptica de los Códigos del Siglo XIX:

            Los Códigos promulgados por las diversas naciones a partir del Código Napoleónico (Código Civil Francés de 1804), inclusive el argentino de 1869 (Vélez Sarsfield) y el brasileño de 1916 (Clovis Bevilaqua), adoptaron el régimen de familia patriarcal, o sea, toda la organización de la familia giraba en torno del jefe de familia – el marido, estableciendo algunas características predominantes, a saber:

  1. El casamiento civil substituye el casamiento religioso para efectos de protección y reconocimiento del Estado;
  2. La familia reconocida por el Estado es solamente la legítima, de modo que cualquier otra forma de unión pasa a ser proscripta y calificada como concubinato;
  3. La indisolubilidad del vínculo familiar como forma de perpetuar la unión entre  los cónyuges, cuyo vínculo solamente era deshecho por muerte de uno de los contrayentes o por anulación del casamiento;
  4. Diferenciación de derechos entre los hijos legítimos y los demás (otros hijos producto de adulterios, bastardos, espurios o incestuosos), reforzando así la idea de familia legítima;
  5. El hombre  es  jefe de familia (sistema patriarcal), la mujer cumple un papel de auxiliar y los hijos están sometidos al patrio poder. En síntesis: todos deben obediencia al jefe de familia.

           

2.3 La familia según la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

            La Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1948 proclamó la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en lo que se refiere al casamiento (art. 16, caput). De la misma forma con los hijos habidos o no del casamiento, al preceptuar que “todas las criaturas, nacidas dentro o fuera del matrimonio gozarán de la misma protección  social” (art. 25, II).

            Consideró además que la “familia  es el núcleo natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (art. 16, III).

            Además  de eso, al positivar el principio de la dignidad de la persona humana y proclamar la igualdad entre todos los seres humanos, abrió la discusión sobre la igualdad de los cónyuges y de los hijos al preceptuar en su artículo primero: “Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

 

2.4 La familia brasileña después de la Constitución de 1988:

            La Constitución  Federal de 1988, en concordancia con lo preceptuado  y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, provocó una revolución de carácter normativo excepcional en el derecho de familia, cuyos efectos tuvieron la condición  también de promover una revolución de conceptos en la mentalidad del pueblo brasileño al proclamar:

  1. La dignidad de la persona humana, como uno de los fundamentos del Estado Democrático de Derecho (art. 1°, III). Tanto el legislador, como especialmente el aplicador de la norma, no puede más pensar en el derecho sin atenerse a ese fundamento que es, a bien de la verdad, un valor;
  2. La igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges en la sociedad conyugal (art.226, § 5°). A partir de esta disposición la mujer deja de ser una persona de segunda clase, para equipararse al marido en derechos y deberes en la conducción de la familia.      Se substituye el patrio- poder (patria-potestad) por el “poder familiar”.
  3. La igualdad entre los hijos,  importando poco,  si su vínculo con los padres es de origen biológico (producto del casamiento o mismo fuera de él ), o por vínculo jurídico, como en  caso de los adoptados y los nacidos de inseminación artificial heterológica (art. 227, § 6º);
  4. La familia para protección del Estado no es solo la matrimonial, sino también las originadas de unión estable (art. 226, § 3°), como las familias monoparentales (art.226, § 4°), dejando en abierto la posibilidad de otras formas de familia; y,
  5. El planeamiento familiar es libre decisión del matrimonio, enfatizando los principios de la dignidad de la persona humana y de la paternidad responsable (art.226, §7).

 

2.5 La familia argentina después de la reforma constitucional de 1994:

            Con la reforma de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 fueron incorporadas diversas modificaciones importantes al texto constitucional original. Dentro de estas modificaciones cabe destacar que modernizó y definió el texto constitucional, para hacer frente a los nuevos tiempos, especialmente después del período de excepción que recayó sobre el país. Entre estas modificaciones introdujo los derechos de tercera y cuarta generación, estatizó normas para defensa de la democracia y de la propia Constitución, definió  las características de los órganos de gobierno y nuevos órganos de control y, especialmente, concedió prioridad legal a los tratados internacionales.

            Al conceder prioridad legal a los tratados internacionales la Constitución incorpora al ordenamiento jurídico argentino diversas Convenciones y Tratados  versando sobre derechos de familia, especialmente, de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, entre otros.

