3 El cierre patronal
3.1 Concepto
Se trata de un arma de los empresarios y asociaciones empresariales para contraatacar en caso de huelga o de anuncio de ésta, y si se permitiese su utilización indiscriminada, sin causas ni límites o control se haría inútil incluso la previsión del derecho constitucional de huelga. Es el medio por excelencia de manifestación de la lucha colectiva por parte de los empresarios, aunque no el más efectivo, sí el más claro, sincero y directo (GARCIA NINET). [60]
Se puede definir como un medio de lucha colectiva actuado por uno o varios empresarios, frente a una colectividad de trabajadores, consistente en el cierre total o parcial del centro o centros de trabajo con carácter temporal y sin ánimo extintivo de las relaciones laborales, con el fin de presionar a los trabajadores, a través, normalmente, de la pérdida de sus salarios, para aceptar las pretensiones empresariales de modificación peyorativa o de mantenimiento de las condiciones laborales hasta entonces vigentes (GARCIA FERNÁNDEZ). [61]
Es una medida de conflicto patronal, consiste en la clausura temporal de la empresa o centro trabajo y consiguiente prohibición de acceso al mismo a los trabajadores, provocando-se de este modo la imposibilidad de prestación del trabajo, ocurrió la suspensión de la actividad productiva acordada por el empresario, expresada o no a través de la clausura física del centro de trabajo.
3.2 Tipología
El cierre patronal, pode ser [62]:
3.2.1 Cierre defensivo
Tiene lugar cuando el empresario, ante el anuncio o conocimiento de una huelga, procede al cierre de toda o parte de la empresa alegando fuerza mayor, anormalidades graves que hacen imposible proseguir el proceso productivo o peligros inminentes o graves de daños para las personas o las propiedades. Su objetivo fundamental consiste en servir de contraataque frontal a la huelga, dirigido contra los no huelguistas para que éstos incidan, a su vez, contra los huelguistas, y, por supuesto, contra los mismos huelguistas por cuanto se trata de una medida de fuerza contra las huelgas que se producen con ocupación del centro de trabajo, o contra los supuestos de huelga impropia.
El Tribunal Supremo lo ha definido perfectamente cuando afirma que se trata de "aquel que se realiza sin ánimo de impedir, interferir o sancionar el desarrollo del derecho fundamental de huelga, y con la exclusiva finalidad de preservar a personas y bienes de las consecuencias excesivamente onerosas y desproporcionadas que pueden derivarse del ejercicio de aquel derecho". [63]
Los efectos de este tipo de cierre son suspensivos, pero se pueden clasificar en estos dos bloques:
a) si inciden sólo sobre los huelguistas sus efectos se superponen sobre los producidos por la huelga;
b) si afecta a los no huelguistas, los contratos de éstos también se verán afectados y suspendidos por tanto sus salarios en base, se dirá, a la situación de fuerza mayor que condiciona la toma de decisión de la empresa.
3.2.2 Cierre ofensivo
Se lleva a cabo como medida para impedir la huelga, presionar para que se ponga fin a la misma, o sancionar a los huelguistas. De esta manera, cabe incluir en este tipo las siguientes conductas:
a) anticiparse a la huelga anunciada para hacer fracasar la decisión de los trabajadores de ejercer ese derecho constitucional;
b) cerrar durante la huelga, sin razón o causa legal que lo justifique, bien para privar del salario a los trabajadores que continúan en su puesto y presionar con ello a los huelguistas para que desistan de la misma, bien para hacer inefectiva la decisión de los huelguistas de poner fin a la huelga y volver al trabajo;
c) iniciar o mantener el cierre, una vez finalizada la huelga, como retorsión, para impedir a los que participaron en ella su incorporación al trabajo, privándoles, a modo de sanción, de los salarios que pudieran devengar con su trabajo.
De esta manera, según el Tribunal Supremo, todas estas modalidades de cierre patronal "deben calificarse de ilegales pues suponen un atentado directo contra el derecho de huelga, de superior rango constitucional". [64]
3.2.3 Cierre preventivo
Tiene lugar ante la amenaza de una huelga inminente, con el fin de frustrar la táctica obrera y el ejercicio de un derecho tan fundamental como es el derecho de huelga. El empresario no pretende alterar las condiciones del contrato, pero tampoco quiere que los trabajadores se las pidan, ni menos que lo hagan a través del expediente de la huelga. Por esta razón, procede al cierre sin dar oportunidad a los trabajadores a ir o no ir efectivamente a la huelga, pues ésta queda abortada.
3.2.4 Cierre de solidaridad
Es aquel que trata de coadyuvar a la lucha que sostiene otro empresario frente a sus trabajadores, a través de la presión de un tercer empresario sobre sus propios trabajadores, así como sobre la opinión pública y el poder público, soliendo tales empresarios pertenecer al mismo sector de la actividad profesional.
3.2.5) Cierre de intencionalidad política
Se trata de un cierre que sólo remotamente tiene que ver con las relaciones laborales, pues se dirige contra los órganos del poder político a través de la presión social que supone el privar de trabajo y salarios a los trabajadores durante un cierto tiempo. En la mayoría de casos, es mejor denominar estas conductas como meras protestas.
