La historiografía del control de constitucionalidad jurisdiccional en el derecho brasileño

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27/08/2017 às 18:25
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El resumen del presente estudio posee un carácter introductorio del control de la constitucionalidad jurisdiccional en el derecho brasileño.

Palabras-llave: historiografía; control de constitucionalidad judicial; Brasil.

El resumen del presente estudio posee un carácter introductorio  del control de la constitucionalidad jurisdiccional  en el derecho brasileño, en la medida en que aborda el carácter histórico, desde la Constitución Imperial de 1824 hasta la Constitución Federal de 1988. A través del análisis individual de cada texto constitucional, se presenta la forma de cómo fue tratado el control de constitucionalidad en los diferentes momentos históricos de Brasil. Además, un énfasis especial fue conferido a la Constitución Federal de 1988, con el pertinente estudio del control de constitucionalidad jurisdiccional. Palabras – llave: Control de Constitucionalidad. Control Represivo de Constitucionalidad.

 

ABSTRACT This study has an introductory character of the subject of judicial review in Brazilian law, in that it deals with its historical character, from the Imperial Constitution of 1824 until the Constitution of 1988. By individual analysis of each Constitution is presented the way the judicial review was handled in different historical periods in Brazil. Moreover, special emphasis was given to the Constitution of 1988, with the appropriate study of the preventive review (political and judicial) and of the repressive review (political and judicial). Keywords: Judicial Review. Preventive Judicial Review. Repressive Judicial Review.Keywords: historical evolution; judicial control of constitutionality; Brazil.

1. INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene un carácter introductorio titulado el control de la constitucionalidad judicial en el derecho brasileño, en la medida en que aborda el carácter histórico, desde la Constitución Imperial de 1824 hasta la Constitución Federal de 1988.

Evidentemente, por tratarse de un asunto de gran extensión y un sinfín de particularidad, serán analizados los principales aspectos pertinentes al desarrollo del control de constitucionalidad judicial de leyes y actos normativos en Brasil.

Será destinado un capítulo para que las Constituciones de 1824, 1891, 1934, 1937, 1946 y 1967 sean analizadas de forma individual, para facilitar el abordaje de los diversos aparatos referentes al sistema de control de constitucionalidad en los respectivos textos constitucionales. En el siguiente capítulo será realizado un análisis de la Constitución Federal de 1988, para presentar, aunque en líneas generales, las principales formas de control de constitucionalidad en la Constitución Ciudadana. En virtud de su mayor relevancia y de su mayor amplitud, el control jurisdiccional recibirá el único enfoque, para que sean exploradas las principales formas de control previstas en la vigente Carta Magna. Se espera que el presente estudio pueda, de alguna forma, contribuir con la doctrina en la investigación  del desarrollo de las formas del control de la  constitucionalidad en el derecho brasileño.

2 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD: DEL IMPERIO AL RÉGIMEN MILITAR.

 

2.1 El control de constitucionalidad en la Constitución de 1824.

 

Cuando Brasil pasó del régimen colonial al régimen monárquico dos años después, este fue escenario de un conflicto entre radicales y conservadores, lo que creó un ambiente necesario para la formación de una Asamblea constituyente, que inició sus trabajos en mayo de 1823.

Citando Luis XVII, Don Pedro pronunció una frase que dejaba claro el espíritu de la nueva Constitución, en el sentido de que “juraría defender la futura Constitución, desde que ella fuese digna de Brasil y de él propio”        .                   

Este espíritu acabó generando desacuerdos ideológicos entre el Emperador y los constituyentes, pues, mientras aquel quería el control total sobre la nación, estos objetivaban limitar los poderes del monarca con respeto a los derechos individuales. El resultado de esto fue la destitución de la Asamblea Constituyente, en Noviembre de 1823, y la elaboración precipitadamente, de un proyecto de Constitución en Marzo de 1824, que otorgada, estuvo en vigor hasta febrero de 1891.