            Otro aspecto importante es que el artículo 16 consagró la igualdad jurídica entre las personas, no  admitiéndose  prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, en los siguientes términos: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

            Como indica la profesora Marisa Herrera, con la autoridad de quien integra la Comisión de Revisión del Código Civil argentino, “la llamada "constitucionalización del derecho civil" y, dentro de este, la "constitucionalización del derecho de familia" han permitido el ingreso de varias revisiones críticas en la noción misma de familia, básicamente aquella centrada en la familia matrimonial, heterosexual y principalmente centrada en la procreación, cuyo rol de cuidado debía quedar a cargo de las mujeres. Uno de los principios de derechos humanos que han promovido tal revisión ha sido el de igualdad y no-discriminación”.

            Y comentando la reciente aprobación del casamiento igualitario en el país la ilustre maestra asevera: “Precisamente, ha sido este principio básico en todo Estado Democrático de derecho el que auspició en la Argentina la sanción en fecha 15/07/2010 de la Ley 26.618, que extiende la institución del matrimonio civil a las parejas del mismo sexo, es decir, que habilita esta figura a todas las personas con total independencia de su orientación sexual, convirtiéndose  así en el primer país de América latina que adopta una postura legislativa de este tenor”.[2]

 

2.6 La familia pos-moderna del siglo XXI:

            Además de las formas tradicionales de familias reconocidas por ordenamiento jurídico brasileño y argentino, cabe destacar que nuevas formas vienen surgiendo, ampliando el concepto de familia para albergar nuevas situaciones derivadas de la vida moderna.

            Como especifica la profesora Luciana Scotti, “en la Sociedad internacional, globalizada, intercultural del Siglo XXI conviven diversas concepciones, nuevos paradigmas, múltiples modelos de familia: uniones de hecho, familias monoparentales, matrimonios heterosexuales con o sin hijos biológicos, matrimonios homosexuales, matrimonios o parejas con hijos adoptivos, matrimonios poligámicos, matrimonios islámicos, matrimonios “solo consensu”, familias formadas por diversos vínculos de parentesco, las denominadas “familias ensambladas”, entre otras.[3]

            Partiendo de esa premisa, y sin  pretensión de agotar el asunto, podemos identificar, para efecto del presente estudio, las siguientes formas de familia.

  1. La familia matrimonial o legal: trata de la familia legalmente constituida a través del casamiento civil o religioso con efectos civiles (legal porque es realizado bajo normas establecidas por ley);
  2. La familia convivencial o informal: la familia de hecho, o sea, aquella formada de manera informal por la unión de hecho entre hombre y mujer;
  3. La familia homoafectiva: aquella formada por la unión de personas de mismo sexo sea por la unión estable o por el casamiento;
  4. La familia monoparental: aquella constituida por uno de los genitores y su prole (natural o civil), pudiéndose  hasta  incluir el padrastro que vive con el adoptado, cuyos parientes fallecieron.
  5. La familia pluriparental: aquella formada por parientes tales como: de los hermanos que  viven solos; o del tío que reside con el sobrino o, también, de personas de parentesco distante que deciden vivir juntas en el mismo lugar.
  6. La familia reconstituida que los argentinos llaman  “ensambladas”: Es aquella formada por personas que tienen hijos de una relación anterior y se unen nuevamente a otra persona que también puede tener hijos. Así, esa nueva familia será constituida por el matrimonio y los hijos que cada uno (o solo de uno de ellos) trajo de la relación anterior, más los eventuales hijos del propio matrimonio.                                                  

            En ese escenario en que varias formas de familias son admitidas y reconocidas por derecho es preciso considerar que el reconocimiento por estado de la posibilidad de disolución del casamiento por divorcio y, de otro lado, el reconocimiento de la unión de hecho como forma de familia regularmente constituida, amplió  la posibilidad de que las personas  buscaran la felicidad en una nueva unión, en  caso de término de la relación familiar anterior.

            Siempre en ese escenario, crece en importancia la familia ensamblada teniendo en vista que las personas se unen, por el casamiento o por la unión estable, buscando formar una familia que se pretende perenne, pero por las más diversas razones, puede suceder que así no sea, y se  decida no compartir más la vida en común, buscando la felicidad en  otra unión.

