La Teoría Causalista en el Código Civil Brasileño de 2002.

Hechos y Actos Juridicos

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12/03/2016 às 15:08
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Antes de examinar la causa y la razón en nuestro Código Civil Brasileno, debe ser una breve reflexión sobre el problema de la causa en la teoría del negocio jurídico.

               I - INTRODUCIÓN

                         Antes de examinar la causa y la razón en nuestro Código Civil Brasileno, debe ser una breve reflexión sobre el problema de la causa en la teoría del negocio jurídico. Ningún acto humano (de la voluntad) se practica sin una causa, o sin una motivación interior. Pero para revertir las leyes de la naturaleza en el que la causa de sus fenómenos es mecánico, como la fruta que cae del árbol, en el ser humano actúa la acción no se debe a una razón pero una manera que, con el fin de lograr un propósito. [1]

                        Debido a esta perspectiva, es sujeto de tormenta a la investigación de derecho civil sobre la causa que llevó a la práctica de un negocio jurídico, sobre todo porque muy cerca de la cuestión son las razones, pero que no debe confundirse con ella.

                        Así, se puede plantear la cuestión: la cuestión es si es parte de la transacción o no? La verificación de la validez de la transacción debe incluir el examen del caso, ya sea legal o ilegal? Haciendo hincapié en la causa misma las razones, que siempre significa elementos internos, psicológico y por lo tanto difícil?

                       Estas son preguntas cuyas respuestas dividem los civilistas en todo el mundo, ser capaz de decir que la doctrina se divide básicamente en dos sectores principales; uno de los causalistas, y la otra, la de anticausalistas, siendo este último los que niegan la cuestión relevancia en el estudio de la teoría de la transacción.

                     La doctrina causalista pontificada por Pothier decisivamente influida por la legislación francesa, y el Código Napoleónico incluso ha adoptar la causa como uno de los elementos esenciales de la transacción.

                          Por esta razón se dice que en Francia sólo hay negocio causal, no conociendo de los negócios abstractos ou no causales. En el derecho francés, por lo que la causa se encuentra justa en el momento de la formación del contrato, la definición de la causa "como el objetivo inmediato y directo para el que se propone que se compromete; y ello es un "que se propuso a todos los que celebran una especie de contrato declarado". [2]

                         La principal crítica que se refiere a la doctrina causalista es la dificultad para definir exactamente cuál es la causa de los negocios, y en especial para distinguir la causa misma de la razón que llevó al agente a practicar la negociación acto.

                         Caio Mario da Silva Pereira{C}[3] proporciona varios ejemplos para demostrar que la causa última de la ley, es en realidad el resultado de una sucesión de razones o hechos que llevan su agente para practicarlo, formando una cadena sucesor varios enlaces, que, justo delante de demuestra la dificultad en la investigación de la causa y la razón de la transacción.

                         Por otro lado, la teoría anticausalista cobró impulso en el derecho alemán porque el BGB incluye tanto negocio abstracto como causal, sin reconocer, por lo tanto, poner en duda la cualidad esencial de la transacción. Pero que no permite la conclusión de que se admite la existencia de actos sin causa. Incluso la ley alemana reconoce la causa, pero no le da el papel protagonista como lo hace la ley francesa, se puede decir que el modelo alemán de la causa ocupa un espacio filial.

                         El modelo alemán, al permitir actos abstractos causales, sino también, no se plantea la cuestión como un elemento esencial de la transacción, influyó en muchos códigos, incluyendo nuestro Código Civil de 1916, la mención de que la causa, o más bien la causa falsa era tan secundaria en el artículo 90.

                         En Italia, se adoptó la causa como requisito de validez del contrato, a pesar de la fluidez de su concepto e incluso duda de la doctrina reinante de la necesidad de su cheque a la validez de la transacción son, aún hoy, de enormes asuntos de controversia.

                         De acuerdo con el Código Civil italiano de 1942 y parte de la doctrina italiana, dirigida por Emilio Betti, la causa del contrato significa que la función económica y social que deben tomarse cada contrato, so pena de nulidad.

                          Hecho estas aclaraciones iniciales, va a examinar el problema de la causa y la razón en nuestro Código Civil Brasileno.

