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Direito de ação na teoria neoinstitucionalista do processo.

Do direito à jurisdição ao direito de jurisdição

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Agenda 19/11/2019 às 10:55

[1] Na determinação dos fins do Estado e (consequentemente) dos escopos da jurisdição é indispensável, por isso, ter em vista as necessidades e aspirações do seu povo, no tempo presente. Entra aí, dessa forma, o elemento cultural, a determinar concretamente os conceitos de bem comum, de justiça e, particularmente, de justiça social. O agregado humano é visto agora como nação, ou seja como unidade cultural. [...] Nação, conceito cultural e não jurídico, é o conjunto de pessoas espontaneamente agrupadas, vivendo em comum e em torno de valores comuns, falando a mesma língua, dando curso às mesmas tradições, professando a mesma religião, etc. (é, em substância, o conceito passado a muitas gerações de estudantes do Largo de São Francisco, pelo prof. Ataliba Nogueira) (DINAMARCO, 2009, p. 186).

[2] A ideia de poder, que está ao centro da visão moderna do direito processual, constitui assim fator de aproximação do processo à política, entendida esta como o processo de escolhas axiológicas e fixação dos destinos do Estado. Compete à política a ‘tomada de decisões através dos meios públicos’ (DEUTSCH), ou seja, decisões que se tomam mediante a linguagem adequada e escoam e se transmitem pelos canais oficiais predispostos na ordem estatal, destinando-se à organização social e determinação de condutas compatíveis com o estilo de vida superiormente escolhido (o conjunto dessas decisões compõe ‘o setor públicos de um país ou de uma sociedade’ (DEUTSCH). E, como em toda sociedade há um perene confronto entre interesses conflitantes e tensão entre tendências convergentes à coesão social e outras egoístas que conspiram contra esta (as condutas divergentes), segue-se que a política é também pitorescamente definida como a arte do possível; toda decisão, quando tomada por quem não é precisamente o destinatário do preceito que ela cria ou releva, implica favorecimento do interesse de um e sacrifício do de outro, sendo que cada escolha há de pautar-se pela viabilidade e pelo menor custo possível, para poder ser eficaz e não causar males mais expressivos que o bem que é apta a proporcionar. (DINAMARCO, 2009, p. 98)

[3] André Cordeiro Leal tem analisado o perfil autoritário da jurisdição como atividade estatal de infantilização social; o espúrio caráter infante da cidadania encontraria expressão no vocábulo apassivador “jurisdicionado”, com que tradicionalmente é identificado o indivíduo que sofre os efeitos das decisões emanadas por um solipsista “julgador magnânimo” (LEAL, A., 2002, p. 31) do Estado Social.

[4] [...] la actio del derecho civil romano no es lo que hoy día se entende por acción o derecho de acionar, o sea un médio de tutela del derecho lesionado, sino una expresión autónoma del derecho o, mejor aún, de la pretensión jurídica.

[5] Si bien es certo que la expresión: ‘alguien tiene una actio’ significa, traducida al lenguaje de nuestra concepción jurídica, que alguien tiene una pretensión, no es menos certo que actio sirve primordialmente para designar, no la pretensión, sino el hecho de hacer valer esa pretensión ante los tribunais. 

[6] El término romano actio se refiere no solamente al primer actio de formular la pretensión actora, sino a la actividad total del actor. La actio que el pretor le há prometido cobra realidade en el proceso y no se extingue hasta el pronunciamento de la sentencia. [...] el pretor concede la persecución judicial de una pretensión precisamente instaurando un iudicium y dando directivas para que se resuelva conforme al mismo. Como se ve, el término iudicium es más preciso que el término actio pero no significa cosa distinta que éste.

[7] Para la conciencia jurídica actual viene primero el derecho, la acción después; el derecho es lo generador, la acción lo generado. El derecho asigna a cada individuo la esfera de señorío em la cual su voluntad es ley para los demás. [...] em Roma se abría passo tambíen otra concepción, para colocarse al lado o aun delante de ella. En esta concepción, la actio pasaba a ocupar el lugar del derecho. [...] [o que decorre de] la peculiar posición que ocupaban en Roma los magistrados encargados de administrar justicia. En nuestro medio, el juez está sometido al derecho; su misión es realizar las situaciones que éste odena. Pero en cuanto al magistrato romano, no se exagera si se dicere que estaba por encima del derecho [...] Pero si bien la actio no es emanación del derecho, es no obstante expresión del mismo. El magistrado que la otorga o la deniega no obra arbitrariamente. Aun que no siga precisamente las disposiciones del derecho, actúa reconociendo un ordenamento de las cosas, que no es en verdade un ordenamento jurídico, pero que él, merced a su actividad, justamentente convierte en tal.

