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Derecho de acceso a la información pública en Argentina.

Ley de Acceso a la Información Pública (Ley n° 27.275) y Comparación Jurídica en América Latina

Derecho de acceso a la información pública en Argentina. Ley de Acceso a la Información Pública (Ley n° 27.275) y Comparación Jurídica en América Latina

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La importancia del acceso a la información depende de la comunicación justa y adecuada por cualquier medio, con o sin materiales digitales, con el fin de evitar complicaciones dentro de los procesos.

Palavras-chave: Derecho a la Información; Ley de Acceso a la Información Pública (Ley N° 27.275); La Agencia de Acceso a la Información Pública; Discusión Internacional sobre Acceso a la Información Pública.


INTRODUCCIÓN

Según SCHIFER, Carlos Alberto1, “la categorización del acceso a la información como un derecho ha llevado a la doctrina a esbozar distintas denominaciones: derecho a la información, derecho a buscar información, derecho a recibir información y derecho al acceso a la información, entre otras. Según el autor, las peculiaridades de cada conceptualización propia, cuenta con todas ellas en común denominador de poner el eje en el derecho de la sociedad a acceder a la información

La libertad de información es parte esencial de los derechos fundamentales. No hay que olvidar que el derecho a la información es un derecho humano fundamental, afirma SCHIFER que una corriente de pensamiento, vinculada fundamentalmente a la doctrina elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para Libertad de Expresión, considera el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.

No tenemos dudas de que los últimos años se han convertido en un verdadero desafío la implementación de derecho al acceso a la información, teniendo en cuenta la resistencia de los gobiernos no democráticos, pero a ser superar sea por una necesidad de acción y movilización de los ciudadanos, sea por una dinámica de los medios de comunicación.


“Para unir a los argentinos tenemos que fortalecer nuestras instituciones. Debemos fortalecer la transparencia y los órganos de control. Para eso, promoveremos la rápida sanción de la ley de acceso a la información pública para que junto a la política de gobierno abierto tengamos un Estado transparente y abierto a la colaboración. También necesitamos una nueva ley de compras públicas y de desarrollo de proveedores para romper los bolsones de corrupción y mejorar la eficiencia”

MAURICIO MACRI, Presidente de la Nación, em Discurso de apertura de sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación - 1 de marzo de 2016


1. DERECHO A LA INFORMACIÓN

1.1. Introducción

El acceso a la información de usuarios y consumidores, está reconocido en el artículo 422 de la Constitución Argentina al consagrar el derecho a “una información adecuada y veraz”, a favor de éstos.

¿Cuál sería una información adecuada y veraz? Segundo a Teoría de la Comunicación Humana de Watzlawick3, los problemas de comunicación entre las personas se deben a que no siempre tenemos el mismo punto de vista que nuestros interlocutores.

El Dr. BANDIERI4 en una de sus obras del derecho, La Mediación Tópica, trata del caso de los axiomas de comunicación, con las partes interesadas, según él, “la comunicación tiene ciertas propiedades elementales, también llamadas axiomas de la comunicación, que encierran consecuencias interpersonales básicas. Según la clásica obra de Watzlawick”

La importancia del acceso a la información depende de la comunicación justa y adecuada por cualquier medio, con o sin materiales digitales, con el fin de evitar complicaciones dentro de los procesos, como en los axiomas de Watzlawick.

1.2. Naturaleza jurídica de la información

Pietro PERLINGIERI 5 sostiene que la información es una marca primera, legal, social utility y, segundo, en el ordenamiento jurídico de términos de evaluación de méritos de la tutela.

La información se convirtió en un bien jurídico esencial, para el más simple vida individual y para las empresas y las Naciones más de gran alcance. El progreso tecnológico crece, pero también aumentan los peligros de la falta de respeto a los derechos humanos.

José Alcibíades de OLIVEIRA JUNIOR6 definió la "quinta generación de derechos” como en que el ocuparse de realidad virtual, los derechos "que nació del gran desarrollo de la cibernética, lo que implica la ruptura de las fronteras tradicionales, creación de conflictos entre países con realidades diferentes, a través de Internet, por ejemplo".

