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Os herdeiros do holocausto, onde estão?

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Agenda 15/08/2004 às 00:00

BIBLIOGRAFIA

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ANEXO

ANEXO 1

(Relatório fiel, em língua espanhola, da CDI em Primeira Leitura da minuta dos primeiros artigos, sobre a questão da responsabilidade internacional do Estado (7))

PROYECTO DE ARTÍCULOS DE LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS (1980)

(Texto de los artículos de la primera parte del proyecto, aprobados por la Comisión en primera lectura)

Capitulo I

Principios Generales

Artículo 1º - Responsabilidad del Estado por sus hechos intrnacionales ilícitos.

Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste.

Artículo 2º - Posibilidad de que a todo Estado se le considere incurso en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Todo Estado está sujeto a la posibilidad de que se sonsidere que há cometido un hecho internacionalmente ilícito que da lugar a su responsabilidad internacional.

Artículo 3º - Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado.

Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando: a) un comportamiento consistente en una ación u omisión es atribuible según el Derecho Internacional al Estado; y, b) esse comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado.

Artículo 4º - Calificación de un hecho del Estado de internacionalmente ilícito.

El hecho de un Estado sólo podrá calificarse de internacionalmente ilícito según el Derecho Internacional. En tal calificación no incluirá el que el mismo hecho esté calificado de lícito según el Derecho Interno.

Capitulo II

El "Hecho del Estado" Según el Derecho Internacional

Artículo 5º - Atribución al Estado del comportamiento de sus órganos.

Para los fines de los presentes artículos se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de todo órgano del Estado que tenga la conición de tal según el Derecho Interno de ese Estado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

Artículo 6º - No pertinencia de la posición del órgano en el marco de la organización del Estado.

El comportamiento de un órgano del Estado se considerará un hecho de ese estado según el Derecho Internacional, tanto si ese órgano pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o a outro poder, como si sus funciones tienen un carácter internacional o interno y cualquiera que sea su posición, superior o subordinada, en el marco de la organización del Estado.

Artículo 7º - Atribución al Estado del comportamiento de otras entidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público.

1.Se considerará también hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de una entidad pública territorial de ese Estado, siempre que, en el caso de que se trate, haya actuado en esa calidad.

2.Se considerará igualmente hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de una entidad que no forme parte de la estructura misma del Estado o de una entidad pública territorial pero que esté facultada por el Derecho Interno de ese Estado para ejercer prerrogativas del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, ese órgano haya actuado en esa calidad.

Artículo 8º - Atribuciones al Estado del comportamiento de personas que actúan de hecho por cuenta del Estado.

Se considerará también hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si: a) consta que esa persona o ese grupo de personas actuaba de hecho por cuenta de ese Estado; o, b) esa persona o ese grupo de personas ejercía de hecho prerrogativas del poder público en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias que justificaban al ejercicio de esas prerrogativas.

Artículo 9º - Atribución al estado del comportamiento de órganos puestos a su disposición por otro estado o por una organización internacional.

Se considerará también hecho del estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano que haya sido puesto a su disposición por otro estado o por una organización internacional, siempre que ese órgano haya sido actuado en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado a la disposición del cual se encuentre.

Artículo 10º - Atribución al Estado del comportamiento de órganos que actúan excediéndose en su competencia o en contra de las instrucciones concernientes a su actividad.

El comportamiento de un órgano del Estado, de una entidad territorial o de una entidad facultada para ejercer prerrogativas del poder público, cuando tal órgano ha actuado en esa calidad, se considerará hecho del estado, según el Derecho Internacional aunque, en el caso de que se trate, el órgano se haya excedido en su competencia con arreglo al Derecho Interno o haya contravenido las instrucciones concernientes a su actividad.

Artículo 11º - Comportamiento de personas que no actúan por cuenta del Estado.

3.No se considerará hecho del estado según el Derecho Internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas que no actúe por cuenta del Estado,

4.El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución del estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el de las personas o grupos de personas a que se refiere dicho párrafo, deba considerarse hecho del estado en virtud de los artículos 5 a 10.