II - LA CAUSA Y LA RAZÓN EM LA LEGISLACIÓN BRASILEÑA

                     Se puede decir que el Código Civil de 1916 fue influenciado por la ley alemana, la adopción de la teoría anticausalista en el estudio de la teoría general de la transacción. A su vez, el Código Civil de 2002 no se ocupa de la mayor parte de la falsa causa, ni la causa, preocupándose sólo regular los efectos de la falsa razón, cuando se expresa como una razón determinante de la declaración de intención.[4] (Art. 140)[5]

                    La cuestión, por tanto, sigue siendo un tema de tormenta porque el Código Civil de 2002 no cambió mucho su situación jurídica, limitado, como se ha dicho, para reemplazar la frase "falsa causa" por "falsa razón," la intención de esta manera evitar confusiones, común, de hecho, entre la causa y la razón.

                      Reconociendo que el texto refundido de Brasil alineado a la teoría anticausalista, uno no puede decir que el estudio de la causa es irrelevante en nuestro ordenamiento jurídico. El derecho brasileno realmente dejado dejo de enumerar la causa como la validez del requisito de negocio, como ha hecho el Código Civil francés, pero tiene reglas legales que se refieren a la misma, además de la conocida distinción entre causalidad y contratos abstractos, que también demuestra la relevancia del tema entre nosotros.

                             De hecho, entre los civilistas normas con referencia a la causa, se puede mencionar que se trata de un enriquecimiento injusto, sellándola mediante la imposición de una indemnización con la que se benefician[6]; la noción de "causa justa" como la validez de la asunción de ciertos actos, que se produce en el caso de la inserción, por el testador, las cláusulas sobre la alienación, la inembargabilidad e incomunicado en bienes de legítima.[7]

                            Por otra parte, para examinar la clasificación de los contratos con el fin de provocar, que se diferencia en los negocios abstractos, por un lado, y la causalidad, la otra, la doctrina de Antonio Junqueira de Azevedo es relevante, que, a su vez, se dirigió a la teoría de la operación en los prismas de la existencia, validez y eficacia.

                           Antonio Junqueira de Azevedo entiende que el negocio jurídico se compone de tres clases de elementos, que son: (i) los elementos generales; el b) elementos categóricos; y c) elementos particulares. Los elementos categóricos, que se dividen en inderogables e derogables, son las que caracterizan la naturaleza jurídica de cada tipo de negocio. Para esta teoría, si los elementos categóricos forem inderogables (no pueden suspenderse) por cuestiones formales, habrá el negócio; mientras que si los elementos categóricos son inderogables, se encuentra al frente de la causalidad.[8]

                Esta clasificación es importante en el análisis de la validez y eficacia de los negocios porque la validez de un negocio abstracto no se une a su causa, y señaló que en la legislación brasileña son absolutamente negocios abstractos (sin causa), pero sólo relativamente abstracto (con causa), lo que significa que la "falta de causa siempre tendrá relevancia entre las partes, como en el caso de los valores de cambio."{C}[9]

                            En esta teoría viene también la idea de causa presuposta, que es el requisito de validez del negocio, dando lugar a su nulidad falta de ley de negociación; y también el fin de que se trate, que funciona como la residencia del factor de eficacia, pues, en su defecto, el negocio jurídico será ineficaz. Esto anulará la garantía de que finalmente garantiza la deuda inexistente, y es nulo el mutuo en que no hubo entrega de la cosa, porque en estos casos la causa presuposta - deuda anterior a ser asegurado o la entrega de la cosa en la mutua - obras como requisito de validez de la operación.[10]

                            Cabe destacar, también, la lección de Maria Helena Diniz que trata sobre el problema de la causa en la legislación brasileña, y propone los siguientes significados para la causa efficiens: a) su propio hecho jurídico; b) la razón psicológica que tendrá relevancia para el negocio jurídico, se prevé expresamente que la razón de fondo (artículo 140) .; c) la razón objetiva, que es la causa; d) la causa de la asignación de activos; y e) los causan "finalis", que tiene que ver con el objeto social.

                            Se puede decir, por tanto, que la causa es la razón objetiva de la operación, tales como la implementación de una inversión o compra de una casa, por ejemplo. Mientras que la razón es la base subjetiva de la transacción, es el impulso psíquico, que se reunirá una razón psicológica, como para satisfacer el deseo de un ser querido. Así, la razón no es parte de la transacción, a menos que se declara como razón determinante para el negocio, el contenido de las disposiciones del artículo 140 del nuevo Código Civil.

