6. Conclusión
La Constitución de 1812 institucionalizó poderes independientes, aunque sujetos a control, reconoció derechos y garantías liberales, era rígida en su proceso de reforma y, a nuestro juicio, estaba dotada de fuerza normativa propia. Así, el Estado nacido en aquel año era un Estado Constitucional.
La Carta de Cádiz también imponía la primacía de la ley sobre los actos administrativos normativos, reforzaba el principio isonómico en diversas disposiciones, garantizaba la imparcialidad de los jueces, la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Era, pues, un diploma instituidor del Estado de Derecho.
Sin embargo, la Constitución de Cádiz negaba ciudadanía a las mujeres, negaba cualesquier derechos – o incluso dignidad humana – a los indígenas, legitimó la esclavitud, reservaba a los capacitados económicamente el derecho de ser candidato a diputado, excluía de la representación democrática popular el Gobierno y reprimía la libertad religiosa de las personas que no eran católicas. Por esos motivos, no puede ser considerada una constitución democrática.
De esta manera, en conclusión, la Constitución promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 institucionalizó un Estado Constitucional de Derecho en España, pero no un Estado Constitucional Democrático de Derecho.
7. Referencias bibliográficas
CLAVERO, Bartolomé: Manual de Historia Constitucional de España, Madrid, Alianza Universitaria, 1992.
____: El Orden de Los Poderes: Historias Constituyentes de la Trinidad Constitucional, Madrid, Editorial Trotta, 2007.
DAHL, Robert A.: Sobre a Democracia, traducción de Beatriz Sidou, Brasília, UnB, 2009.
FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio: "Valor Normativo y Supremacía Jurídica de la Constitución de 1812", en Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2004, disponible en: <http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/c1812/24683896656035497754491/p0000001.htm#I_7_ >. Fecha de acceso: 23.5.2010.
GONZÁLEZ-ARES, José Agustín: Introducción al Estudio del Constitucionalismo Español, 2ª ed., Tórculo Ediciones, 1997.
RICO LINAGE, Raquel: Constituciones Históricas: Ediciones Oficiales, 3ª ed., Sevilla, Universidad de Sevilla, 2010
MÉLIN-SOUCRAMANIEN, Ferdinand: Les Constitutions de la France de la Révolution à la IV République, Paris, Éditions Dalloz, 2009.
PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2005.
ROSANVALLON, Pierre: La Légitimité Démocratique: Impartialité, Réflexivité, Proximité, Paris, Éditions du Seuil, 2008.
ROUSSEAU, Jean-Jacques: Du Contrat Social, Paris, Gallimard, 2008.
SARTORI, Giovanni: Teoría de la Democracia – 2. Los Problemas Clásicos, traducción de Santiago Sánchez González, Madrid, Alianza Universidad, 2007.
STONE, Geoffrey et. alli: Constitucional Law, 5ª ed., New York, Aspen Publishers, 2005.
TOCQUEVILLE, Alexis de: "De la Démocratie en Amérique", en Textes Essentiels, seleccionados por Jean-Louis Benoît, Paris, Pocket, 2000.
____: Le Despotisme Démocratique, Paris, L'Herne, 2009.
ZAGREBELSKY, Gustavo: El Derecho Dúctil: Ley, Derechos, Justicia, traducción de Marina Gascón, Madrid, Editorial Trotta, 2008.
Notas
- Todas las menciones que hacemos en este trabajo a documentos históricos y normativos franceses tienen como base los textos reunidos por Ferdinand Mélin-Soucramanien en la obra Les Constitutions de la France de la Révolution à la IV République, Paris, Éditions Dalloz, 2009.