El texto de 1824 definía un gobierno monárquico hereditario, constitucional y representativo (art. 3º), en que el Emperador no estaba sujeto a cualquier especie de responsabilidad (art. 99). El monarca ejercía el Poder Ejecutivo juntamente con los ministros (art. 102), por él escogidos (art. 101, VI), y el Poder Moderador (art. 98)[1] asesorado por sus consejeros (art. 137). El emperador también tenía poderes para escoger uno entre los tres senadores electos por Provincia (art. 43) y suspender o convocar los Consejos Provinciales (art. 101, IV) y la asamblea General (art. 101, II e V, e 102, I). El voto era censal, o sea, solamente aquellos que tenían una renta anual mínima podían ejercer el derecho al voto (art. 92, V, e 94, I).

En el texto de la Constitución de 1824 no se tiene referencia a cualquier sistema de control de constitucionalidad de leyes.  En realidad, una serie de factores impidió el establecimiento de un sistema de control de constitucionalidad en Brasil.

Uno de esos factores consiste en la influencia que las doctrinas francesas e inglesas ejercían, especialmente en lo que respecta  a la soberanía del Parlamento. Esa influencia queda muy visible cuando se realiza la lectura del artículo 15, incisos VIII y IX, de aquella Constitución, según el cual:

Art. 15. Es de la atribución de la Asamblea General:

 (...)

VIII – Hacer leyes, interpretarlas, suspenderlas, y revocarlas:

IX –  Velar en la guardia de la Constitución y promover el bien general de la Nación;

 (...)

Además de esta influencia de la doctrina extranjera es importante que también se lleve en consideración la existencia del Poder Moderador, que impedía la supremacía y la rigidez de la Constitución, suposiciones básicas para que se realice el control judicial de la constitucionalidad, igualmente, en función de la preponderancia del Poder Moderador, no había que hablar en un Parlamento que representase la voluntad soberana del pueblo, quitando inviabilidad el control político de los actos normativos.

Lúcio Bittencourt con mucha felicidad aborda esa supremacía ejercida por el Emperador a través del Poder Moderador: “Ora, en un sistema que existía sobre los tres poderes normales tal “suprema inspección” es evidente que no sería posible delegar al  Poder Judicial el control de los actos del Congreso. Este control solo podría saberse, si se pudiese atribuir a otro departamento del gobierno – al Poder Moderador”.

2.2 O control de constitucionalidad en la Constitución de 1891

 

Proclamada la República, el régimen republicano fue instaurado sin disputa partidaria. De esta forma, el partido republicano, de la noche para el día, tuvo las filas sumamente largas por el adhesivo general, formando el partido dominante, el partido del gobierno[2].

El punto de partida de la nueva orden constitucional fue el Derecho nº 1, del 15 de noviembre de 1889, de labra de Rui Barbosa, que proclamó, provisoriamente, la República federativa como forma de gobierno de la nación brasileña, estableciendo las normas por la cuales se debían regir los Estados Federales[3].

Promulgada el 24/02/1891, y conocida como Constitución de Rui Barbosa, en función del bahiano haber redimido casi todo el anteproyecto, la Carta de 1891 fue inspirada en la Constitución de los Estados Unidos. Ese hecho justifica el nombre del país, que pasó a llamarse República de los Estados Unidos de Brasil. (Art. 1º).

Brasil deja de ser un Estado unitario y pasa a ser una federación, siendo extinto el Poder Moderador, que, dotado de superioridad  con relación a los demás poderes, acarreaba la mitigación de la rigidez de la separación de dichos poderes.

La influencia del derecho norte-americano sobre las personalidades relevantes, como la de Rui Barbosa, parece haber sido  responsable para la consolidación del modelo de control difuso de constitucionalidad, consagrado ya en los artículos 58, párrafo “1º, alineas a” e “b”, de la llamada Constitución provisoria de  1890.[4]

Fue la Constitución Republicana de 1891, de fuerte influencia norte-americana, que trajo por primera vez al país expresamente el control de constitucionalidad, atribuyendo al Supremo Tribunal Federal el poder de analizar en grado de recurso, como última instancia, las sentencias de las Justicias de los Estados, “cuando se contesten la validad de leyes o de actos de los Gobiernos de los Estados en fase de la Constitución, o de las leyes federales, y la decisión del Tribunal del Estado consideren válidos esos actos, o esas leyes impugnadas” (art. 59, § l, b).         