[8] [...] En efecto, el ius civile tenía en sí validez propia y no la recebía del magistrado; el mismo constituía un sistema formalmente distinto, sobre el cual los pronunciamientos del magistrado no infuían. Por consecuencia, no sólo la validez de las reglas civiles no dependía de la confirmación del magistrado, sino que tampoco era anulada por un pronunciamiento contrario. Las providencias del magistrado eran, en cambio, fuente del ius honorarium, que constituía otro sistema. [...] Desde el momento en que el Pretor comenzó a emitir edictos y a ser vinculado por ellos (la enunciación formal de este vínculo de tuvo con la lex Conrelia del siglo I antes de Cristo), las cláusulas del Edicto asumieron un valor normativo, de modo que no se puede afirmar al respecto, con Windscheid, que al ciudadano le importasse saber lo que dijera el tribunal y no lo que dijera el derecho, sino que le importaba lo que dijera el Edicto, como fuente de un derecho especial. [...] Por consecuencia, está fuera de propósito hablar de un valor creativo de la actio; lo que creaba el derecho no era la actio, sino la fuente de la actio, o sea la cláusula edictal. [...]  Se ve, pues, que en ninguna época y en ningún campo del derecho romano, la tesis de Windscheid encuentra correspondencia  precisa con la realidade.

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[9] [...] la pretensión a que se confiere una fórmula. [...] Tenemos pues dos derechos distintos, de los cuales el uno es el pressuposto del otro, pero que pertenecen a campos distintos, ya que el uno es un derecho privado, y el otro de natureza pública.

[10] Para Muther, la actio no era, pues, un apendice o un complemento del derecho subjetivo [...] ni un nuevo derecho a un comportamiento del adversario  surgido de la violación de un derecho precedente (según el criterio de Savigny) ni, finalmente, el equivalente romano de la pretensión en el sentido de Windischeid, sino el derecho al libramiento de la fórmula, o, más ampliamente, el derecho a la tutela judicial. Que de este modo quedaba eliminada cualquier posibilidad de confusión con el derecho subjetivo, resulta evidente, si se piensa que el sujeto passivo era individualizado, en lugar de en la persona vinculada por la relación sustancial, en el pretor como órgano del poder jurisdicional del Estado.

[11] [...] un poder frente al adversario  y no como un derecho frente al pretor o frente al Estado.

[12] [...] Ya Windscheid mostro, en efecto, compartir la concepción de Muther en cuanto al aspecto moderno del problema, pero sobre todo se inspiro en ella de manera patente Wach, al perfilar la doctrina del Rechtsschutzanspruch [direito à tutela jurídica], que dominó la ciencia procesalística alemana en el período de su máximo florescimiento. Es indicutible incluso que las concepciones meramente procesales o publicísticas de la acción, si resultaron favorecidas por la absorvición del contenido sustancial de la actio en la noción de pretensión de Windcheid, encontraram, sin embargo, todas ellas su modelo en la obra de Muther.

[13] [...] acción no sería el derecho a obtener uma providencia que dé razón al reclamante, sino el derecho a obtener uma providencia que declare si el reclamante tiene o non razón.

[14] [...] a obtener una determinada providencia jurisdicional, favorable a la petición del reclamante.

[15] [...] si la acción, considerada como derecho subjetivo por sí misma [...] no puede ya confundirse con el derecho subjetivo privado, la misma no tiene, en realidade, según esta concepción, outra función que la de constituir la salvaguardia del interés individual. [...] Pero esta posición de subordinación y de sacrifício del propio interés al interés ajeno no se compagina com la figura del Estado que ejerce la jurisdicción: en realiad, cuando el Estado hace justicia, se mueve no para prestar, com sacrificio próprio, un servicio a quien se lo piede, sino para cumplir com ello uno de sus fines propios esenciales, esto es, para servir un interés esencialmente público, com es el de mantener la observancia del derecho.

[16] [...] colaboración que en el proceso  civil se realiza entre el interés privado y el interés público.

[17] [...] sujeción a los efetos jurídicos de tal actuación.

[18] [...] significado primitivo de las expresiones agere y actio en el más antiguo derecho romano.

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