 

3. Características de la familia ensamblada

            Una de las principales características en lo relacionado a la familia ensamblada, se basa en el  respeto por la diversidad y la no discriminación.

            Con total propiedad se puede afirmar que “los nidos, está claro, ya no son lo que eran. El clásico diseño de hornero, con una puerta única de entrada y un prolijo espacio de vida compartido por todos… Acaso sólo quede con los nidos de antaño un único hilo conductor: aquel propósito de siempre tenaz y generoso de brindar cobijo, identidad, abrazo”.[4]

            El término «familia ensamblada» fue creado en Argentina tras la entrada en vigor de la ley de divorcio (1987) ya que este grupo humano demográficamente cada vez más significativo, constituía sin embargo un caso concreto de cambio social no reconocido en lo institucional en muchos países. Por lo general, los sistemas legales mundiales no han logrado ampliar su concepto de familia para incluir así a las familias ensambladas, pese a que las investigaciones poblacionales que señalan la continuidad del incremento este tipo de familias. Sin embargo, los derechos y obligaciones legales con respecto a la familia del primer matrimonio, aunque haya sido breve, no se extienden por lo general a la familia del segundo matrimonio, aunque perdure por más tiempo y sea estable.[5]

            La idea central  es la complementariedad. Conforme indica la profesora Cecilia Grossman “El cónyuge o conviviente del progenitor cumple una función complementaria que depende de cada organización familiar. Apoyo en las tareas de cuidado y educación del niño o adolescente. La  extensión de la función complementaria del padre o madre afín debe ser co-construida por el grupo familiar sobre la base de la cooperación. Esto significa acuerdos en la propia pareja conviviente y concordancias con el progenitor que no convive con los hijos, sustrato esencial en la estabilidad de la familia ensamblada”.[6]

            En este contexto podemos identificar las características propias de esta forma de organización familiar, que se diferencia de las demás formas de familia en los siguientes aspectos:[7]

  1. Nacen de una pérdida: prácticamente todos llegan a la nueva situación después de la pérdida de una relación familiar primaria.
  2. Los ciclos vitales (individuales, maritales y familiares) son incongruentes, lo que significa conciliar necesidades muy diferentes.
  3. Las relaciones padre-hijo preceden a las de la pareja, lo que genera frecuentemente conflictos de lealtades.
  4. Hay siempre un padre o una madre presente o en el recuerdo, cuya existencia como tal se mantiene, y con cuya presencia –real o virtual- hay que convivir.
  5. Es necesario conciliar y negociar permanentemente con una ex pareja, lo que genera frecuentes conflictos y requiere contactos y negociaciones para compatibilizar dos hogares, con escalas de valores y hábitos de vida diferentes.
  6. Se duplica la familia extensa y al ser mayor la cantidad de miembros de la familia los celos, los conflictos de intereses y también los posibles modelos vinculares se incrementan.
  7. Las relaciones legales entre personas que conviven son ambiguas y a veces inexistentes, como se define más arriba.
  8. Carecen de un modelo de funcionamiento, libros o centros de asesoramiento son muchos menos que los de las familias nucleares.

            Así, a pesar de las dificultades naturales de la composición de ese nuevo tipo de familia, no se la puede considerar  como anormal. Es un acontecimiento  de vida moderna que, aun con la existencia de una familia nuclear anterior, cabe a cada uno de los integrantes de la familia ensamblada, el desafío de rechazar los prejuicios externos de aquellos que se van a erigir en jueces de moralidad y atreverse a dar sugestiones de vida que no les pertenecen.

            Relacionado  a las parejas de esas uniones, existe un desafío permanente que es la habilidad para administrar las relaciones afectivas de los hijos con los nuevos padre o madre afectivo(a), especialmente tratándose de la autoridad familiar.

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4. La familia ensamblada en Brasil

            En Brasil no hay legislación específica regulando el tema, a pesar de los avances significativos en derecho de familia, especialmente tratados en  la Constitución Federal de 1988.

            El Código Civil de 2002 trata de la materia en apenas un párrafo, y aun así por vías transversas, solo para instituir el parentesco por afinidad. La referida ley considera pariente por afinidad o hijo del cónyuge proveniente de una unión anterior, instituyendo un parentesco en línea recta, como descendiente de primer grado (CC, art. 1.595, § 1.º).           