Artículo 12º - Comportamiento de órganos de otro Estado.

5.No se considerará hecho del estado según el Derecho Internacional el comportamiento que haya observado en su territorio, o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción, un órgano de otro estado que actúe en esa calidad.

6.El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución a un estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el previsto en dicho párrafo, deba considerarse hecho de este Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

Artículo 13º - Comportamiento de órganos de una organización internacional.

No se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de una organización internacional que actúe en esa calidad por el solo hecho de que tal comportamiento haya tenido lugar en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio sujeto a su jurisdicción.

Artículo 14º - Comportamiento de órganos de un movimiento insurreccional.

7.No se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de un movimiento insurreccional establecido en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su administración.

8.El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución a un Estado de cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el del órgano del movimiento insurreccional, deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 5 a 10.

9.Asimismo, el párrafo 1 entenderá sin perjuicio de la atribución del comportamiento del órgano del movimiento insurreccional a ese movimiento en todos los casos en que tal atribución pueda hacerse según el Derecho Internacional.

Artículo 15º - Atribución al estado del hecho de un movimiento insurreccional que se convierte en el nuevo gobierno de un estado o cuya acción da lugar a la creación de un nuevo estado.

10.El hecho de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno de un Estado se considerará hecho de ese Estado. No obstante, tal atribución se entenderá sin perjuicio de la atribución a ese Estado de un comportamiento que antes hubiera sido considerado hecho del estado en virtud de los artículos 5 a 10.

11.El hecho de un movimiento insurreccional cuya acción dé lugar a la creación de un nuevo estado en una parte del territorio de un estado preexistente o en un territorio bajo su administración se considerará hecho de ese nuevo Estado.

Capitulo III

Violación de una Obligación Internacional

Artículo 16º - Existencia de una violación de una obligación internacional.

Hay violación de una obligación internacional por un estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él se exige esa obligación.

Artículo 17º - No pertinencia del origen de una obligación internacional.

1.Un hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el origen, consuetudinario, convencional u otro, de esa obligación.

2.El origen de la obligación internacional violada por un estado no afectará a la responsabilidad internacional a que se dé lugar el hecho internacionalmente ilícito de ese Estado.

Artículo 18º - Condición de que la obligación internacional e.vté en vigor respecto del Estado.

1.El hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional sólo constituirá una violación de esa obligación si el hecho hubiera sido realizado hallándose la obligación en vigor respecto de ese Estado.

2.No obstante, el hecho del estado que, en el momento de su realización, no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional en vigor respecto de ese Estado dejará de considerar-se como un hecho internacionalmente ilícito si, ulteriormente, tal hecho se hubiese convenido en hecho obligatorio en virtud de una norma imperativa de Derecho Internacional general.

3.Si el hecho del estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional fuere un hecho de carácter continuo, sólo habrá violación de esa obligación en lo que se refiere al período durante el cual, hallándose la obligación en vigor respecto de ese Estado, se desarrolle el hecho.

4.Si el hecho del estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional estuviere compuesto de una serie de acciones u omisiones relativas a casos distintos, habrá violación de esa obligación si tal hecho puede considerarse constituido por las acciones u omisiones que hayan tenido lugar dentro del período durante el cual la obligación se halle en vigor respecto de ese Estado.

5.Si el hecho del Estado que no esté en conformidad con lo que de él exige una obligación internacional fuere un hecho complejo constituido por acciones u omisiones del mismo órgano o de órganos diferentes del estado en relación con un mismo caso, habrá violación de esa obligación si el hecho no conforme a ésta da comienzo por una acción u omisión que haya tenido lugar dentro del período durante el cual la obligación se halle en vigor respecto de ese Estado, aunque tal hecho se complete después de ese período.

Artículo 19º - Crímenes y delitos internacionales

6.El hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el objeto de la obligación internacional violada.

7.El hecho internacionalmente ilícito resultante de una violación por un estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto constituye un crimen internacional.

