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El pluralismo político como valor del neoconstitucionalismo.

Su impacto en las actuales Constituciones de Chile y Brasil

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Agenda 15/08/2009 às 00:00

Índice: Introducción. 1. Pluralismo. 1.1. Pluralismo político. 1.2. Democracia pluralista. 2. Neoconstitucionalismo. 2.1. El constitucionalismo. 2.2. El neoconstitucionalismo. 3. El pluralismo político en las actuales Constituciones de Chile y Brasil. 3.1. La Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. 3.2. La Constitución Política de la República de Chile de 1980. Conclusión. Bibliografía


Introducción

El presente trabajo, aunque de manera amplia, pretende investigar las principales directrices del tema pluralismo en el contexto del neoconstitucionalismo.

La palabra neoconstitucionalismo ha sido utilizada para destacar las relevantes transformaciones metodológicas, teóricas e ideológicas ocurridas en el ámbito del Derecho Constitucional en el periodo histórico posterior al término de la segunda guerra mundial. Dichas transformaciones tuvieron lugar en el estilo y los presupuestos metodológicos y filosóficos asumidos por la doctrina jurídica en sus reflexiones sobre los derechos fundamentales, la democracia y la legitimación del texto constitucional. Además, repercutieron también sobre la dimensión histórico-positiva de varios ordenamientos jurídicos nacionales.

En este estudio, se defenderá una versión de la teoría neoconstitucional que tome en consideración el pluralismo existente en las sociedades y que sea compatible con una "filosofía de alternativas" conductora de un modelo de Estado constitucional abierto al pluralismo democrático [01].

El análisis se limitará al ámbito del pluralismo político, entendido como la coexistencia de diversos grupos poseedores de una parcela del poder. Con eso, de pronto se excluye la idea del pluralismo jurídico, que "implica la aceptación de que varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas [02].

Así, el trabajo demostrará cuales son los elementos esenciales que caracterizan una sociedad políticamente plural y la manera como dichos elementos fueron acogidos por el nuevo modelo jurídico vigente, el neoconstitucionalismo. Más específicamente, se analizará la eventual consagración, por las actuales Cartas Políticas de Chile y Brasil, del pluralismo político como valor del neoconstitucionalismo, señalándose algunos de los mecanismos esculpidos en las respectivas Constituciones de cada país para asegurar y proteger este pilar principiológico.


1. Pluralismo

Según el Diccionario de la Real Academia Española, pluralismo es el "sistema por el cual se acepta o reconoce la pluralidad de doctrinas o posiciones" [03]. Ya el diccionario Houaiss de la lengua portuguesa propone una definición un poco más compleja:

"1- pensamiento, doctrina o conjunto de ideas según las cuales los sistemas políticos, sociales y culturales pueden ser interpretados como el resultado de una multiplicidad de factores o concebidos como integrados por una pluralidad de grupos autónomos, sin embargo, interdependientes;

2- sistema que admite la existencia, en el seno de un grupo organizado, de opiniones políticas y religiosas y de comportamientos culturales y sociales diversos;

3- la coexistencia de esas corrientes;

4- estado de una sociedad que, voluntaria o involuntariamente, admite ese sistema" [04].

En el ámbito jurídico, la profesora Ángela Vivanco Martínez así define el pluralismo:

"Desde el punto de vista constitucional y político, el pluralismo consiste en el respeto a la variedad, es decir, a una multiplicidad de opiniones, ideas, formas de pensar, comportamientos, intereses de grupo, etc. Significa sin duda un pronunciamiento efectivo a favor de la tolerancia por las distintas ideas, opiniones, doctrinas e ideologías políticas que las personas esgriman y una garantía de que estas podrán expresarse libremente a través de los mecanismos institucionales establecidos por la democracia, de los cuales debemos destacar sin duda a la libertad de comunicar a otros el pensamiento propio y de poder asociarse en torno a las corrientes que a cada uno mejor representen" [05].

Así, se puede decir que una sociedad plural es aquella compuesta por varios sectores de poder, donde no existe un único órgano responsable por proferir las decisiones administrativas y políticas [06].

En el pluralismo, los diversos grupos formadores de la sociedad se fiscalizarán e influenciarán mutuamente, de manera que las decisiones no sean tomadas unilateralmente. Dichos grupos deben reconocer los contrastes existentes entre si y buscar, dentro de un sistema y ambiente democrático, soluciones que lleven a la superación de conflictos y, consecuentemente atiendan a los intereses del mayor número posible de personas. En ese tipo de sociedad, la tolerancia a los posicionamientos de los distintos grupos es una característica esencial.