El empoderamiento dar poder y dignidad para quien desee ejercer la condición de ciudadanía y especialmente la libertad de decidir y controlar su propio destino, con responsabilidad y respeto por los otros medios digitales tienen un papel clave en el proceso de cuestionamiento de la razón para el éxito o fracaso de políticas públicas.

Los medios digitales permiten la acción social colectiva participar en las discusiones encaminadas a mejorar la conciencia civil en lo social y los derechos civiles con la identificación racional para el ejercicio de la opción en la elección de directores y gerentes, o comprensión del origen y los intereses de normas legales que nos afectan diariamente.

Un régimen de información está expuesto a ciertas posibilidades y condiciones culturales, políticas y económicas, que se expresan y son (GONZÁLEZ DE GÓMEZ, 2003, p. 3, entre outros), de esta manera, el concepto de régimen de información ofrece un marco teórico nuevo que, para dar mayor amplitud las cuestiones relevantes y pertinentes a los campos de información, permite preguntar –en este dominio- la construcción de nuevas subjetividades, los procesos formales e informales de la enunciación y las demandas de formulación de políticas, dando visibilidad a nuevos parámetros de análisis (BRAMAN,2004,p.13; GONZALEZ DE GÓMEZ, 2006).

Segundo Bernd Frohmann, citado por Gonzalez de Gómez7, “régimen de información” es un sistema o una red más o menos estable en el cual la información fluye a través de canales trazables - de productores específicos, a través de estructuras organizativas específicas, los consumidores o usuarios específicos. (FROHMANN,1995, p.5-6).

1.3. El derecho al acceso a la información

El Derecho prevé instrumentos seguros para que el hombre pueda recibir información real, con el fin de reflexionar y decidir con confianza. Garantizar el acceso a la información, en general, es elevada a la condición del dispositivo constitucional en varios países.

El derecho de acceso a la información se infiere de los artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL8 y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso [22].

En sentido material, la Constitución está constituida por el conjunto de preceptos que regulan la creación de normas generales y en especial las leyes

El activismo judicial ha tenido un rol de destacada importancia en el desarrollo de este derecho. A su vez, existen numerosos fallos de los tribunales locales que abordaron la temática; recuérdense las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “ADC c/ EN-PAMI” (2012), “CIPPEC c/ Estado Nacional” (2014) y “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F” (2015), por sólo mencionar algunas.

Los efectos del derecho a la información no se contienen, únicamente, bajo la ley común, porque eleva el nivel de los derechos fundamentales. Por lo tanto, no sólo la orden privada de tema, pero con vigas en campo consideración de la ciudadanía activa pública, según diseño contemporáneo que no verla solamente en el ejercicio del derecho a tal poder político, sino ante el poder económico.

Acceso a la información es un derecho fundamental, teniendo en cuenta que es de suma importancia para el ser humano, está estrechamente relacionado con la dignidad de la persona humana, el acceso a la información de calidad actúa positivamente en la protección y desarrollo del colectivo todo, contribuir a la creación y mejora de otros derechos. El acceso debe corresponder a la utilización de medios legítimos y adecuación de la información.

Acceso a la información se constituye una herramienta fundamental para la participación ciudadana.

1.4. El acceso a la información pública

El concepto de acceso a la información pública9, no debe ser confundido con el derecho a la información, ya que es un derecho individual a favor sólo del particular que los ejercicios de la manera que mejor satisface (BASTERRA, 2006, p. 10).

El autor clarifica el significado estricto del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental del estado, en el marco de los tres poderes y en sus tres niveles de descentralización autónoma para ser eficaz el derecho de los ciudadanos para consentir a un colectivo es información de estado.

Según la ley argentina, se entiende por “Información pública”: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° (Ley n° 27.275) generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

El acceso a la información pública constituye hoy una de las condiciones necesarias para el funcionamiento adecuado de los sistemas democráticos.

Al principio de información proporciona una base para la creación de normas jurídicas, el derecho a la información contenida en varias disposiciones legales también indica su fortaleza. Esta 'información' que es esencial es entendido por el precepto establecido por Capurro y Hjorland (2007, p. 155):10 “información es lo que es informativo para una persona determinada. Qué es informativo depende de las necesidades interpretativas y habilidades del individuo”.


2. LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (Ley n° 27.275)

2.1. Introducción acerca de la ley de acceso a la información pública

Dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría de los legisladores.