            En otro capítulo, cuando reglamenta la disolución del casamiento, el Código Civil es enfático al preceptuar que el divorcio no modificará los derechos y deberes de los padres en relación a los hijos y, que tal situación no se altera con el eventual nuevo casamiento de cualquiera de los padres, o mismo de ambos, teniendo en vista que tal situación no podrá afectar ningún tipo de restricciones a los derechos y deberes atenientes a los padres (CC, art. 1.579 y párrafo solo).

            Además, al admitir que pueda haber parentesco de otro origen que no sea resultante de la consanguineidad el Código deja en abierto la posibilidad del reconocimiento del parentesco por afinidad, incluyendo los dos padres en relación a los hijos del otro, en la familia reconstituida (CC, art. 1.593).

            Por lo tanto, no hay un reglamento claro y directo en el Código Civil y eso tal vez se explique por el hecho de que el nuevo estatuto civil brasileño ya ha nacido viejo teniendo en vista que, siendo elaborado en 1973, solamente fue aprobado tres décadas después.[8]

            Más recientemente, el Congreso Nacional aprobó la ley n° 11.294/09, con la finalidad de reglamentar algunos aspectos ligados a la adopción, insiriendo modificaciones en la Ley n° 6.015/73, acrecentando el § 8º del artículo 57 de la Ley de los Registros Públicos. En esa línea de proceder, la referida ley reconoce la paternidad y  maternidad socio-afectiva, especialmente para que la potestad del padrastro o madrastra pueda pasar a integrar el nombre del entenado o entenada, en los siguientes términos:   

"§ 8º El entenado o entenada, habiendo un motivo ponderable en la forma prevista en los §2º y 7º  de este artículo, podrá requerir al juez competente que en el registro de nacimiento, sea agregado al nombre de familia, el de su padrastro o madrastra, con las conformidad de éstos, sin perjuicio de sus apellidos de familia”.

            En ausencia de reglamentación específica la jurisprudencia  se ha orientado por los principios inscriptos en la Constitución Federal Brasileña y en el Estatuto de Niños y  Adolescentes, especialmente el principio de la dignidad de la persona humana, de la afectividad y solidaridad, de la paternidad/maternidad socio afectiva y del mejor interés de los niños y adolescentes, para desde ahí resolver los conflictos que involucren cuestiones ligadas al ejercicio de la autoridad parental, guardia, alimentos, nombre y otras, en las cuales estén inmersos los padres afines en los hogares reconstituidos.

            Cabe destacar que en Brasil se utiliza más comúnmente la terminología familia reconstituida para significar aquello que  los argentinos denominan  familia ensamblada. A pesar de eso, encontramos varias otras denominaciones tales como familia recompuesta, familia mosaico, familia pluriparental, familia transformada, familia rearmada, familia agregada, familia agrupada, familia combinada, familia mixta, familia extensa y hasta, familia secuencial o familia en red.[9]

 

5. La familia ensamblada en Argentina

            El nuevo Código Civil y Comercial Argentino trata directamente sobre la materia y una de las previsiones más interesantes es que substituye los términos, hasta cierto punto peyorativos  de “padrastro” y “madrastra”, por una nueva denominación: progenitor afín, cuya definición se encuentra em el artículo 672, verbis:

ARTÍCULO 672. – Progenitor afín: Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. 

En los fundamentos  se señala que para esta denominación se recurre a un vocablo ya existente en nuestro Código Civil, como es el parentesco por  afinidad, que establece lazos de parentesco derivados del matrimonio  con los parientes consanguíneos del cónyuge, y se lo extiende a las uniones convivenciales.

Importante destacar que el articulo sólo exige “que vive con”, el convivir, la convivencia. “Vivir en compañía de otro u otros”, no es necesario que haya una unión convivencial.[10]

            El nuevo Código trata también de la responsabilidad del progenitor a fin, estableciendo:

ARTÍCULO 673. – Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

            Encontramos también disciplinada a posibilidad de delegación  del ejercicio de la responsabilidad parental en el artículo 674, in verbis:

ARTÍCULO 674. – Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviere en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que existiera imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuere conveniente que este último asuma su ejercicio.