8.Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 y de conformidad con las normas de Derecho Internacional en vigor, un crimen internacional puede resultar en panicular:

a)de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, como la que prohíbe la agresión;

b)de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento e el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial;

c)de una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el apartheid;

d)de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano como las que prohíben la contaminación pasiva de la atmósfera o de los mares.

9.Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea un crimen internacional conforme al párrafo 2 constituye un delito internacional.

Artículo 20º - Violación de una obligación internacional que exige observar un comportamiento específicamente determinado.

Hay violación por un Estado de una obligación internacional que le exige observar un comportamiento específicamente determinado cuando el comportamiento de ese Estado no está en conformidad con el que de él exige esa obligación.

Artículo 21º - Violación de una obligación internacional que exige el logro de un resultado determinado.

1.Hay violación por un Estado de una obligación internacional que le exige el logro, por medio que elija, de un resultado determinado si el Estado, mediante el comportamiento observado, no logra el resultado que de él exige esa obligación.

2.Cuando un comportamiento del Estado haya creado una situación que no esté en conformidad con el resultado que de él exige una obligación internacional, pero la obligación permita que ese resultado o un resultado equivalente pueda no obstante, lograrse mediante un comportamiento ulterior del Estado, sólo hay violación de la obligación si el Estado tampoco logra mediante su comportamiento ulterior el resultado que de él exige esa obligación.

Artículo 22º - Agotamiento de los recurso internos.

Cuando el comportamiento de un estado ha creado una situación que no está en conformidad con el resultado que de él exige una obligación internacional relativa al trato que se ha de otorgar a particulares extranjeros, personas físicas o jurídicas, pero la obligación permita que ese resultado o un resultado equivalente pueda no obstante lograrse mediante un comportamiento ulterior del Estado, sólo hay violación de obligación si los particulares interesados han agotado lps recursos internos efectivos que tienen a su disposición sin obtener el trato previsto por la obligación, si esta no fuera posible, un trato equivalente.

Artículo 23º - Violación de una obligación internacional de prevenir un acontecimiento dado.

Cuando el resultado exigido de un Estado por una obligación internacional sea prevenir, por el medio que elija, que se produzca un acontecimiento dado, sólo habrá violación de esa obligación si el Estado, mediante el comportamiento observado, no logra ese resultado.

Artículo 24º - Momento y duración de la violación de una obligación internacional mediante un hecho del estado que no le extienda en el tiempo.

La violación de una obligación internacional mediante un hecho del estado que no se extienda en el tiempo se producirá en el momento en que se realice ese hecho. La perpetración de la violación no se extenderá más allá de ese momento, aunque los efectos del hecho del Estado se prolonguen en el tiempo.

Artículo 25º - Momento y duración de la violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que se extienda en el tiempo.

1.La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado de carácter continuo se producirá en el momento en que comience ese hecho. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarcará todo el período durante el cual ese hecho continúe y siga sin estar en conformidad con la obligación internacional.

2.La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado compuesto de una serie de acciones u omisiones relativas a casos distintos se producirá en el momento en que se realice la acción u omisión de la serie que determine la existencia del hecho compuesto. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarcará todo el período desde la primera de las acciones u omisiones que en conjunto constituyan el hecho compuesto que no esté en conformidad con la obligación internacional y mientras se repitan esas acciones u omisiones.

3.La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado de carácter complejo, constituido por una suceción de acciones u omisiones de los mismos órganos o de órganos diferentes del Estado que intervengan en un mismo asunto, se producirá en el momento en que se realice el último elemento constitutivo de ese hecho complejo. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarcará todo el período comprendido que haya iniciado la violación y el que la haya perfeccionado.

Artículo 26º - Momento y duración de la violación de una obligación internacional de prevenir un acontecimiento dado.

La violación de una obligación internacional que exija del Estado prevenir un acontecimiento dado se producirá en el momento en que comience ese acontecimiento. Sin embargo, el tiempo de perpetración de la violación abarcará todo el período durante el cual continúe el acontecimiento.

Capitulo IV

Implicación de un Estado en el Hecho Internacionalmente Ilícito de Otro Estado

Artículo 27º - Ayuda o asistencia de un Estado por el hecho internacionalmente ilícito.