Así, en un Estado plural no existe una única autoridad responsable por la administración y por la política estatal. Al contrario, existe una sociedad dividida en grupos organizados que, a pesar de estar subordinados al Estado, ejercen influencia sobre las decisiones del ente político y, además, fiscalizan los demás grupos, de manera que ninguno de los sectores sociales, aisladamente, tenga la capacidad de controlar la toma de decisiones inherentes a los rumbos que serán seguidos por determinada Nación.

Obviamente, dicho sistema puede engendrar distorsiones como la "Paradoja de la Tolerancia" descrita por Karl Popper,

"en la cual se considera que dentro de una sociedad pluralista, sin limitaciones, existe una minoría intolerante que exige de la mayoría tolerante el respeto de sus ideas, según los principios que esa propia mayoría sustenta. En tal posición, hace uso a su beneficio de las libertades y derechos que el pluralismo le ofrece." [07]

En vista de esa posibilidad, se puede decir que el pluralismo, en cuanto respeto a la diversidad, significa, en última instancia, respetar al que no cree en el modelo ni lo comparte.

1.1. Pluralismo político

Del propio concepto de Pluralismo surge el Pluralismo Político, en el cual coexisten diversos grupos detentores de una parcela determinada de poder, con el objetivo de evitar que un único sector adquiera influencia desproporcionada y consecuentemente controle a los otros. A pesar de la posibilidad de que haya un grupo social más fuerte que otro, éste tendrá que convivir con el pensamiento e intereses de otros grupos sociales más débiles, el que evita la tiranía de la mayoría a parte de asegurar el respeto a los posicionamientos y derechos de los sectores minoritarios.

La existencia de diversos grupos relativamente soberanos evitará una centralización excesiva de poder, garantizándose la supervivencia del propio pluralismo y además, una mayor legitimidad de las decisiones, que tendrán su origen en un relativo censo común.

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Es importante subrayar que pluralismo político no se confunde con pluralidad partidaria, una vez que los grupos de poder no están necesariamente ligados a los partidos políticos nacionales. Dichos grupos de intereses utilizan también otras formas para exprimir sus intenciones y controlar determinada parcela de poder, por ejemplo, los sindicatos, las asociaciones, juntas de vecinos, organizaciones no gubernamentales, entre otros [08].

1.2. Democracia pluralista

Conforme nos enseña Peter Haberle, "el Estado constitucional hace alusión a la comunidad política que asienta su premisa antropológico cultural en la dignidad humana _ en el sentido de I. Kant _ y goza de un resultado organizacional que se manifiesta en la democracia pluralista" [09].

En esa misma línea de pensamiento, Ángela Vivanco señala que el pluralismo se asocia inextricablemente al modelo democrático, una vez que reconoce "a cada individuo como un ser independiente, capaz de hacer elaboraciones mentales propias sobre diversas materias, las que pueden resultar diferentes o iguales a las de los demás y no son por ello menos merecedoras de respeto" [10]. La profesora subraya que:

"Sin duda, el empleo del pluralismo como fundamento de un régimen de gobierno refleja una madurez social necesaria para que esta se sostenga en virtud del consenso y no de la fuerza, y su adopción por el grupo social es un reconocimiento a la cooperación mutua para alcanzar las metas propuestas, entre las que sin duda se encuentran las que material y espiritualmente constituyen el bien común" [11].

Según la teoría democrática de los derechos fundamentales, "el principio democrático experimenta un efecto de irradiación sobre todos los derechos fundamentales" [12] y, por eso, "junto a los derechos fundamentales propiamente dichos, aparecen los derechos de libertad y de prestación, que están dotados de una dimensión democrática" [13]. Estos derechos tienen la misma jerarquía y se deben equilibrar entre sí, una vez que "exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública y libre y, por tanto, del pluralismo político…" [14]

Así, la democracia parece ser el modelo que concede más espacio – por medio de la tolerancia – a las diversas manifestaciones de pluralismo contenidas en una sociedad. Por otro lado, una vez que en la democracia imperan los principios de división de poderes y de Estado de derecho (que cuenta con mecanismos de protección a favor de la oposición, de las minorías, de la esfera privada) es considerada la forma de Estado menos peor. Haberle justifica tal afirmativa de la siguiente forma:

"(…) por una parte, porque ella representa la constitución de la libertad y de la igualdad de los seres humanos; por otra parte, por cuanto es ella en primera instancia la que dispone de la capacidad de elaborar las transformaciones de la sociedad, de añadir el factor tiempo por medio de instrumentos ordinarios y selectos a través de procedimientos" [15].