Sobre la tradición del sistema difuso de control de constitucionalidad en Brasil, digna de transcripción la lección de  Teori Albino Zavascki:

El control incidental de la constitucionalidad de las leyes y actos normativos, que es poder-deber de cualquier juez o tribunal, a ser ejercido incluso de oficio (control difuso), tiene en Brasil, virtualmente, la edad de la República. Previsto en el Decreto 848 de 11.10.1890, que instituye la Justicia Federal, fue reafirmado por la Constitución de 1891, al otorgar al Supremo Tribunal Federal competencia para juzgar recursos “cuando se cuestiona sobre la validez o la aplicación de tratados y leyes federales”  (art. 59, § 1º, a). Reiterado y perfeccionado por las posteriores Cartas Constitucionales, el control difuso de constitucionalidad representa, hodiernamente, un significativo marco de afirmación[5] de la autonomía del Poder Judicial.

La Enmienda Constitucional de 1926 confirió, de forma expresa, a todos los tribunales, federales o estaduales, competencia para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes federales, aplicándolas, o no, en el caso concreto, mejorando la redacción de las normas constitucionales sobre el asunto. Sin embargo, la reforma provocada por la referida enmienda no fue suficiente[6], por sí sola, para garantizar la longevidad del Texto Constitucional, pues este estaba destinado a ser alejado de nuestras instituciones por el movimiento armado de 1930, cuando se da el cierre de la llamada Primera República.

2.3 El control de constitucionalidad de la Constitución de 1934.

 

La Constitución de 1934 creó la posibilidad de la Unión intervenir “en negocios peculiares a los Estados” (art. 12), para (entre otras hipótesis), “asegurar la observancia de los principios constitucionales específicos en las letras a) a h), del artículo 7º, n. I, y la ejecución de las leyes federales”. Tal intervención, por inobservancia a los principios constitucionales, podría darse solamente mediante representación del Procurador-General de la República, cabiendo al Supremo Tribunal Federal decidir (art. 12, § 2º). Estaba creada la “representación intervencionista”.

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Otra novedad que trajo la Constitución de 1934 fue la atribución de competencia al Senado Federal para “suspender la ejecución, en todo o parte, de cualquier ley o acto, deliberación o reglamento, cuando hayan sido declarados inconstitucionales por el Poder Judicial” (art. 91, IV).[7]

Tal atribución, repetida desde entonces en todas las Constituciones del país, excepto en la de 1937, permite al Senado conferir efecto erga omnes,  las decisiones proferidas por el Supremo Tribunal Federal, que serían aplicables solo inter partes.  Aunque no esté expreso en el art. 91, este papel del Senado Federal solo podría ser ejercido delante de decisiones de la Corte Suprema, por fuerza del dispuesto en el art. 96 de la Carta Constitucional.

Fue, en la medida de lo posible, una Constitución democrática, haberla mantenido con la creación de algunos importantes institutos, como el mandato de seguridad  (art. 113, 33, supliendo laguna dejada por la reforma constitucional de 1926), la acción popular (art. 113, 38),  la acción directa interviniente (art. 12, V, § 2º), la competencia del Senado Federal para suspender, con efectos erga omnes, la eficacia de las leyes o actos que hayan sido declarados inconstitucionales  (art. 91, IV, e 96) y la cláusula de reserva del plenario  (art. 179), con el juicio siendo realizado por el órgano especial (Tribunal Pleno).

Para Celso Ribeiro Bastos, la Constitución de 1934 no tuvo relevancia del punto de vista histórico, constituyendo, en realidad, un instrumento circunstancial que reflejó los antagonismos, las aspiraciones y los conflictos de la sociedad de aquel momento, pero que estaba predeterminada a una corta duración, abolida que fue por el golpe de 1937.