- En este sentido, Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet y Karlan mencionan el "constraint on public power", que se dividiría en "separation of powers" y "judicial review" como elementos esenciales del constitucionalismo. También añaden la representación democrática y el "popular constitucionalism", que se traduciría en el principio republicano y en elecciones regulares y periódicas. Sin embargo, como veremos posteriormente, reservamos esos últimos elementos al concepto de Estado Democrático. Cf. Geoffrey Stone et. alli: Constitucional Law, 5ª ed., New York, Aspen Publishers, 2005, pp. 6-7.
- Para todos los fines de esta obra, no distinguimos conceptualmente poder y potestad. Cf. nota 19.
- Cf. Gustavo Zagrebelsky: El Derecho Dúctil: Ley, Derechos, Justicia, traducción de Marina Gascón, Madrid, Editorial Trotta, 2008, pp. 21-23.
- Cf. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 226.
- Cf. Du Contrat Social, Paris, Gallimard, 2008, p. 226.
- Como criterios de la democracia en si misma, Dahl apunta para la participación efectiva en los asuntos del Estado, la igualdad de voto, el bueno esclarecimiento de los ciudadanos, el control del programa público y la inclusión de todos los adultos en sistema político. Cf. Sobre a Democracia, traducción de Beatriz Sidou, Brasília, UnB, 2009, pp. 49-50.
- Cf. ob. cit., pp. 98-100.
- Cf. Antonio Enrique Pérez Luño: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 9ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 208.
- La igualdad política a que nos referimos es una de las formas de igualdad que están comprendidas en el conjunto semántico de esta palabra. También se podría mencionar como elementos de la democracia la igualdad social, la igualdad de oportunidades, la igualdad económica etc. Sin embargo, una descripción amplia de la igualdad podría restringir demasiadamente el concepto de Estado Democrático, lo que no es el propósito de este estudio. Sobre los diversos conceptos de democracia, cf. Giovanni Sartori: Teoría de la Democracia – 2. Los Problemas Clásicos, traducción de Santiago Sánchez González, Madrid, Alianza Universidad, 2007, pp. 421-437.
- Cf. "De la Démocratie en Amérique", en Textes Essentiels, seleccionados por Jean-Louis Benoît, Paris, Pocket, 2000, pp. 150-157.
- Cf. "De la Démocratie en Amérique", ob. cit., p. 174.
- Cf. Le Despotisme Démocratique, Paris, L'Herne, 2009, p. 26. El libro citado es una publicación apartada del cuarto capítulo de De la Démocratie en Amérique.
- Además de esas condiciones, Pierre Rosanvallon añade que una democracia, como forma no sólo de Estado sino de sociedad, demandaría también la existencia de órganos públicos independientes que controlen la primacía de los valores democráticos. Cf. Pierre Rosanvallon: La Légitimité Démocratique: Impartialité, Réflexivité, Proximité, Paris, Éditions du Seuil, 2008, p. 258. Sin embargo, creemos que esa no es propiamente una condición del reconocimiento de la democracia en si, sino un instrumento de perfeccionamiento de las instituciones democráticas.
- Cf. Bartolomé Clavero: Manual de Historia Constitucional de España, Madrid, Alianza Editorial, 1992, pp. 23-26.
- Cf. José Agustín González-Ares: Introducción al Estudio del Constitucionalismo Español, p. 39.
- En sentido contrario, defendiendo que la mención a "potestad" en vez de "poder" en la Constitución de Cádiz era intencional y significativa, cf. Bartolemé Clavero: El Orden de los Poderes: Historias Constituyentes de la Trinidad Constitucional, Madrid, Editorial Trotta, 2007, p. 128.
- Todas las referencias a la Constitución de Cádiz tienen aquí como fuente la obra de Raquel Rico Linage: Constituciones Históricas: Ediciones Oficiales, 3ª ed., Sevilla, Universidad de Sevilla, 2010.
- Ob. cit., p. 42.
- Cf. "Valor Normativo y Supremacía Jurídica de la Constitución de 1812", en Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2004, disponible en: <http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/c1812/24683896656035497754491/ p0000001.htm#I_7_ >. Fecha de acceso: 23.5.2010.