Esta sociedad abierta, regida por la democracia pluralista y por la "Constitución del pluralismo" es registrada justamente por el Estado constitucional, sobretodo en su énfasis neoconstitucionalista.


2. Neoconstitucionalismo

El constitucionalismo es un proceso que viene desarrollándose desde el siglo XVIII, y cuya expresión por excelencia es la Constitución Política.

El término constitucionalismo – así como el término neoconstitucionalismo, a seguir estudiado – es utilizado para designar un método de análisis del derecho, o para distinguir algunos elementos estructurales de un sistema jurídico y político. En otras palabras, el vocablo se refiere al conjunto de mecanismos normativos e institucionales, realizados en un sistema jurídico-político históricamente determinado, que limitan los poderes de Estado y/o protegen los derechos fundamentales [16].

Según definición de Paolo Comanducci, "el constitucionalismo en sentido amplio es la ideología que requiere la creación de una – cualquiera – constitución, a fin de limitar el poder y prevenir el despotismo. El constitucionalismo en sentido restringido es la ideología que requiere la creación de un específico tipo de constitución a fin de limitar el poder, y de prevenir el despotismo" [17].

Los postulados principales del constitucionalismo son: el control del poder; la necesidad de asegurar el catálogo mínimo de derechos que garanticen la participación y el libre desenvolvimiento de los miembros de la sociedad; el pacto social (según el cual las personas son a la vez soberanos y súbditos); el compromiso convenido por la sociedad en torno a su propia configuración; la auto vinculación (positiva y negativa); y, finalmente, la autolegitimación como fuente de poder y de derecho.

Uno de los principales efectos del constitucionalismo en cuanto proceso fue la consubstanciación, en las Cartas Políticas de los Estados Modernos, de las bases fundamentales de la organización del Estado y la garantía de los derechos y libertades de personas y grupos. Asimismo, las Constituciones pasan a ser entendidas como ordenes de valores con vinculación directa.

En ese sentido, se habla del proceso de normativización de la Constitución, que deja de ser considerada un diploma normativo con un valor meramente pragmático o como un conjunto de recomendaciones u orientaciones al legislador, para operar como una norma jurídica con eficacia directa e inmediata.

La Constitución deja de ser concebida como simple manifestación política para ser comprendida como un diploma compuesto de normas jurídicas fundamentales y supremas. Todo el ordenamiento jurídico deberá adecuarse a estas normas en lo que dice respeto a la forma de elaboración y a la materia de fondo. La supremacía constitucional se vuelve una exigencia democrática, sintetizando los valores y expectativas del pueblo, considerado el titular absoluto del poder constituyente, fuente máxima de producción de la totalidad del derecho y último fundamento de validad de las normas jurídicas.

2.2. El neoconstitucionalismo

En la postmodernidad, se empieza a cuestionar la idea de un progreso lineal de la humanidad, basado en la razón. Predominan la duda, la carencia de certezas e incertidumbres [18]. La sociedad pasa a secularizarse, al mismo tiempo en que valora la heterogeneidad, el pluralismo y la diversidad, por sobre la unidad.

En el campo jurídico, surge el término neoconstitucionalismo

Asimismo, el neoconstitucionalismo es mencionado por la doctrina jurídica con distintos sentidos; puede referirse a una nueva concepción sobre el Estado de Derecho, una propuesta de reformulación de la teoría jurídica, una ideología o filosofía política aplicada al Derecho o, en un sentido amplio, una filosofía jurídica que estudia cuestiones conceptuales y metodológicas sobre la definición del Derecho, el estatuto del conocimiento y la función del jurista [19].

Claramente, se trata de un nuevo paradigma, un modelo jurídico que representa el Estado constitucional de Derecho en el mundo contemporáneo, con reflejos directos en la práctica constitucional de los aplicadores del derecho, en el modo de interpretar y aplicar una Constitución.