El 14 de septiembre de 2016 se publicó en Buenos Aires, Ley n° 27.275, Honorable Congreso De La Nación Argentina, que trata de acceso a la información pública en Argentina.11

Según el propio gobierno, la sanción de la Ley n° 27.275 implicó saldar una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información pública por más de DIEZ (10) años.

La sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL era necesaria, se contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación de aquel instrumento.

Sin embargo, una vez entrada en vigencia la Ley n° 27.275 corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa. La reglamentación que aprueba con el decreto 206/2017 es producto de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la ley.

La Ley n° 27.275 de Acceso a la Información Pública constituye un avance en materia de transparencia estatal, luego de años de intentos parlamentarios fallidos, porque se apoya en el derecho de toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes, representantes y funcionarios cumplen sus funciones y el destino que otorgan al dinero público

2.2. las garantías legales.

La presente ley (Ley n° 27.275) tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información publica, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Según la mencionada ley, será la legitimidad activa de cualquier persona o entidad, pública o privada. Ya la legitimidad pasiva como arte. 7 de la ley, será la administración pública nacional, el poder legislativo y sus órganos, poder judicial, de empresas y sociedades en las que el estado tiene participación, de las concesionarias, permiso de los titulares y concesionarios de servicios públicos, comerciantes, explotadores, Los administradores y operadores de juegos de azar autorización por autoridad competente, entre otros.

Sin embargo, según la ley, el órgano que vigilará su cumplimiento será el acceso a la Agencia de información, que tiene jurisdicción para garantizar el cumplimiento de los principios y procedimientos, garantizar el efectivo derecho de acceso a la información, así como promover la transparencia activa.

Según el artículo 32, cierta información debe ser proporcionada a la forma activa, como los servicios disponibles por el órgano público, los mecanismos y procedimientos para la presentación de peticiones y tener acceso a la información, que son las autoridades competentes para recibir las solicitudes y que son los procedimientos de quejas sobre la negación de la información, cuáles son los datos más solicitados, en otros.

Sin embargo, una desventaja a la ley de acceso a la información de la Argentina es la extensa lista de excepciones del arte. 8, donde hay pronóstico de 13 oportunidades de donde la información no será divulgada. Entre ellos están la información clasificada como reservada, confidencial o secreto para defensa o razones de política exterior, información que podría poner en peligro el funcionamiento del sistema financiero o bancario, información protegida por el secreto profesional o puede poner en peligro la vida o la seguridad de una persona, etcetera.

Se consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia informativa en los órganos públicos.

2.3. Principios y procedimientos establecidos en la ley

Con muy buena técnica legislativa, se enumeran los principios en los que se funda la reglamentación; a) presunción de publicidad, b) transparencia y máxima divulgación, c) informalismo, d) máximo acceso, e) apertura, f) disociación, g) no discriminación, h) máxima premura, i) gratuidad, j) control, k) responsabilidad, l) alcance limitado de las excepciones, m) In dubio pro petitor, n) facilitación, o) buena fe.

Son principios garantizados en la ley para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, los siguientes (Ley n° 27.275, artículo 1º)

  1. Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

  2. Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.

  3. Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

  4. Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

  5. Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.

  6. Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

  7. No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

  8. Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

  9. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

  10. Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.

  11. Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

  12. Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

  13. In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

  14. Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

  15. Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Será el acceso de la Agencia de información, que es competente para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos anteriormente, garantizar el efectivo derecho de acceso a la información, así como promover la transparencia activa. Se reúne sin embargo menciona que estos principios se cumplen en la corte también.

A los fines de la Ley n° 27.275 se entiende por “Información pública”: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.

Según el artículo 7º, son los siguientes sujetos obligados:

ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:

a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;

b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

c) El Poder Judicial de la Nación;

d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;

e) El Ministerio Público de la Defensa;

f) El Consejo de la Magistratura;

g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;

i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;

j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;

m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales;

o) El Banco Central de la República Argentina;

p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.

Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindad

Según el artículo 14 - Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.

La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

Los requisitos formales del reclamo están establecidos en artículo 16 que tienen su antecedente en lo dispuesto para la tramitación de las denuncias que, hasta la sanción de la Ley, eran recibidas por la Oficina Anticorrupción (Resolución conjunta Nº 1/2008 y Nº 3/2008 – Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias y Fiscalía de Control Administrativo).

