IV.REFLEXIÓN FINAL:
La sociedad unipersonal dejó de ser la impropiedad terminológica que aguzaba los manifiestos calurosos de aquellos que a rechazaban, juzgándola un atentado a la preservación de principios y conceptos que acompañan el Derecho a lo largo de toda su historia, que por señal se confunde con la propia historia del hombre.
La unipersonalidad societaria provocó un avance indiscutible en el sistema jurídico, ampliando la primitiva y etimológica idea de sociedad. Hoy, el ente colectivo ha perdido el de agrupamiento, y representa carácter de estructura corporativa dirigida a la ejecución de determinado fin. La sociedad es, por encima de todo, un sistema organizado de capital y trabajo que suministra al mercado, atendiendo a sus necesidades de bienes o servicios. Por eso nada justifica que la sociedad unipersonal sea objetada. Ni siquiera el carácter contractual de las sociedades puede servir para el rechazo de la unipersonalidad. Y afirmamos esto convencidos de que dicho carácter contractual despega del concepto de sociedad y aterriza en su origen, es decir, la sociedad nace de un contrato. Un contrato que puede variar de naturaleza, como aconteció con las sociedades plurilaterales e indudablemente ahora ocurre con las sociedades unipersonales, que derivan de un negocio jurídico originario de una declaración unilateral de voluntad. El acto de constitución es legítimo, reconocido por el derecho, y su causa-efecto es válida y eficaz. La sociedad unipersonal nace sin ningún obstáculo jurídico que pueda contrariar la legitimidad del acto que la constituye y viene en parte determinado por la significación de la sociedad como forma de gestionar o estructurar una empresa y administrar un patrimonio; funciones que subsisten aun sin pluralidad de socios [44].
Del mismo modo que la sociedad unipersonal vale para limitar la responsabilidad del empresario individual, permite que se alberguen, bajo la unipersonalidad, iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquiera clase de empresa [45], lo que notamos por la posibilidad de su constitución por otra sociedad, pudiendo ser esta, también, unipersonal. Es, pues, la sociedad unipersonal, el mecanismo que responde al proceso de institucionalización, desarrollo y modernización de la empresa.
NOTAS
01. LE PERA, S.: Cuestiones de derecho comercial moderno; Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 93: El otorgamiento a los particulares de una técnica jurídica por la cual, mediante el cumplimiento de ciertas formalidades pudieran limitar su responsabilidad frente a terceros, dividiéndose a éstos en grupos frente a otros tantos grupos de bienes (constitución de "patrimonios separados"), no tuvo difusión hasta tiempos relativamente recientes; en realidad, hasta la segunda mitad del siglo pasado. Este principio no abrió su camino sin dificultades, y para obtener consagración debió filtrarse a través de la ideología entonces vigente como "teoría del patrimonio", cuyos postulados principales (considerados inderogables) eran que a cada persona corresponde un patrimonio, que cada patrimonio tiene un titular y, consecuentemente, que los patrimonios son individuales.
02. IGLESIAS PRADA, J. L.: La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal; Fundación Cultural del Notario, Madrid, 1997, pág. 999: Es bien sabido, en efecto, que mientras doctrina y jurisprudencia han venido manteniendo hasta épocas recientes una actitud de reserva ─ no exenta de alguna discrepancia ─ frente a la admisión de la sociedad de un solo socio, y el ordenamiento mostraba mediante la ambigüedad y el silencio ─ sólo rotos por una excepción de conveniencia para el sector publico cierta complicidad con aquella actitud, la realidad económico-social venía manifestando una notoria receptividad frente al fenómeno de la unipersonalidad en el ámbito de las sociedades de capital. Un fenómeno que, si se prescinde de algunas otras motivaciones bastardas, traía su causa originaria de la razonable aspiración de limitación de la responsabilidad en el campo de la empresa individual y había recibido en época más reciente el impulso, entre otros, de la evolución y desarrollo de los grupos de sociedades.
03. PIAGGI DE VANOSSI, A. I.: Estudios sobre sociedad unipersonal; Depalma, Buenos Aires, 1997: La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada representa una de las más efectivas estrategias organizativas, y su origen puede individualizarse tanto en evolución del concepto de responsabilidad en materia mercantil como en el proceso de separación gradual entre propiedad, control y gestión de empresa.