La ayuda o asistencia de un estado a otro Estado, si consta que ha sido prestada para la perpetración de un hecho internacionalmente ilícito, realizada por este último, constituye de por sí un hecho internacionalmente ilícito, aun cuando, considerada aisladamente, esa ayuda o asistencia no constituya la violación de una obligación internacional.

Artículo 28º - Responsabilidad de un Estado por el hecho internacionalmente ilícito de otro Estado.

1.El hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado en una esfera de actividad en la que ese Estado esté sometido al poder de dirección o de control de otro Estado dará lugar a la responsabilidad internacional de ese otro Estado.

2.El hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado a consecuencia de la coacción ejercida por otro Estado para provocar la perpetración de ese hecho dará lugar a la responsabilidad internacional de ese otro Estado.

3.Los párrafos 1 y 2 se entienden sin perjuicio de la responsabilidad internacional en virtud de los otros artículos del presente proyecto, del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.

Capitulo V

Circunstancias que Excluyen la Ilicitud

Artículo 29º - Consentimiento.

1.El consentimiento válidamente prestado por un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado que no esté en conformidad con una obligación del segundo Estado para con el primero incluirá la ilicitud de tal hecho en relación con ese Estado siempre que el hecho permanezca dentro del ámbito de dicho consentimiento.

2.El párrafo 1 no se aplicará si la obligación dimana de una norma imperativa de Derecho Internacional general. Para los efectos del presente proyecto de artículos, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter.

Artículo 30º - Contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito.

La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación de ese Estado para con otro Estado quedará excluida si el hecho constituye una medida legítima según el Derecho Internacional contra ese otro estado, a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de ese otro Estado.

Artículo 31º - Fuerza mayor o caso fortuito.

1.La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.

2.El párrafo 1 no será aplicable si el Estado de que se trata ha contribuido a que produzca la situación de imposibilidad material.

Artículo 32º - Peligro extremo.

1.La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de ese Estado no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de personas confiadas a su cuidado.

2.El párrafo 1 no será aplicable si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca la situación de peligro extremo o si era probable que el comportamiento de que se trata originara un peligro comparable o mayor.

Artículo 33º - Estado de necesidad.

1.Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional del Estado a menos que:

a)ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente; y

b)ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del Estado con el que existía la obligación.

2.En todo caso, ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud:

a)si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad dimana de una norma imperativa de Derecho Internacional; o

b)si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente, excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación; o

c)si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.

Artículo 34º - Legítima defensa.

La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 35º - Reserva relativa a la indemnización de los daños.

La exclusión de la ilicitud de un hecho de un Estado en virtud de las disposiciones de los artículos 29, 31, 32 o 33 no prejuzgará ninguna cuestión que pueda surgir con relación a la indemnización de los daños causados por ese hecho.


Notas

1 Bíblia Sagrada, Gênesis, capítulo 22.

2 Bíblia Sagrada.

3 Cumpre salientar que no final do século XIX já alguns doutrinadores sustentavam ser o homem sujeito de Direito Internacional. Entre eles: Fiore, Westlake, Bonfils, etc.

4 Trataremos da questão do herdeiro ter capacidade para agir como parte ativa perante a jurisdição internacional, no terceiro capítulo deste ensaio monográfico.

5 A International Business Machine é a sucessora da empresa Tabulating Machine Company, criada por Herman Hollerith, o qual desenvolveu a tecnologia de cartões perfurados hollerith, usado inicialmente com a finalidade de recenseamento populacional.

6 Convém distinguir nacionalidade de naturalidade e cidadania. Naturalidade é apenas o vínculo geográfico. Cidadania se refere apenas aos direitos políticos.

7 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1980, Vol. II, segunda parte, pp.29-32.

Sobre o autor
Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

CARMO, Jairo Francisco. Os herdeiros do holocausto, onde estão?. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 9, n. 410, 15 ago. 2004. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/5566. Acesso em: 25 nov. 2024.

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