2.4 El control de constitucionalidad en la Carta de 1937.

 

La Constitución de 1937 excluyó la posibilidad del Senado Federal suspender la ejecución de una ley juzgada inconstitucional por el Supremo Tribunal Federal, habiendo innovado en este asunto, disciplinando en el párrafo único de su art.96 lo siguiente: “En el caso de ser declarada la inconstitucionalidad de una ley que, a juicio del Presidente de la República, sea necesaria al bien estar del pueblo, la promoción o defensa de interés nacional de alta monta, puede el Presidente de la República someterla nuevamente al examen del Parlamento: si este la confirma por dos tercios de votos en cada una de las Cámaras, quedará sin efecto la decisión del Tribunal. “De esta forma, el constituyente de 1937 atribuye al jefe del Ejecutivo la posibilidad de reenviar la materia al Poder Legislativo, que por mayoría, calificada, podría volverse sin efecto o previo entendimiento del Poder Judicial. Tal innovación no contó con la aprobación de la mayor parte de los jueces de la época habiendo sido derogada por la Ley Constitucional n. 18, del 11 de diciembre de 1945.[8]

2.5 El control de constitucionalidad en la Constitución de 1946.

 

Electa el 2 de diciembre de 1945 e instalada el 2 de febrero de 1946, la Asamblea Nacional Constituyente, al contrario de las Cartas de 1824,  1891 y 1934, no resultó de un proyecto viniendo de afuera, sino de una “Gran Comisión” que utilizó el texto de 1934 como base para la nueva constitución republicana. [9] La carta de 1946 restauró la tradición del control judicial de constitucionalidad. Además de la competencia de juzgar los recursos ordinarios, se disciplinó la apreciación de los recursos extraordinarios en el art. 101, III, “a”, “b” e “c”:

 

Art. 101 – Al Supremo Tribunal Federal compite:

(...) III – juzgar en recurso extraordinario las causas decididas em única o última instancia por otros tribunales o jueces:           

a) cuando la decisión sea contraria al dispositivo de esta Constitución o a la letra de tratado o ley federal;

 b) cuando se cuestione sobre la validez de la ley federal en fase de esta Constitución, y la decisión resultante niegue la aplicación a la ley impugnada;

c) Cuando se contesta la validez de la ley o acto de gobierno local en fase de esta Constitución o de la ley federal, y la decisión recorrida juzga válida la ley o el acto;

Themistocles Brandão Cavalcanti, al comentar el referido dispositivo, resaltando la importancia del recurso extraordinario, afirmó que el mismo “conviene a la índole del sistema federativo; concilia la autonomía de las justicias estaduales con la necesidad de mantener la supremacía de la Unión y la soberanía de los poderes instituidos por la Constitución”.[10]

La cláusula de reserva de plenario fue mantenida (art. 200), bien como la atribución del Senado Federal para suspender la ejecución de leyes declarada inconstitucional por el Supremo Tribunal Federal (art. 64).

Otro punto importante de ser destacado dice respeto a la representación intervencionista, que la empresta nueva conformación a la acción directa de inconstitucionalidad introducida en el texto de 1934, cuya titularidad fue atribuida al Procurador-General de la República. [11] El art.8º dispone que la intervención sería decretada por la ley federal para proteger los siguientes principios: a) forma republicana representativa; b) independencia y armonía de los Poderes; c) temporalidad de las funciones electivas, limitada la duración de estas a las funciones federales correspondientes; d) prohibición de la reelección de Gobernadores y Síndicos, para el periodo inmediato; e) autonomía municipal; f) prestación de cuentas de la Administración; g) garantías del Poder Judicial. En estos casos, el acto argüido de inconstitucionalidad era sometido por el Procurador-General de la República el análisis del Supremo Tribunal Federal, y, si este la declarase sería decretada la intervención (parágrafo único del art. 8º).             