04. Resolución de 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
05. ALONSO-OLARRA, G., GADEA, E. y ZAVALA, I.: Manual de sociedades limitadas; Dykinson, Madrid, 2000, pág. 187: Con el fin de adaptar la Legislación española a la Directiva 89/667/CCE, de 21 de diciembre, el legislador, dio carta de naturaleza a una situación de hecho existente.
06. Resolución de 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado: El hecho de que algunas de ellas no puedan subsistir en situaciones de unipersonalidad no significa que las demás deban comportarse del mismo modo. Dicho de otra manera: si bajo el concepto de sociedad tenemos presente el modelo de las sociedades personalistas, el argumento se revela ciertamente implacable. En estos tipos sociales, el contrato de sociedad ─ que es un contrato básicamente obligatorio ─ despliega su eficacia produciendo derechos y obligaciones entre los socios, de modo que la propia sociedad se asienta sobre ese entramado de relaciones obligatorias que, por definición, sólo es posible entre dos o más socios (actio pro socio). La sociedad en estos casos queda vinculada a las vicisitudes de su sustrato personal
07. IGLESIAS PRADA, J. L.: La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal; Op. cit., pág. 1007: En relación a las sociedades de capitales, no hay que se levantar cualquier situación contraria, pues en ella el contrato ejerce la función reguladora del estatuto de la organización cuyo establecimiento se persigue y en cuyo seno se desarrolla relaciones entre sus miembros y la persona jurídica resultante del acto de creación, lo que, de un lado, no requiere que este haya de tener necesariamente naturaleza contractual y, de otro lado, permite la subsistencia de las relaciones socio-sociedad aunque no subsista la pluralidad de socios.
08. Resolución de 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
09. Conforme veremos más adelante cuando tratemos de la unipersonalidad sobrevenida.
10. PIAGGI DE VANOSSI, A. I.: Estudios sobre sociedad unipersonal; Op. cit., pág. 28.
11. El ente colectivo constituido para el desarrollo de actividad económica.
12. SÁNCHEZ CALERO, F.: Instituciones de derecho mercantil; Op. cit., pág. 509: Nos hallamos, en el supuesto de la sociedad unipersonal, ante un caso particular en el que aparece un negocio jurídico unilateral, reconocido expresamente por la Ley, cuya esencia se encuentra en la declaración unilateral de voluntad de una persona (natural o jurídica) tendente, tras el cumplimento de las formalidades previstas por Ley (en un caso la L.S.A., en otro la L.S.R.L.) al nacimiento de una sociedad con su personalidad jurídica.
13. La unipersonalidad societaria alcanza al empresario individual el beneficio de la responsabilidad limitada y sepulta de una vez por todas, la confusión patrimonial en que siempre estuvo involucrado.
14. URIA, R y otros.: La sociedad unipersonal: curso de derecho mercantil; Civitas, Vol. I, pág. 1.223, Madrid, 1999.
15. CÓDIGO DE COMÉRCIO ESPAÑOL. Real Decreto de 2 de agosto de 1885.
Art. 116. El contrato de compañía, por lo cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA. Real Decreto de Publicación de 24 de julio de 1889.
Art. 1665. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias.
18. CARVAJAL GONZÁLES y otros.: Sociedades de responsabilidad limitada. Estudio práctico y comentado de la Ley 2/1995; Ciss, Valencia, 1995, pág 27: Sin embargo, en el Derecho comparado existía un fuerte movimiento de reconocimiento de la figura, encabezado por la Ley alemana de 4 de julio de 1980. Más importante e influyente en España, sin duda fue la publicación de la Duodécima Directiva CEE de 21 de diciembre de 1989 que, al dar carta de naturaleza a las sociedades unipersonales, obligó a los Estados miembros a adaptar su legislación incorporando esta figura societaria. Esta Directiva influyó de manera decisiva en la importante resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 1990 que, por primera vez, reconoce de forma expresa la figura de las sociedades unipersonales
19. Esta idea fluye perfectamente de la propia Exposición de Motivos de la Ley 2/1995 de las Limitadas, en cuyo Título IV, podemos observar que: Aunque el impulso que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las pequeñas y medianas empresas ─ como se reconoce en el Preámbulo ─, el texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la unipersonalid iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresa. En consonancia con este planteamiento se admite que la sociedad unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad ─ incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal ─, a la vez que amplía el concepto de unipersonalidad o los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.