ARTÍCULO 16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.

La responsabilidad por el incumplimiento con la ley de dispuesto en el artículo 18

ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

Los efectos de la reglamentación de la ley, se entenderá que en las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en reglamentación, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.

Esta disposición se encuentra presente en la Ley Modelo OEA (artículo 45), la ley uruguaya (artículo 12) y numerosas leyes latinoamericanas.

El Derecho prevé instrumentos seguros para que el ciudadano y usuario de los servicios públicos pueda recibir información real, con el fin de reflexionar y decidir con confianza. Garantizar el acceso a la información, en general, es elevada a la condición del dispositivo constitucional en varios países.


3. LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

3.1. Introducción

¿Qué es la Agencia de Acceso a la Información Pública? La Agencia de Acceso a la Información Pública es un ente autárquico que funciona con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

3.2.Naturaleza jurídica y razones del modelo

Definición de ente autárquico (Autarquía). Según el concepto de Autarquía que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio12, Autarquía hace referencia a lo siguiente: “Poder para gobernarse a sí mismo”. “Autarquía” significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo, dicho de otra manera, la autarquía no puede concebirse como mera capacidad de administrarse a sí mismo, sin poder dictarse norma alguna, sino que comprende siempre, necesariamente, el dictado de normas para reglar el propio funcionamiento.

El Dr. Juan Carlos CASSAGNE es una de las máximas figuras del derecho público tanto en Argentina como en el resto de la América Latina, según el “la “autarquía” es un concepto económico y se define como la facultad de autosuficiencia económico-financiera”.[13]

Según La LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Comentada14, “la creación de un ente autárquico y con autonomía funcional, es decir, con capacidad de administrarse a sí mismo y de dictar su propia regulación en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, permite asegurar una independencia que conlleve a cumplir con los estándares internacionales”.

Según la misma publicación de la legislación comentada, “la creación de un ente autárquico y con autonomía funcional” en ese sentido, lo normado es conteste con lo sugerido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 201415, que afirma:

Un aspecto fundamental de la debida implementación de los marcos normativos en materia de acceso a la información de los Estados miembros de la OEA radica en el establecimiento de un órgano administrativo especializado destinado a supervisar y satisfacer el cumplimiento de la legislación y la resolución de controversias que surgen entre el derecho de acceso a la información pública y el interés del Estado en proteger determinada información, con base en las limitaciones legalmente establecidas. (Énfasis no en el original)

3.3. Competencias y funciones

La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Su objetivo es velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley n° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia en la gestión pública.

La Competencias y funciones como previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 27.275 son para promover la autonomía funcional.

ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:

a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;

g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;

l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;

n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;

o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;

p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;

q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley;

r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;

s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados;

t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre. (Inciso incorporado por art. 13 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Esta enumeración de funciones es enunciativa y no exhaustiva. La Agencia deberá realizar todas las actividades que beneficien el cumplimiento de los objetivos perseguidos por La Ley n° 27.275.

3.4. Responsabilidad legal

La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

La Ley establece que el máximo responsable de la Agencia de Acceso a la Información Pública sea un único director. Se evita, de esta manera, la excesiva burocratización del órgano que deberá garantizar el derecho basado en la defensa de los principios de independencia y autonomía del organismo.

La selección del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se debe realizar de acuerdo con lo que determina la Ley 27275 y el Decreto Reglamentario 206/2017.

La persona designada como director de la Agencia de Acceso a la Información Pública debe cumplir con una serie de requisitos.

  • Ser ciudadano argentino.

  • Demostrar antecedentes que acrediten idoneidad para la función.

  • No tener actividad partidaria.

  • Cumplir con las condiciones que establece la Ley 25188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

  • No haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los 5 años previos a la designación.

El 29 de agosto, en cumplimiento de la ley, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 685/2017 que oficializó la designación de Eduardo Bertoni16 cono director de la Agencia de Acceso a la Información Pública17.

Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley nº 27.275. - frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente. Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley N° 27275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.