Este nuevo modelo se revela en algunas Constituciones surgidas después de la segunda guerra mundial, cuyas funciones se contraponen al papel que desarrollaban las Constituciones en el paradigma del constitucionalismo moderno, una vez que representan una propuesta de recomponer el gran abismo existente entre la democracia y el constitucionalismo [20].

En ese sentido, los valores que esas Constituciones protegen son amplísimos, por cuanto deben dar cabida al pluralismo de las sociedades postmodernas. Todos los valores tienen la misma jerarquía y no son necesariamente neutros, una vez que representan un orden ideológico-político.

La postmodernidad se traduce en un neoconstitucionalismo pluralista, no basado en verdades absolutas, sino fruto del consenso social. Por eso, el juez adquiere el papel de desentrañar cual es el consenso social vigente en la sociedad en el momento de aplicar la norma (y no aquel consenso impuesto por el texto expreso de la Constitución Política).

Así, las Constituciones actuales presentan dos características básicas: la vinculación de la noción de poder constituyente a la idea de una legalidad superior de base constitucional; y la concepción de que una Carta Política tiene una doble función de marco normativo para el juego democrático y de referencia directiva para el futuro, una vez que establece los principios que deben regir la comunidad. De ahí surgen importantes repercusiones en el neoconstitucionalismo [21].

Conforme señala Comanducci [22], en el ámbito teórico, la Constitución es entendida como un valor en sí misma y a partir de ella se realiza la interpretación jurídica. En el ámbito ideológico, el objetivo de limitar el poder cede frente al de proteger los derechos fundamentales. Y finalmente, en el campo metodológico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales son entendidos como un puente entre derecho y moral.

2.2.1. El juez neoconstitucional

Como consecuencia del proceso neoconstitucionalista, el juez pasa a ser el gran protagonista del sistema de justicia [23], una vez que debe aplicar el derecho y llenar los vacíos normativos del ordenamiento conforme a los valores de la Constitución. Por otro lado, como no hay una moral objetiva, única, la labor de los jueces es altamente subjetiva. En ese nuevo modelo, no hay una jerarquía de valores, destacándose la importancia de la ponderación de los derechos fundamentales caso a caso. Y finalmente, se registra un cierto impacto en la certeza jurídica, una vez que, en virtud de la ausencia de una jerarquía clara de principios constitucionales, en muchos casos prevalece la discrecionalidad del juez.

En ese contexto, el límite que tiene el juez al buscar el consenso social – que refleja el pluralismo – en tiempos de neoconstitucionalismo es, en primer lugar, el deber de fundamentación/justificación de todas sus decisiones, aunque de manera breve, concisa y precisa.

Sobretodo en el ámbito de los derechos fundamentales, el deber de fundamentación se sigue de las exigencias del principios democrático, el cual impone que las medidas de intervención en esos derechos, aprobadas por la mayoría parlamentaria, no sean declaradas inconstitucionales sino cuando sea posible evidenciar, mediante una fundamentación acertada, que tales medidas transgreden el contenido de los derechos en los cuales intervienen [24]. La fundamentación debe ser considerada correcta cuando "se estructura mediante un razonamiento jurídico riguroso, que respeta las reglas de la lógica, está provisto de un elevado grado de racionalidad y se asienta en la menor medida posible en argumentos de oportunidad política" [25].

Asimismo, el juez debe tener en cuenta los valores propugnados en la Constitución por medio de reglas y principios que forman un conjunto univoco e inseparable. En ese sentido, le incumbe velar por el respeto al contenido esencial o núcleo indisponible de los principios o enunciados constitucionales [26]. Dicho contenido debe ser determinado por el Tribunal Constitucional y caracteriza pretensiones subjetivas jurídicamente reconocibles con independencia de la mayoría política.

Así, el juez neoconstitucional debe actuar con extraordinaria cautela en la búsqueda del consenso social vigente y su principal herramienta de trabajo será el principio de proporcionalidad [27].


3. El pluralismo político en las actuales Constituciones de Chile y Brasil

Para comprender el pluralismo político como fundamento de la República de Brasil, consagrado en su actual Constitución Federal, es necesario un análisis no solamente jurídico, sino que también antropológico y sociológico. Eso porque uno de los principales objetivos de la Carta de 1988 fue redemocratizar el país que, hasta entonces, estaba hundido en una dictadura militar que, inclusive, admitía normas con status superior a la Constitución: los llamados Actos Institucionales (durante el periodo dictatorial fueron editados un total de 17 de esos Actos).

