TEORÍA DEL DIÁLOGO DE LAS FUENTES

el Derecho civil bajo la perspectiva constitucional

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08/02/2018 às 13:27
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6. LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA

Promulgado y consagrado en la Constitución Federal de 1988 (siendo este reflejo de influencias, en particular, la Constitución de España y Portugal), el principio de la dignidad humana, conectado a otros principios como la seguridad y la igualdad, llegaron integrar el axioma de la sociedad brasileña, se establece la posición de los principios supremos del complejo regulador (CUNHA, 2002).

En este sentido Cunha (2002), afirma que el principio de la dignidad de la persona humana es, en razón de su concreción y origen, un instituto integrante del derecho privado, no obstante su inclusión en la Constitución Federal. Este principio tiene la responsabilidad de cimentar por completo el ordenamiento jurídico brasileño, su observancia impone nuevas indagaciones en lo que se refiere a una serie de verdades de carácter civilistas, hasta entonces intangibles referentes a la propiedad ya la persona. De esta forma, la vida digna es un imperativo y no exclusivamente una posibilidad.

La elección del principio de la dignidad de la persona humana como uno de los principales fundamentos de la República, asociada a mayores propósitos, como la erradicación de la pobreza, entre otros, configura una real cláusula general y de garantía y promoción de la persona humana, titulada como valor supremo para la debida interpretación de todo conjunto normativo (TEPEDINO, 1999).

En un artículo sobre el tema, Anderson Schreiber (2002, p.83-84) defiende el siguiente punto de vista:

La protección jurídica a la dignidad de la persona humana, valor fundamental del ordenamiento brasileño, abarca, como se sabe, la tutela de los múltiples aspectos existenciales de la persona: nombre, imagen, privacidad, etc. También incluye la garantía de los medios materiales razonablemente necesarios - y no sólo mínimos - para el pleno desarrollo de la personalidad humana. Tal garantía se deriva de la propia tutela de la dignidad humana, que se convertiría en fórmula vacía, no fuera el deber del Estado, de las instituciones y de la sociedad civil asegurar los medios necesarios para el pleno ejercicio de esa dignidad.

La implantación, en el ámbito infraconstitucional, del principio de la dignidad de la persona humana evidencia una consecuencia del fenómeno de la constitucionalización, es decir, demuestra un "Derecho civil constitucional" derivado de la repercusión de los derechos fundamentales en la edición del Código Civil de 2002 (TEPEDINO, 1999).


7. DE LA DESPATRIMONIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES

A pesar del tenor de las relaciones obligatorias tener naturaleza pecuniaria, actualmente se reconoce en la actualidad una despatrimonialización de las relaciones obligatorias. ¿Y qué quiere decir? ¿Denota que la prestación obligatoria puede presentar un carácter únicamente moral, sin ninguna naturaleza económica? La respuesta obvia es negativa. La despatrimonialización del derecho obligatorio pasa por el efecto de la constitucionalización del Derecho civil.

Esta organización se remite a la idea de personalización del Derecho civil, en paralelo a la despatrimonialización, ya que la persona humana es priorizada antes del patrimonio que pierde la función de valor supremo.

 Si el Derecho civil debe ser leído bajo la óptica de los valores y principios que vienen de la Constitución, si el valor más fundamental de todos es la protección del hombre y su dignidad, y si el principio también más elemental es el principio de la dignidad humana, que todo el Derecho infraconstitucional, incluso el Derecho Civil, y también el Derecho de las Obligaciones, debe ser desempeñado con el alcance de propiciar la debida dignidad humana.

Tratándose de modo específico del Derecho de las Obligaciones, se puede concluir que el factor económico, que es la sustancia de las relaciones de crédito, debe materializarse para garantizar el alcance de la dignidad humana. ¿Cuál es el objetivo, sin embargo? Ciertamente no se quiere decir que el acreedor deba en todas las situaciones perdonar al deudor. No se piensa aquí un altruismo cristiano. También no significa que las instituciones bancarias deban fijar intereses por debajo del mercado, o que el juez debe dictar un juicio siempre en favor del consumidor.

En los casos en que se dice que el aspecto económico debe ser instrumentalizado para promover la dignidad humana, se quiere decir que, entre otras prácticas, las partes contratantes, por ejemplo, deben actuar con lealtad y honestidad, certificando una a la otra de todo cuanto sea ​​prominente para la obtención de un buen negocio; los proveedores de productos y servicios deben actuar siempre de acuerdo con la buena praxis empresarial, sin perjudicar a sus empleados, ni tampoco a sus consumidores; los contratistas deben ayudarse mutuamente para alcanzar con éxito los propósitos pactados; el acreedor, en la proporción de sus condiciones, debe auxiliar al deudor en adversidades, para que pueda efectuar el pago sin fallar. Estos son algunos casos de prácticas que elucidan lo que se llama despatrimonialización de las obligaciones, resultado de la Constitucionalización del Derecho Civil y, por consiguiente, del Derecho de las Obligaciones (FIUZA, 2016).