4. DISCUSIÓN INTERNACIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

4.1. El Derecho a la Información en América Latina

Establecer el derecho de acceso a la información en poder de las entidades públicas es la razón fundamental para adoptar leyes sobre el derecho a la información, y la mayoría de las leyes en Latinoamérica establecen el derecho con claridad razonable.

La relación entre el acceso a la información pública y la transparencia también se ve reflejada en las leyes de acceso a la información de México18, Uruguay19 y Chile20. En el caso de estos dos últimos — de forma muy similar a la Argentina—, la ley establece que el objeto es promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública —artículo 1 en ambas normativas—.

Bajo el punto de vista jurídico, en Brasil el derecho a la información es parte de la lista expresamente a los derechos fundamentales enumerados en el artículo 5º de la Constitución Federal brasileña21:

XXXIII - todo el mundo tiene derecho a recibir órganos de información pública de su interés particular o interés colectivo o general, que se prestará dentro de la ley, so pena de responsabilidad, excepto aquellas cuya confidencialidad es esencial para la seguridad de la sociedad y la Estado.

Acceso a la información es un derecho fundamental, teniendo en cuenta que es de suma importancia para el ser humano, está estrechamente relacionado con la dignidad de la persona humana, el acceso a la información de calidad actúa positivamente en la protección y desarrollo del colectivo todo, contribuyendo a la creación y mejora de otros derechos. Acceso debe corresponder a la utilización de medios legítimos y ajustes en el sistema de información.

En algunos casos, como son los de las leyes de México y Honduras, este derecho se ha establecido como un derecho en sí mismo, sujeto al régimen de excepciones. En otros casos, este derecho se considera más bien en términos procedimentales, permitiendo que cualquiera pueda solicitar información y, sujeto a ciertas condiciones, procedimentales y sustantivas, que puede tener acceso a esa información. No queda claro si esto implica gran diferencia en la práctica, pero un enfoque basado en el derecho podría considerarse más importante con el tiempo.

Según Marco CEPIK (2000, p. 4), el contenido de este derecho es una serie de principios jurídicos que tienen como objetivo "garantizar que ninguna persona o organización tiene acceso a los datos acerca de si misma que han sido colectados y se almacenan en archivos y bases de datos gubernamentales y privados ", además de información pública en su poder sobre el gobierno, la administración pública y el país, excepto para "el derecho a la privacidad, secreto comercial y los secretos de gobierno previstos por la ley".

4.2. Análisis comparativo

Las leyes más recientes sobre acceso a la información en la región de la América Latina, notablemente las de Chile (2008) y Brasil (2011), se beneficiaron del estudio de sus antecedentes colombianos y mexicanos, así como de otros ejemplos internacionales, como la histórica Constitución sudafricana de 1996 y la Ley de Libertad de Información de los Estados Unidos de América de 1966.

Según la Oficina de UNESCO en Montevideo22, la Argentina era, junto a Bolivia, Cuba y Venezuela, uno de los pocos países de la región sin una ley de acceso a la información pública. Ahora que fue sancionada, los distintos organismos del Estado tendrán un año para adaptarse a las condiciones que le impone la norma. Reemplazará, así, al decreto 1172/2003, un instrumento que permitía acceder a la información pública pero sólo del ámbito del Poder Ejecutivo. Ahora estarán afectados los tres poderes.

La ley crea una Agencia de Acceso a la Información Pública, un ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo. Su director, propuesto por el gobierno nacional, deberá ser elegido en un procedimiento público y durará cinco años en su cargo. Tendrá el rango de un subsecretario de Estado.

Asimismo, cada uno de los poderes del Estado deberá crear sus propias agencias cuyo funcionamiento deberá ser acorde al de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

La división de poderes permite la fiscalización de los actos de los distintos poderes entre sí. Así el control del Poder Ejecutivo, es decir, de los actos de la administración pública estatal está a cargo en parte de los representantes del pueblo –Poder Legislativo-, sin embargo, en esta actividad de control el ciudadano permanece excluido del proceso.


CONCLUSIONES

Según SCHIFER, Carlos Alberto23en los años noventa del siglo pasado se fue instalando una corriente de opinión que puso especial énfasis en la dimensión del derecho a recibir información. En esta inteligencia, se ha redimensionado el deber social de brindar información”.