                                La maestra catedrática de Derecho Civil de la PUC-SP, junto con la causa y la razón, también destaca la figura de presuposición. El supuesto inculca el espíritu de la agente de la certeza de la ocurrencia de un cierto estado de cosas, y precisamente esta circunstancia lleva a la práctica de un negocio jurídico. Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien decide alquilar casa particular, para personas  mirarem los fuegos artificiales en Copacabana en Río de Janeiro. Imaginemos, sin embargo, que se decide cambiar para outro sitio, y los intentos de los inquilinos, por lo tanto, dejar de lado el pago de la renta, porque la ubicación basada em mirar los fuegos non va a existir.

                                 Volviendo al artículo 140 del Código Civil, es ver que la razón sólo tiene relevancia jurídica se llena dos requisitos: a) mencionan expresamente en el negocio como una razón clave; b) demostrar que es falsa, y, en este caso, el acto se enganchó, y es, por tanto, anulable.

                                 Tambien é de recordar la lección de Moreira Alves tratamiento de la causa y la razón, a la luz del derecho romano en los siguientes términos: "La causa de una transacción difiere de las razones que llevaron a las partes a darse cuenta de ello. De hecho, la cuestión se determina objetivamente (es la función económica y social como la ley objetiva asigna la disposición legal en particular); Ya el tema despeja subjetivamente (con respecto a los hechos que inducen a las partes para llevar a cabo el negocio jurídico). En el acuerdo de compra, la causa es el intercambio entre la cosa y el precio (es el papel económico y social que le asigna en el orden correcto, lo que es el propósito práctico que tienen como objetivo, necesaria y objetivamente, sea cual sea el vendedores y compradores cualquiera que sea); las razones pueden ser infinita (así, por ejemplo, alguien puede comprar algo para dar a su amiga). La distinción entre la causa y el motivo es importante porque, por regla general, la ley no considera el último. "{C}[11]

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                            Por estas lecciones se pueden extraer de la idea de que la causa es el elemento objetivo de la operación, su razón objetiva, con, por ejemplo, en los negocios sinalagmático exactamente la disposición de una parte de la causa de la consideración del otro, mientras que el razón es el elemento alma, psicológico, extremadamente difícil de precisión y la investigación, que no tiene relevancia a nuestra derecha, a menos que la hipótesis del artículo 140 antes mencionado.

                             Al lado del citado artículo 140, el Código Civil se ocupa en el artículo 166, III, de nuevo, la razón como razón determinante para el negocio, siendo común a ambas partes - e ilegal - será causal de nulidad de la transacción, dada la su gravedad. En este caso, la causa, o más bien el motivo de nulidad es la ilegalidad, lo que es incompatible con la ley.

 

II - LA CAUSA Y LA FUNCÍON ECONÓMICA Y SOCIAL DEL CONTRATO PREVISTA NEL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO CIVIL BRASILENO

                          A pesar de la gran crítica de la teoría de la causa, el nuevo Código Civil brasileño, em el artículo 421 establece que la libertad de contratación se llevará a cabo en las razoes y en los límites de la función social del contrato.

                         La redacción dada al texto legal ha dado lugar a debates pertinentes a la posición adoptada por el Código de 2002, dando lugar a la cuestión de si el legislador brasileño (entonces anti-causalista en ningún aspecto y sentido) habría adoptado la causa como requisito de validez del contrato aunque sólo sea implícitamente, proporciona ya que el artículo 104 del Código Civil brasileño no expresamente.

                         Cataudella advierte que la norma del artículo 421 puede asumir un mayor o menor valor de acuerdo con la forma en que se entiende y se aplica. Al igual que la posibilidad de diferentes interpretaciones de un mismo dispositivo, sobre todo cuando se trata de la cláusula general, el abogado menciona se refiere al artículo 1322 del Código Civil italiano, que ofrece la ventaja de la protección del control de los contratos en función de su tipicidad, y prevista la celebración de contratos atípicos ya dirigió la celebración de intereses dignos de protección bajo la ley. Algunos autores, al interpretar el dispositivo, defendieron la idea de que no merecía la inútil protección y manifestaciones improductivos de la libertad de elección.[12]

                         Por otro lado, hay que preguntarse si la cláusula general de la función social del contrato, expresado en el artículo 421 del nuevo Código Civil, se relaciona con la doctrina de la cuestión del contrato, en particular la inclusión en el dispositivo, el contenido principiológico contenida en la expresión en razón de la función social del contrato. Por lo tanto, las cuestiones del caso y la función social del contrato, ignorada por el Código Civil de 1916, se vuelven relevantes en el Código de 2002, de autorizar la investigación sobre la identidad de los dos conceptos.