            Como explica la profesora Ceclila Grosman “el Código Civil  permite la delegación del ejercicio de la  responsabilidad parental al padre/madre afín por parte del progenitor conviviente por circunstancias específicas y en forma temporal. La delegación del ejercicio de la responsabilidad parental es una excepción que requiere de homologación judicial En este supuesto, el padre afín ejerce la responsabilidad parental con las atribuciones que tenía el progenitor delegante”.[11]

            El Código trata además de la custodia en caso de fallecimiento del padre/madre que tenga la guardia del hijo, atribuyéndose al progenitor(a) a fin sobreviviente, la posibilidad de asumir la custodia (art. 264.3),  como también regula la cuestión de los alimentos (art. 676) y la guardia conjunta (art. 675), mejorando substancialmente la posición del progenitor a fin, en la exacta medida en que define mejor su situación relacionada al hijo a fin con una mayor participación en la vida del niño y no solo como un “cooperador” en la crianza.

 

6. Conclusión

            La familia ensamblada es hoy una realidad social en los países occidentales. Su número aumenta exponencialmente por dos factores bastante claros: la posibilidad de disolución del casamiento, por medio del divorcio y la facilidad de constitución de nuevas familias a través de una unión convivencial de pareja.

            Reciente investigación en Argentina señala que hay un divorcio cada dos matrimonios. El 45 % de las nuevas parejas tienen hijos de la unión anterior (EPH). El 55 % de los cónyuges o convivientes son jóvenes entre 30 a 49 años (Clarín, 17/8/2011).

            En Brasil, no tenemos pesquisas recientes, el IBGE (instituto Brasileiro de Estadística) constató  en 2010 que las familias reconstituidas representaban 16,3% de los matrimonios. Fue la primera vez que el instituto incluyó en censos de hogares brasileños  preguntas sobre el origen de filiación de hijos encontrados en las diversas unidades familiares.

            Otro dato importante en el Censo 2010, fue la constatación del aumento notable  de familias constituidas de manera informal, las uniones de hecho, que crecieron en el período de diez años de 28,6% para 36,4%   y representa más de 1/3 de los casamientos.[12]  

            Se verifica entonces, tanto en Argentina como en Brasil, que la familia ensamblada es una realidad social presente de manera muy significativa em los dos países y el derecho no puede permanecer ajeno a esa realidad.

En Brasil todavía no tenemos reglas  específicas sobre la familia ensamblada. La Argentina venció ese vacío legislativo con la aprobación del nuevo Código Civil. Lo mismo no se podrá decir de Brasil, donde este tipo de familia continuará sin una definición legal, dejando em las manos de los jueces, frente a cada caso concreto, la utilización de analogía, de costumbres y de principios generales de derecho como forma de resolver los conflictos derivados de  ese nuevo tipo de relacionamiento familiar.

             

7. Bibliografía

BARBERO, Omar. Código civil y comercial de la nación – Análisis doctrinal e jurisprudencial (Dirección Alberto Bueres). Buenos Aires: Hammurabi, 2016, v.2.

GRISARD FILHO, Waldyr. Famílias reconstituídas: breve introdução ao seu estudo. In: Direito de Família e Psicanálise: rumo a uma Nova Epistemologia. Giselle Câmara Groeninga y Rodrigo da Cunha Pereira (orgs.). Rio de Janeiro: Imago, 2003, p. 255-275.

GROSSMAN, Cecilia. Classes del doctorado en la Faculdad de Derecho de la Universidad de Buenos Ayres (UBA), enero 2013.

GROSMAN, Cecilia P. y ALCORTA, Irene Martínez. Familias Ensambladas. Buenos Aires: Universidad, 2000.

GROSMAN, Cecilia P. y HERRERA Marisa. “Relaciones de hecho en las familias ensambladas”. Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 46, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2010

HERRERA, Marisa. Nuevas tendencias en el derecho de familia de hoy. Principios, bases y fundamentos. Primera parte. MJ-DOC-5595-AR | MJD5595, 7-nov-2011.

MELO, Nehemias Domingos de. Lições de direito civil – família e sucessões. São Paulo: Rumo Legal, 2018, v. 5.

SCOTTI, Luciana B. El reconocimiento extraterritorial de la “maternidad subrogada”: una realidad colmada de interrogantes sin respuestas jurídicas. Buenos Aires: Revista Pensar en Derecho, 2012, p. 268/289.