El acceso de las personas a la información oficial debería estar en todos los casos que permita un auténtico control democrático sobre las tres ramas del poder estatal.

El control sólo efectivo del estado es que desde la sociedad civil organizada, que es el más grande y sólo le interesa la legalidad de los hechos y actos realizados. Para ser efectivo este derecho para el ejercicio de la ciudadanía, que no se desvanece con el voto de sus representantes. Opinión popular sólo puede formarse si hay información que la fundación, a través del libre acceso a la información de la res publica que se presenta desde el principio de transparencia, que es inversamente proporcional la práctica de intereses privados en la administración pública.

Si puede afirmar que el Derecho del acceso a la información, como derecho fundamental establecido es la obligación que pesa sobre el Estado en los tres poderes y en sus tres niveles de descentralización autónoma, de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos de acceder a un bien colectivo que es la información pública.

En conclusión se puede decir que la existencia de un derecho humano a la información supone, sin embargo, a una relación de obligación de satisfacer ese derecho con el deber de informar.


BIBLIOGRAFÍA

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SCHIFER C. y Porto R. (2010). Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Constituciones de América. Buenos Aires: Editorial EDUCA.

WAZLAWICK, Paul (1981) Teoría de la Comunicación Humana, Barcelona. España Ed Herder.


Notas

1 Schifer C. y Porto R. (2010). Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Constituciones de América. Buenos Aires: Editorial EDUCA

2 CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

3 La teoría de la comunicación humana de Watzlawick plantea que los problemas de comunicación entre las personas se deben a que no siempre tenemos el mismo punto de vista que nuestros interlocutores. La falta de cumplimiento de determinadas reglas comunicativas provoca fallos en la comprensión mutua y patrones de interacción patológicos. https://lamenteesmaravillosa.com/paul-watzlawick-y-la-teoria-de-la-comunicacion-humana/

4 BANDIERI, Luis María (2007) La Mediación Tópica.Buenos Aires, Argentina Editorial EL DERECHO. p. 101

5 PERLINGIERI, Pietro. O Direito Civil na legalidade constitucional. Rio de Janeiro: Renovar, 2008. Em original: “argumenta que a informação é um bem jurídico desde que, primeiro, tenha uma utilidade social e, segundo, encontre na ordem jurídica uma avaliação de termos de merecimento de tutela

6 OLIVEIRA JÚNIOR, José Alcebiades de. (2000) Teoria Jurídica e Novos Direitos. Rio de Janeiro: Lumen Juris, . 205 p

7 GONZÁLEZ DE GÓMEZ, M. N. As ciências sociais e as questões da informação. Morpheus - revista eletrônica em ciências humanas, Rio de Janeiro, Ano 09, n. 14, 2012a. Disponível em: https://www4.unirio.br/morpheusonline/numero14-2012/artigos/nelida_pt.pdf Acesso em 10 de maio de 2016

8 CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:.

Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

9 BASTERRA (2006):El derecho de acceso a la información pública nace con la condición, tiene naturaleza pública y destinada en el ejercicio de la ciudadanía; acceso a la información viene con el nacimiento de la persona, privado en la naturaleza y objetivo en el ejercicio de un derecho privado

10 En original: “informação é o que é informativo para uma determinada pessoa. O que é informativo depende das necessidades interpretativas e habilidades do indivíduo”.

11 Ley 27.275 - Publicada en el Boletín Oficial del 29-sep-2016 Número: 33472 Página: 1

12 https://leyderecho.org/diccionario-de-ciencias-juridicas-politicas-y-sociales/

13 CASSAGNE, Juan Carlos. Curso de Derecho Administrativo 10ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, p.279

14 LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Comentada - Publicación de la Secretaría de Asuntos Políticos e Institucionales - Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina - Año 2016 Disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley-27275-comentada.pdf

15 Edison LANZA, “El derecho al acceso a la información pública en las Américas: entidades especializadas para la supervisión y cumplimiento”, en Informe Anual 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[en línea]. Dirección URL: <https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/acceso/Informe%20Tem%C3%A1tico%20Acceso%20a%20la%20informaci%C3%B3n%20p%C3%BAblica%202014.pdf> [Consulta: 7 de septiembre de 2016].