                          Por cierto, Gogliano apoya la identidad real y efectiva entre causa y función social en el contexto contractual, teniendo en cuenta que el Código Civil brasileño adoptó expresamente la teoría causalista "en la consideración de la función social con el propósito de la libertad de contratación."{C}[13]

                        En este contexto, decir que la libertad de contratación será ejercida por razón de la función social del contrato, el legislador parece haber adoptado, aunque sea inconscientemente, la teoría causalista, o en el sentido de la validez esencial del contrato, si el título cláusula en general como una guía elaborada para la terminación del acuerdo, ya que la función social, en este sentido, le da status causa de esencialidad, condicionándola a la satisfacción del interés público. Desde el momento en que la ley estipula que la función social es el fundamento y la razón de validez de cualquier acuerdo que rige los intereses privados, el resultado de la autonomía privada, el poder llegaría a la conclusión de que el legislador brasileño adoptó implícitamente la teoría causalista, al considerar la función social como una causa del contrato, similar a la doctrina BETTIANA. Sin embargo, la función social debe entenderse sólo como una restricción al ejercicio de la autonomía.

                                Lo cierto es que, si la lectura de la norma del artículo 421 indujo la conclusión de que el contrato debe cumplir con los intereses públicos, tendría que darle efectos de lo que debería ser ellos mismos, al menos como un instrumento de la autonomía privada, es decir, la libertad de los individuos para dictar las normas de acuerdo a sus propios intereses. La función social debe ser más bien una restricción al ejercicio de la autonomía; nunca la base para la validez del contrato.

                                  Enseñou Miguel Reale, que la República Federativa de Brasil es un Estado de derecho democrático y basado em esto paradigma, debe interpretar-se el artículo 421 del Código Civil Brasileño de 2002:

 "En el desarrollo del régimen jurídico de las relaciones privadas, el legislador se enfrenta a tres opciones posibles: o bien dar un mayor énfasis en los intereses individuales, como ocurrió en el Código Civil de 1916; o dar preferencia a los valores colectivos, promoviendo la "socialización de los contratos; o de lo contrario, toma una posición intermedia, que combina el individuo con lo social de manera complementaria, de acuerdo con las normas o cláusulas abiertas que conduzcan a soluciones equitativas y prácticas. No hay duda de que esta era la tercera opción preferida por la legislatura del Código Civil de 2002 "{C}[14]

                        IV) CONCLUSIÓN

                          El análisis de la ley brasilena y algunas leyes extranjeras, parece que el asunto relativo a la causa y el objeto de la transacción aún sigue dando lugar a más preguntas que respuestas.

                        La posición adoptada por el profesor Miguel Reale parece seguir la más sensata, ya que adopta una unión entre as teorias causalista y anticausalistas, donde la voluntad del individuo debe prevalecer, sin embargo, non pude descartar el interés social que debe ser la guía de todas las relaciones.

BIBLIOGRAFIA

AZEVEDO, Álvaro Villaça. Código Civil comentado, vol. II, São Paulo: Ed. Atlas, 2003.

AZEVEDO, Antônio Junqueira. Negócio jurídico: existência, validade e eficácia, São Paulo: Ed. Saraiva, 2010.

        CATAUDELLA, Antonino sociale Funzione y clausole vessatorie nel Nuovo Codice Civile brasiliano Rivista Roma y América: ... Diritto Romano Comune, Módena, 2003.

DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil brasileiro, vol. I, São Paulo: Ed. Saraiva, 2011.

        GOGLIANO, Daisy. La función social del contrato (causa o razón). Law School Revista USP, São Paulo, 2004.

        REALE, Miguel Función contrato social Disponible en: <Http://www.miguelreale.com.br/artigos/funsoccont.

SERPA LOPES, Miguel Maria de, Curso de Direito Civil, vol. I, Rio de Janeiro: Freitas Bastos, 2000.

 SILVA PEREIRA, Caio Mario da. Instituições de Direito Civil, vol. I, Rio de Janeiro: Ed. Forense.

Sobre o autor
Cláudio Jose de Alencar

advogado, consultor e parecerista, graduado em Direito pela Universidade de Ribeirão Preto - UNAERP, Doutorando em Derecho Civil (Obligaciones) pela UBA - Universidad de Buenos Aires, Curso de Especialización en Derecho en Contratos y Danos - Universidade de Salamanca, Pós-Graduação ´´Lato Sensu´´, Direito Público pela PUC/MG e e cursos de atualização na Université de Genève, Cambridge Law Studio – Girton College e Postgrado Máster en Comercio Internacional y E-Commerce pelo Instituto Europeo Campus Stellae - Santiago de Compostela – España.<br>

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