No obstante la  efectiva influencia para la institución del control concentrado en el derecho brasileño, ese no fue el objetivo de la representación intervencionista, pues la manifestación del Supremo Tribunal Federal, con relación a la representación del Procurador General de la República, no producía efectos erga omnes, y visaba a constatar la violación de principio constitucional sensible. De modo  a legitimar el decreto de la intervención de la Unión en el ente federativo. .[12]

La Ley nº 4.337/64 reguló la declaración de inconstitucionalidad, haciéndola retornar a la configuración nº 16, de                                          26/11/1965 (promulgada en la vigencia de los Actos Institucionales nº 1 e nº 2, en que ocasionó la reforma del Poder Judicial del gobierno Castelo Branco), el sistema de control de la constitucionalidad fue enriquecido con la implantación de mecanismos de control abstracto, también conocido como control concentrado, por ser ejercicio exclusivamente por el Supremo Tribunal Federal al que se refiere a la Constitución Federal y por los Tribunales de Justicia, con relación a las Constituciones de los Estados-miembros. Esa forma de control, idealizada por Hans Kelsen fue adoptada por la primera vez en la Constitución Austríaca de 1920, y objeto del perfeccionamiento a través de enmienda en 1929.

El Supremo Tribunal Federal pasó entonces a ser competente para procesar y juzgar “representación contra la inconstitucionalidad de la ley o acto de naturaleza normativa, federal o estadual, encaminada por el Procurador-General de la República” (art. 101, I, “k”, de la CF de 1946, con redacción  dada por la EC nº 16/65).[13]

Con la Constitución de 1946 el país vivió un período en clima de tolerancia y paz, hasta el 31 de marzo de 1964, cuando las Fuerzas Armadas, con el innegable apoyo de gran  parte de la sociedad civil derrocaron al Presidente João Goulart, hundiendo el país en el régimen autoritario con cuarenta años de duración.[14]

2.6 El control de constitucionalidad en la Carta de 1967.

Con el régimen militar, el debate judicial fue sobremanera cercenado, tanto es que considerando las necesidades de orden de las “revolución” para impedir “procesos subversivos y de guerra revolucionaria” que perturbaban la tranquilidad, la seguridad y la armonía político-social brasileña, el entonces Presidente de las República Costa y Silva y sus ministros firmaron el Acto Institucional nº 5, de nefastas consecuencias. Entre estas, suspendió la garantía del habeas corpus para determinados tipos de crímenes y se permitió que,  a través del Decreto del 16 de Enero de 1969 fuesen jubilados compulsivamente los Ministros del Supremo Tribunal Federal Hermes de Lima, Evandro Cavalcanti Lins y Silva y Victor Nunes Leal, buscando disminuir la resistencia a los abusos del poder constituido.[15]

El control de constitucionalidad no sufrió alteraciones substanciales en la Carta de 1967 ni en la Enmienda Constitucional nº 1/69. Los controles concentrado y difuso fueron mantenidos en la misma sistemática de la Constitución anterior.

Encerrado el régimen militar y realizado el movimiento de las “directas ya”, fue pavimentado el camino para la Asamblea Constituyente que vendría a elaborar la Constitución Ciudadana, retomando el modelo democrático y, en este régimen, el control de la constitucionalidad reasume la condición de relevancia.

 

3- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1988.

 

Por fin, la Constitución de la República Federativa de Brasil, promulgada el 05 de octubre de 1988, consolidó el sistema misto de control de constitucionalidad: aunque difuso y concentrado, dio un mayor énfasis a este último.

El control que antes era primordialmente difuso, proviniendo del derecho norte-americano, acabó por sufrir influencia del sistema austríaco, y ahora, es este el predominante, con diversas disposiciones constitucionales hacia este sistema de control, vía de acción, a fin de hacerlo más efectivo.

En Brasil, el control de constitucionalidad existe, en molde incidental, desde la primera Constitución republicana, de 1891. Por otro lado, la denominada acción genérica (o, actualmente, acción directa), destinada al control por vía principal  – abstracto o concentrado – fue introducida por la Enmienda Constitucional n. 16, de 1965, que atribuía la legitimación para su presentación exclusivamente al Procurados de la República,  a partir de las Constitución de 1988.