16 Eduardo Bertoni es Doctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Bertoni es abogado de nacionalidad argentina, egresado de la Universidad de Buenos Aires, ex becario del Instituto de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia en Nueva York y del National Endowment for Democracy. Tiene una Maestría en Políticas Internacionales de la Universidad George Washington. Asimismo, es Profesor de las Facultades de Derecho de las Universidad de Buenos Aires y de la Escuela de Derecho de la Universidad de Nueva York. Ha dictado cursos de grado y postgrado, entre ellos "Derechos Humanos & Internet" y "Ciberespacio y Delito". Fue asesor legal en varias organizaciones no gubernamentales en Argentina y en el extranjero. Es autor de artículos sobre derechos humanos y tecnologías publicados en revistas jurídicas y de artículos de opinión aparecidos en los diarios más prestigiosos de América Latina, Europa y Estados Unidos. Entre sus libros como autor o compilador se destacan "Difamación por Internet", "Internet & Derechos Humanos", "Hacia una Internet Libre de Censuras" y "Libertad de Expresión en el. Disponible en https://www.jus.gob.ar/datos-personales/acerca-de-la-direccion/autoridades.aspx

17 https://www.argentina.gob.ar/acceso-informacion-publica/selecciondirector

18 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015

19 Ley Nº 18.381, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada el 7 de octubre de 2008

20 Ley Nº 20.285, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada el 20 de agosto de 2008

21 CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL DE 1988 Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: XXXIII - todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular, ou de interesse coletivo ou geral, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado; (Regulamento) (Vide Lei nº 12.527, de 2011)

22 Acceso a la información: Lecciones de la América Latina Publicado en 2017 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (7, place de Fontenoy, 75352 París 07 SP, Francia) y la Oficina Regional de Ciencias de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Oficina de UNESCO en Montevideo, (Luis Piera 1992, Piso 2, 11200 Montevideo, Uruguay). Título original: Access to Information: Lessons from Latin America. Publicado en 2017 por la Oficina Regional de Ciencias de la UNESCO para América Latina y el Caribe, Oficina de UNESCO en Montevideo, (Luis Piera 1992, Piso 2, 11200 Montevideo, Uruguay). Disponible en https://unesdoc.unesco.org/images/0024/002498/249837S.pdf

23 Schifer C. y Porto R. (2010). Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Constituciones de América. Buenos Aires: Editorial EDUCA


Autor

  • William Lima Rocha

    Doutorando em Ciências Jurídicas / UCA (Univ. Católica da Argentina), Mestrado em Direito Empresarial Econômico / UCA (Univ. Católica da Argentina), Especialista com MBA em Direito do Consumidor e da Concorrência pela FGV/RJ (2001), Curso de Extensão em Regulação do Setor de Energia Elétrica da FGV DIREITO RIO (2007), Graduado em Direito pela Universidade Santa Úrsula (1991), Advogado inscrito na OAB/RJ, Professor de Cursos de Pós-Graduação, graduação e de Extensão, Procurador Adjunto da Junta Comercial do Estado do Rio de Janeiro - JUCERJA, membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ, membro do Conselho de Usuários da TIM (Região Sudeste), ex-membro do Comitê de Defesa dos Usuários de Serviços de Telecomunicações da Anatel - CDUST, ex-Assessor Jurídico da Secretaria de Estado de Desenvolvimento Econômico, Energia, Indústria e Serviços - SEDEIS, ex-membro do Conselho de Administração do PROCON-RJ, , ex-membro do Conselho de Usuários da VIVO/GVT (Região Sudeste), ex-membro do Conselho de Usuários da Embratel (Região I - RJ), ex-membro do Conselho de Usuários da OI (Capital-RJ), ex-membro do Conselho da Micro e Pequena Empresa da Associação Comercial do Rio de Janeiro - ACRJ, ex-delegado da Comissão de Segurança Pública da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-delegado da Comissão de Defesa do Consumidor da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-Conselheiro Fiscal da Agência de Estadual de Fomento do Rio de Janeiro - Age Rio, ex-membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ (Triênios 2000/2003 e 2004/2006), ex-assessor da Secretaria de Estado de Defesa do Consumidor e PROCON/RJ e ex-ouvidor Geral do Instituto de Pesos e Medidas/RJ.

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