En este sentido, Fiuza (2016, p.60) predice:

La cosificación del sujeto de derecho, subproducto de la visión de agente económico, no se sustenta más en el Estado Democrático. La propia idea tradicional de sujeto de derecho genera verdadera exclusión del otro. El acreedor es titular, sujeto activo, poseedor de derecho de crédito oponible contra el deudor, sujeto pasivo, adscrito a realizar en favor del acreedor una obligación crediticia. Si la no cumple, se someterá a una casi manus iniectio del acreedor, que podrá agredirle el patrimonio. Pero, ¿y los derechos del deudor? Este también es persona con derecho a la dignidad humana, sujeto de derechos fundamentales. Se ve, claramente, que la idea tradicional de sujeto de derecho e incluso de relación jurídica excluye a los demás, realzando la figura del titular del derecho, sea de crédito, sea real. Esto empieza a cambiar, aunque sigue siendo importantísimo el concepto de sujeto de derecho y de relación jurídica.

De esta forma, la propiedad y el patrimonio pierden la supremacía en el campo del Derecho de las Cosas y del Derecho de las Obligaciones, para que los seres humanos pasen a ocupar el centro gravitacional, con derecho a la promoción espiritual, social, dignidad, y desarrollo económico. Se reconoce, entonces, la función social contractual y de la propiedad. Se consagra la despatrimonialización del Derecho que rige las relaciones privadas, especialmente, en el ámbito de las obligaciones. Surge la tutela protectiva del consumidor, acompañado de una cierta exageración en el Derecho del Consumidor.

Finalmente, es relevante resaltar que, en virtud de la Constitucionalización del Derecho civil y de las Obligaciones, hubo, igualmente, una despatrimonialización de las relaciones crediticias. Esto significa decir, como se ha visto anteriormente, que el carácter económico, que es el contenido de las relaciones de crédito, debe ser instrumentalizado para promover la dignidad humana (TEPEDINO, 2004).


8.CONSIDERACIONES FINALES

Por todo lo expuesto, queda claro la importancia de la teoría del diálogo de las fuentes para el Derecho contemporáneo, que contribuye a la superación y sustitución de los criterios de resolución de antinomias del complejo normativo atado al fenómeno de la Constitucionalización del Derecho Civil que, igualmente, es fundamental para la comprensión del derecho moderno y para que el equilibrio del ordenamiento jurídico sea debidamente mantenido. No sólo el Derecho civil, sino también, todas las ramas del derecho deben tener su base de validez originada de la Constitución Federal y sus principios deben guiar toda legislación infraconstitucional.

La Constitucionalización del sistema civil trae una serie de beneficios a la sociedad, además de renovar la concepción del Derecho Privado, elevando la dignidad de la persona humana. Una pequeña parte de los civilistas son contrarios a la Constitucionalización del Derecho Civil, sin embargo, es evidente que este fenómeno es fundamental, ya que actualmente está cada vez más nítido el declive de la dicotomía entre los Derechos público y privado, lo que comprueba que el Derecho Civil no puede ser interpretado de forma disociada de la Constitución (FIUZA, 2016).

En este contexto, la hermenéutica de hoy debe decodificar los institutos del sistema jurídico con el objetivo de optimizar los principios constitucionales. Es primordial, sobre todo, es el respeto a los pilares reales del campo constitucional, cuáles son, la dignidad de la persona humana, la ciudadanía y el tan valioso e indispensable comportamiento ético en la convivencia social.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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LÔBO, Paulo Luiz Neto. Condições gerais dos contratos e cláusulas abusivas. São Paulo: Saraiva, 1991. p. 24.

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MARQUES, Claudia Lima. Contratos no Código de Defesa do Consumidor. 5. ed. São Paulo: RT, 2006. P. 36

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Sobre o autor
André De Jesus

Advogado, assessor parlamentar, professor universitário. Sou especialista em direito público e eleitoral, mestrando em Ciências da Educação e doutorando em Direito Constitucional pela Universidade de Buenos Aires.

Informações sobre o texto

Este texto foi publicado diretamente pelos autores. Sua divulgação não depende de prévia aprovação pelo conselho editorial do site. Quando selecionados, os textos são divulgados na Revista Jus Navigandi

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