La causa determinante fue la ampliación del derecho de presentación en el control concentrado, haciendo con que este dejase de ser mero instrumento del gobierno y pasase a estar disponible para las minorías  políticas e incluso para los segmentos sociales representativos. A ese factor se añadió la creación de nuevos mecanismos de control concentrado, con la acción declaratoria de la constitucionalidad y la argumentación de incumplimiento de precepto fundamental.[16]

Los cambios en esta nueva Constitución, conocida como Constitución Ciudadana: a) hubo preservación de la representación intervencionista , con la finalidad de verificar la “compactibilidad del derecho estadual con los llamados principios sensibles” (que son los previstos en el art. 34, VII, de la Constitución Federal); b) al Supremo Tribunal Federal fue atribuida competencia para conocer las causas y conflictos que ocurran entre la Unión y los Estados, entre la Unión y el Distrito Federal o entre los Estados entre sí (previsión del art. 102, I, f); c) fueron consagrados diversos instrumentos para la defensa de los derechos subjetivos públicos: habeas corpus (art. 5º, LXVIII), mandado de seguridad (art. 5º, LXIX), habeas fecha (art. 5º, LXXII), mandado de orden expresa (art. 5º, LXXI); d) el Recurso Extraordinario, previsto ahora en el art. 102, III, a d, redujo su ámbito de aplicación, confiándose ahora “al Superior Tribunal de Justicia la decisión sobre los casos de colisión de la derecha entre el derecho estadual y el derecho federal ordinario”, e) se introdujo, al lado del mandato de requerimiento, el proceso del control abstracto da la omisión (art. 103, §2º); f) se creó la acción directa de inconstitucionalidad de la ley o acto normativo estadual o federal (art. 102, I, a, c/c o art. 103); g) se amplió el derecho de presentación de la acción directa, según el rol constante en el art. 103 (que antes sufría el monopolio por el Procurador-General de la República); entre otras consideraciones.[17]

Se observa que al Supremo Tribunal Federal le fue concedido la guardia de la Constitución, conforme al art. 102, caput. Por tanto, el control de la constitucionalidad, en regla, fue acometido al Poder Judicial.

El mayor prestigio le fue dado al control concentrado, instituyéndose la acción declaratoria de constitucionalidad de (a través de la Enmienda Constitucional nº 03 de 1993), al lado de la ya existente acción directa de inconstitucionalidad (Art. 102, I, a, de la Constitución Federal).

La legitimidad para la presentación de esas acciones fue ampliada por la Enmienda Constitucional nº 45 de 2004, rompiendo con el monopolio antes otorgado al Procurador-General de la República. Según el art. 103,  de la Carta Democrática la competencia atribuida al Supremo Tribunal Federal para analizar los pedidos de medida cautelar, suspendiendo entonces la eficacia de la norma considerada inconstitucionalidad, fue mantenida.

Con esta modificación radical, según Gilmar Mendes, la Constitución de 1988, redujo el significado del Control de Constitucionalidad incidental o difuso, al ampliar, de forma, relevante, la legitimación para la presentación de la acción directa de constitucionalidad, permitiendo que, prácticamente, todas las controversias constitucionales relevantes sean sometidas, al Supremo Tribunal Federal mediante el proceso de control abstracto de normas.

En esta senda, o sistema de control de constitucionalidad de leyes adoptado con la Constitución de 1988 es aún híbrido pues, aunque reserve, cada vez más, para el Supremo Tribunal Federal, la función de juzgar la constitucionalidad de las leyes (sistema concentrado), permite que los tribunales inferiores juzguen casos de constitucionalidad, permaneciendo válido el sistema difuso.

Es este el contexto institucional del control de constitucionalidad en el ordenamiento brasileño, que busca combinar el modelo tradicional, de control incidental de normas, los varios instrumentos de defensa de derechos individuales, como el habeas corpus, mandato de seguridad, habeas fecha, mandato de requerimiento, con las acciones directas de la inconstitucionalidad y de la constitucionalidad, la acción directa por omitir y argüir el incumplimiento de precepto fundamental.