Wikipedia. Familia ensamblada. Disponible em http://es.wikipedia.org/wiki/Familia_ensamblada, acesso 29/3/13 e http://es.wikipedia.org/wiki/Familia_ensamblada, acesso em 04/4/13..

 

 

 


[1] MELO, Nehemias Domingos de. Lições de direito civil – família e sucessões, v. 5, pp. 5-14.

[2] HERRERA, Marisa.  Nuevas tendencias en el derecho de familia de hoy. Principios, bases y fundamentos. Primera parte. MJ-DOC-5595-AR | MJD5595, 7-nov-2011.

[3] SCOTTI, Luciana.El reconocimiento extraterritorial de la “maternidad subrogada”: una realidad colmada de interrogantes sin respuestas jurídicas, p. 268.

[4] GROSMAN, Cecilia P. y HERRERA, Marisa. “Relaciones de hecho en las familias ensambladas”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 46, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2010

[5] Familia ensamblada. Wikipedia. Disponible em <http://es.wikipedia.org/wiki/Familia_ensamblada>

[6] GROSMAN, Cecilia P.  Classes del doctorado en la Universidad Del Buenos Ayres (UBA), enero 2013.

[7] Familia ensamblada in http://es.wikipedia.org/wiki/Familia_ensamblada, acesso em 04/03/13.

[8] A conmissão encabeçada por Miguel Reale, foi formada em 1969 e publica em 1973 o seu Anteprojeto de Código Civil, que é encaminhado pelo Governo ao Congresso Nacional, onde se transforma no Projeto de Lei n.º 634, de 1975. Algumas décadas depois, sob a presidência de Fernando Henrique Cardoso, o Congresso retoma o seu exame e o aprova em 2002.

[9] GRISARD FILHO, Waldyr. Famílias reconstituídas: breve introdução ao seu estudo, p. 261.

[10] BARBERO, Omar. Código civil y comercial de la nación – Análisis doctrinal e jurisprudencial (Dirección Alberto Bueres), v. 2, p.806.

[11] GROSMAN, Ceclila.Exposição na aula de doctorado da Universdiade Buenso Aires en enero de 2013.

[12] Dados disponíveis em: http://www.ibge.gov.br/home/presidencia/noticias/noticia_visualiza.php?id_noticia=2240&id_pagina=1, acesso em 30/03/13.

Sobre o autor
Nehemias Domingos de Melo

Advogado em São Paulo, palestrante e conferencista. Professor de Direito Civil, Processual Civil e Direitos Difusos nos cursos de Graduação e Pós-Graduação em Direito na Universidade Paulista (UNIP). Professor convidado nos cursos de Pós-Graduação em Direito na Universidade Metropolitanas Unidas (FMU), Escola Superior da Advocacia (ESA), Escola Paulista de Direito (EPD), Complexo Jurídico Damásio de Jesus, Faculdade de Direito de SBCampo, Instituo Jamil Sales (Belém) e de diversos outros cursos de Pós-Graduação. Cursou Doutorado em Direito Civil e Mestrado em Direitos Difusos e Coletivos, É Pós-Graduado em Direito Civil, Direito Processual Civil e Direitos do Consumidor. Tem atuação destacada na Ordem dos Advogados Seccional de São Paulo (OAB/SP) onde, além de palestrante, já ocupou os cargos membro da Comissão de Defesa do Consumidor; Assessor da Comissão de Seleção e Inscrição; Comissão da Criança e do Adolescente; e, Examinador da Comissão de Exame da Ordem. É membro do Conselho Editorial da Revista Síntese de Direito Civil e Processual Civil (Ed.IOB – São Paulo) e também foi do Conselho Editorial da extinta Revista Magister de Direito Empresarial, Concorrencial e do Consumidor (ed. Magister – Porto Alegre). Autor de 18 livros jurídicos publicados pelas Editoras Saraiva, Atlas, Juarez de Oliveira e Rumo Legal e, dentre os quais, cabe destacar que o seu livro “Dano moral – problemática: do cabimento à fixação do quantum”, foi adotada pela The University of Texas School of Law (Austin,Texas/USA) e encontra-se disponível na Tarlton Law Library, como referência bibliográfica indicada para o estudo do “dano moral” no Brasil.

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