20. Utilizamos los términos cualidad y cuantidad refiriéndonos a la limitación de dicha sociedad a las inversiones de pequeña monta, y al número de sociedades unipersonales que podrá constituir el socio único.
21. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 125. Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. ─ Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b)La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad.
22. ALONSO-OLARRA, G., GADEA, E. y ZAVALA, I.: Manual de sociedades limitadas; Op. cit., pág. 187: Es decir, la Ley permite tanto la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada por un único socio (unipersonalidad originaria), sea este persona natural o jurídica; como que la unipersonalidad (sobrevenida) se produzca, con posterioridad mediante la "reunión" en un único socio de todas las participaciones de la sociedad. Computándose a estos efectos, como si fueran del socio único las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad.
23. La Ley reconduce a una fundación cualificada por la ocurrencia de un solo sujeto al acto constitutivo.
24. VICENT CHULIA, F.: Introducción al derecho mercantil; Tirant lo Blanc, Valencia, 1999, pág. 420.
25. Ibíd., Op. cit., pág. 420: La unipersonalidad sobrevenida se produce mediante conversión de una sociedad plurilateral en unipersonal, por la concentración de las acciones o participaciones en una sola mano. La inscripción de esta circunstancia en el Registro Mercantil se hará mediante escritura pública otorgada por quines tienen facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales, según los arts. 108 y 109 RRM y con exhibición al Notario autorizante de los datos acreditativos de la concentración de acciones o participaciones y el negocio jurídico en virtud del cual se produjo (Arts. 174 RRM, para S.A., y 203 RRM para la S.L.).
26. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 129. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida. – Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscritas la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
27. VELÁSQUEZ SOTO, R. y FERNÁNDEZ, C.: Tratado práctico de la sociedad de responsabilidad limitada; Comares, Granada, 1996, pág. 519: He de empezar por manifestar que la expresión del precepto no resulta demasiado correcta. A mi entender es excesivamente riguroso exigir que la unipersonalidad sobrevenida se inscriba dentro de los seis meses de la adquisición de tal condición, ya que la inscripción no es, en sí, una circunstancia que dependa, en el tiempo y en la forma, de la voluntad del socio único. Con frecuencia las inscripciones se dilatan en el tiempo, y no siempre por culpa del interesado.
Creo pues que el requisito de la inscripción dentro de ese plazo ha de referirse a la presentación en Registro Mercantil de la escritura correspondiente, y que el asiento de presentación debe ser, normalmente, circunstancia exonerante de esa ilimitada responsabilidad. De todas formas, es demasiado pronto para aventurar opiniones definitivas.
Lo decisivo es, desde mi punto de vista, que se haya tratado de publicar la circunstancia de la unipersonalidad sobrevenida dentro de los seis meses, ya que, inscrita o no la modificación dentro de ese plazo (que exige además el otorgamiento de la correspondiente escritura pública) lo cierto es que los efectos de la inscripción contra terceros, en ciertos supuestos, no se producen hasta que transcurre determinados plazos (art. 21 del CC).
28. URIA, R. y otros.: La sociedad unipersonal: curso de derecho mercantil; Op. cit., pág. 1224: Se ha consumado así un pleno reconocimiento de la unipersonalidad en el ámbito de las sociedades de capital que, aún cuando pueda suscitar alguna reserva desde una perspectiva tipológica, no deja de merecer una valoración positiva si se advierte que, acertadamente o no, en nuestro ordenamiento conviven dos modelos organizativos de sociedades de capital – la anónima y la limitada ─ con una polivalencia funcional en cierto modo concurrente. Una circunstancia, esta última, que tal vez ha podido aconsejar la admisión de la sociedad anónima de un solo socio, de modo que con ella, además de facilitar la clarificación de no pocas situaciones anómalas detectables en el tráfico, se evitará una discriminación legislativa en el acceso a la unipersonalidad que sería escasamente acorde con la configuración de las sociedades de capital en nuestro sistema.