4 CONCLUSIONES

 

El presente estudio intento demostrar como el sistema de control de constitucionalidad, a través de diversas influencias y estímulos, se desarrolló en la historia constitucional, de Brasil, para constituir un verdadero modelo brasileño de control de constitucionalidad.

El inicio del estudio se dio con la Constitución Imperial de 1824, en que el control de constitucionalidad efectivamente no existió en virtud de innúmeros factores.  Entre estos, se destaca el ejercicio del Poder Moderador por parte del Emperador, que, se avergüenza de la rígida separación de poderes, el establecimiento de cualquier especie de control de la constitucionalidad.

También fue analizada la primera Constitución de la República, de 1891, que a través de la pena de Rui Barbosa, sufrió influencia inmediata del derecho norteamericano, acarreando, incluso, la adopción del modelo difuso de control de constitucionalidad, oriundo del derecho americano. En lo que concierne a la Carta de 1934, fueron verificadas, importantes innovaciones traídas por el texto constitucional, enfatizándose las cláusula de reserva del plenario, la suspensión por el Senado Federal de la ejecución de leyes o actos declarados inconstitucionales por el Poder Judicial, y la posibilidad de intervención de la Unión en negocios peculiares a los Estados para asegurar principios constitucionales sensibles. En relación a la “Polaca”, como es conocida la Constitución de 1937, fue enfocado el modo por el cual Getúlio Vargas consiguió, a través del control ejercido sobre el Poder Legislativo, ingresar  el control jurisdiccional de la constitucionalidad.

En la Constitución de 1946 el núcleo de análisis fue la reglamentación de la representación intervencionista, con la legitimación activa del Procurador-General de la República para someter la cuestión al Supremo Tribunal Federal, para fines de decretar la eventual intervención.          

Además, con la Enmienda Constitucional nº 16/65 se dio el establecimiento en Brasil del control concentrado de la ley o acto normativo Federal o Estadual, cuya legitimidad activa era exclusiva del Procurador-General de la República. En lo que se refiere a la Constitución de 1967 y sus enmiendas, el punto más relevante enfatizado fue la consolidación de la posición del Procurador-General de la República como grande protagonista del control de constitucionalidad, como, por ejemplo, en la condición del único titular del poder de iniciativa para la representación de la inconstitucionalidad de ley o acto normativo federal o estadual, ante el Supremo Tribunal Federal. Fueron aún presentadas en líneas generales, delante del carácter introductorio del presente estudio, las formas de control judicial de constitucionalidad previstas en la Carta de 1988.

REFERENCIAS

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BASTOS, Celso Ribeiro. Curso de Direito Constitucional. 20.ed. São Paulo: Saraiva, 1999.

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 FERREIRA, Waldemar Martins. História do Direito Constitucional Brasileiro. Brasília: Senado Federal, Conselho Editorial, 2003.

MENDES, Gilmar Ferreira, COELHO, Inocêncio Mártires; BRANCO, Paulo Gustavo Gonet. Curso de Direito Constitucional. 4.ed., rev. atual., São Paulo: Saraiva, 2009. MORAES, Alexandre de. Direito Constitucional. 15.ed. São Paulo: Atlas, 2004.

SANTANA, Izaias José de. Controle Concreto de Constitucionalidade. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris, 2008.

VELOSO, Zeno. Controle jurisdicional de constitucionalidade. Belém: Cejup, 1999. ZANETI JÚNIOR, Hermes. Processo Constitucional: o modelo constitucional do processo civil brasileiro. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2007.

ZAVASCKI, Teori Albino. Eficácia das sentenças na jurisdição constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2001.

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Sobre o autor
Márcio José Horta Melins

Procurador do Município de Nossa Senhora do Socorro-SE(concursado). Advogado. Especialista em Direito Público pela Unisul - Universidade do Sul de Santa Catarina. Doutorando em Direito Constitucional pela Universidade de Buenos Aires-UBA.

Informações sobre o texto

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Artigo elaborado em exigência a aprovação da disciplina História do Direito no programa de Doutorando intensivo da UBA-Universidade de Buenos Aires.

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