En ese contexto, la Constitución brasileña fue elaborada por una asamblea compuesta de representantes del pueblo, dividida en varias comisiones y subcomisiones, con la contribución de diversos sectores de la sociedad civil, conservadores tanto como progresistas. 122 enmiendas fueron propuestas por la iniciativa popular, de las cuales 83 fueron aceptadas.

Desde el comienzo de sus trabajos, dicha asamblea tuvo la casi obsesiva preocupación por dotar a la nueva Carta de instrumentos que viabilizaran la democracia participativa en el país. Entre ellos surge, con destaque, el pluralismo político, entendido como "la amplia y libre participación popular en los destinos políticos del país, garantizándose la libertad de convicción filosófica y política y, también, la posibilidad de organización y participación en partidos políticos [28].

El pluralismo político inaugura en el sistema constitucional brasileño una bilateralidad jamás vista, promoviendo, como requisito de convalidación de cualquier acto político-administrativo, una convergencia necesaria entre aquellos que legalmente administran, porque para ello fueron elegidos, con aquellos que son legítimamente administrados.

Ya en el preámbulo constitucional, se afirma que la asamblea constituyente busca "instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bien-estar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin perjuicios" (grifo mío).

En su primer artículo la Constitución de 1988 dispone:

Artículo 1°. La República Federativa de Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye como Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:

(…)

V- el pluralismo político.

De la misma forma, a lo largo de todo el texto constitucional se incluyeron instrumentos que buscan proteger la concepción pluralista, tales como: artículo 5°, inciso IV (libertad de pensamiento); artículo 8° (libertad de asociación profesional o sindical); artículo 17 (libertad de creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos); artículo 45 (proporcionalidad en la composición de la Cámara de Diputados); artículo 206, inciso III (pluralismo de ideas y concepciones pedagógicas); etc.

Además, son aseguradas expresamente la pluralidad de partidos y la posibilidad de que las agremiaciones, asociaciones, sindicatos y similares se reúnan y defiendan todas y cualesquiera ideas – desde que lo hagan de manera pacífica, sin armas, con respeto a la ley, a la soberanía nacional y los derechos humanos.

3.2. La Constitución Política de la República de Chile de 1980

En virtud del contexto socio-político del constituyente de 1980, se entendió que la nueva Constitución debería restringir el pluralismo político, ampliamente consagrado en la Constitución de 1925, con el objetivo de proteger la sociedad chilena de una minoría intolerante que, en ese momento, se había servido de un "pluralismo mal entendido" [29] para imponer su ideología.

En ese sentido, la versión original del artículo 8° de la Constitución de 1980 contenía la siguiente disposición:

"Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República. Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales".

El modelo creado por dicho artículo y su ley complementaria – la Ley N° 18.662 de 1987, que vino a agravar las sanciones previstas y crear nuevas figuras punibles – generó un profundo debate jurídico y una serie de dudas interpretativas con respeto a temas como el alcance del verbo "propagar", la inclusión de conceptos amplios o indeterminados en la conducta sancionada, la extensión y dureza de las sanciones, la eventual retroactividad del precepto, entre otros [30].

La Reforma Constitucional operada por la Ley N° 18.825 de 1989 derogó el antiguo artículo 8° de la Carta Política para agregar al artículo 19 N° 15 sus actuales incisos 6°, 7° y 8°. Con eso, se (re)estableció el pluralismo político, aunque con restricciones [31]. Se reconoce que todos tienen derecho a exponer sus ideas, publicarlas, difundirlas, informarse, en suma, ejercer todas las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere para influir en la orientación y conducción del Estado, pero con limitaciones en lo referente a la voluntad de propugnar la violencia como método de acción política o a la realización de actos en contravención a los principios del régimen democrático constitucional de gobierno [32].

Sobre a autora
Jaana Braz Rodrigues

Mestranda em Direito Público com ênfase em Direito Constitucional pela Pontifícia Universidade Católica do Chile

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

RODRIGUES, Jaana Braz. El pluralismo político como valor del neoconstitucionalismo.: Su impacto en las actuales Constituciones de Chile y Brasil. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 14, n. 2236, 15 ago. 2009. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/13342. Acesso em: 23 dez. 2024.

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