29. Se entienda como disminución la reducción del cuadro societario a un único socio.
30. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 11. Constitución de la sociedad.
1.La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.
31. SÁNCHEZ CALERO, F.: Instituciones de derecho mercantil; Op. cit., pág. 509: Según se ha hecho notar por nuestra doctrina, no nos hallamos ante un ente de carácter fundacional, ni el negocio constitutivo tiende a ello, pues no se trata de tutelar fines supraindividuales, sino de constituir una sociedad que, con las necesarias garantías para los acreedores, esté al servicio de los intereses del socio único. Pero la presencia de una sola persona hace que los problemas que en general se plantean cuando se trata de constituir una sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) se vean en cierto sentido acrecentados en el supuesto de la sociedad unipersonal, por lo que habrá de cuidarse con especial esmero del cumplimiento de las normas generales ─ en lo que sean aplicables ─ sobre la fundación de la sociedad, y habremos de tener en cuenta si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima.
32. Ibid., pág. 509: El carácter unilateral del negocio de constitución no debe alterar el contenido y forma del mismo" O sea, aunque que para la fundación de una sociedad unipersonal se esté delante de un negocio jurídico unilateral, su forma, contenido y efectos están sometidos a las mismas normas de constitución observables para el contrato de sociedad que tenga pluralidad de fundadores.
33. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 126. Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
34. VICENT CHULIA, F: Introducción al derecho mercantil; Op. cit., pág. 421.
35. SÁNCHEZ CALERO, F.: Instituciones de derecho mercantil; Op. cit., pág. 510. Novedad importante, frente al régimen anterior, es la necesidad de que conste en el Registro Mercantil la declaración de que la sociedad ─ sea anónima o de responsabilidad limitada – ha sobrevenido unipersonal como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las acciones o participaciones sociales (Art. 126 de la L.S.R.L., aplicable a la S.A. según el art. 311 de la L.S.A)
36. PIAGGI DE VANOSSI, A. I.: Estudios sobre sociedad unipersonal; Op. cit., pág. 61.
37. Resolución del 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado: De ello cabe deducir que la reunión en la misma mano de todas las acciones, en la medida que no afecta a la existencia de múltiples participaciones independientes o puestos de socio no determina la invalidez conceptual de la sociedad unipersonal. La sociedad unipersonal constituirá así, probablemente, una contradictio in terminis, pero no una contradictio in substantia
38. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 12. Escritura de constitución.
2. En la escritura de constitución se expresará:
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso que los estatutos prevean diferentes alternativas.
Art. 13. Estatutos. ─ En los estatutos se hará constar, al menos:
f) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.
39. IGLESIAS PRADA, J. L.: La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal; Op. cit., pág. 1023.
40. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 127. Decisiones del socio único.
En la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
41. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 128. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
42. URIA, R. y otros.: La sociedad unipersonal: curso de derecho mercantil; Op. cit., pág. 1232.
43. IGLESIAS PRADA, J. L.: La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal; Op. cit., pág. 1032.
44. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Quinta. Sociedades unipersonales.
El apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del artículo 128 y el artículo 129 de la presente Ley, no serán de aplicación a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo capital sea de propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes.
45. ALONSO-OLARRA, G., GADEA, E. y ZAVALA, I.: Manual de sociedades limitadas; Op. cit., pág. 189: El art. 129 regula el régimen de responsabilidad del socio único para el caso de que transcurran 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, y no se hubiera inscrito esta circunstancia en el Registro Mercantil. En este caso, el socio único responderá, "personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contenidas durante el periodo de unipersonalidad". La dureza de este precepto ha sido criticada, por la doctrina, que entiende que no justifica el incumplimiento de la obligación del socio, que le llevará incluso a responder solidariamente de las deudas de la sociedad, personal e ilimitadamente.
46. Resolución de 21 de junio de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
47. Exposición de Motivos de la Ley de las Sociedades Limitadas.
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