Delante los conceptos y tipología presentada, se llegan la conclusión de que no es inconstitucional (el cierre patronal) "se se entiende como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, los bienes y las instituciones y limitado al tiempo necesario para remover tales causas y para asegurar la reanudación de la actividad" [65], cuando en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo concurra alguna de las causas seguintes:
a) existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas;
b) ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca;
c) si el volumen de la inasistencia o irregularidades del trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.
4 De los delitos contra los derechos de los trabajadores: la huelga
4.1 Aspectos generales
Los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que ha introducido el Código Penal de 1995, se trata de un Titulo de nueva creación.
Conforme Valle Muñiz y Villacampa Estiarte, "el hecho de que el legislador haya creado un Titulo específico que contenga estas figuras transluce una toma de conciencia por parte del mismo, viene a suponer en definitiva, el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal como sujeto de derecho. Con esta iniciativa legislativa se hace efectiva en nuestro país la existencia de un autentico Derecho penal del trabajo, que hasta ahora podía concebirse solo de modo fragmentario e incompleto, no entendida esta expresión en el sentido en que inicialmente se acuno, allá por los anos treinta, como instrumento de diversos Estados unitarios para cercenar derechos de los trabajadores, sino como un conjunto de normas penales protectoras de los intereses de esta clase social y complementadoras del ordenamiento sancionador administrativamente". [66]
El Código Penal de 1995 no es el primer cuerpo que tutelan a los trabajadores, "el anterior régimen fue realmente parco en regulación penal de normas tuitivas de los intereses de los trabajadores y tendió, mas que a su defensa, a establecer disposiciones que lo que intentaban eran controlar una clase social que históricamente ha demostrado tener vocación revolucionaria y movilista, en sentido de remover los obstáculos políticos y normativos que impidiesen la igualdad de todos los integrantes del cuerpo social" [67], se acogía en el Código Penal de 1944 el articulo 222 para criminalizar la huelga de obreros como una modalidad de sedición. [68]
La Reforma de 15 de noviembre 1971, introduce en el Código Penal el art. 499 bis – el llamado "delito social", ciertamente, la introducción de este precepto puede considerarse un avance importante en la protección de los derechos de los trabajadores.
Posteriormente, ya aprobada la Constitución de 1978 y dentro de un encuadre democrático del Estado, se introducen en el Código Penal, por la Ley de Reforma Urgente y Parcial de 1983, el art. 348 bis a) y 177 bis ACP [69]. El primero, dentro de los delitos de riesgo en general y relativo a la seguridad en el trabajo, y el segundo, ubicado entre los delitos contra la seguridad interior del Estado, que criminalizaba las conductas que impidiesen el ejercicio legitima de la libertad sindical y el derecho a la huelga. No obstante, como herencia de los últimos coletazos del régimen franquista, permanecieron las coacciones a la huelga, introducidas por la Ley de Reforma de 19 de junio 1976, y prevista en los párrs. 2 y 3 del art. 496 ACP, que tipificaban las conductas de los piquetes de huelga que coaccionaban a los trabajadores no en huelga para iniciar o continuar el paro de su actividad laboral. [70]
El anterior Código Penal dedicaba a la protección de los derechos de los trabajadores se caracterizaba por su dispersión.
4.2 Bien jurídico protegido
Para Bajo Fernández, "el bien jurídico protegido del art. 499 bis ACP se concreta en el interés del trabajador considerado como parte del contracto de trabajo y como miembro de una clase social o grupo con una posición concreta en el mercado de trabajo. De parecido opinión unificadora, ARROYO entiende que lo que se tutela es ‘los intereses del Estado en que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena’, siendo el propio Estado quien establece estas condiciones mínimas, al emitir normas legales y reconocer eficacia a los convenios colectivos". [71]
Visión untar del bien jurídico protegido que pudiera resultar reforzada, por otra parte, en aquellas sentencias del Tribunal Supremo que consideran que no se vulneran el principio acusatorio de ejercer la acción penal por un delito previsto en uno de los párrafos del art. 499 bis ACP y condenar por otro tipificado en distinto párrafo [72], en virtud de la homogeneidad de los diferentes apartados.
4.3 Concurrencia con infracciones administrativas
Existe una amplia normativa de carácter social que establece un completo sistema de infracciones y sanciones administrativas, el problema en muchas ocasiones será determinar una conducta es constitutiva de delito o de infracción administrativa, lo que será más fácil cuando el Código prevea medios determinados para la comisión del delito, pero resultara francamente difícil en los supuestos en que el tipo no de pista alguna acerca de cual sea la conducta que lo figura.
Sea como fuere, no puede olvidarse que el Derecho penal esta informado por los principios de fragmentariedad y mínima intervención, lo que necesariamente deberá conducir a una interpretación restrictiva de los tipos cuando el ilícito penal no se diferencie en nada del administrativo. [73]
4.4 Sujetos activo y pasivo de los delitos contra los derechos de los trabajadores
Por lo que respecta al sujeto activo del delito la doctrina ha entendido mayoritariamente que nos encontramos ante delitos especiales propios, es decir, en lo que ahora nos ocupa, aquellos que solo pueden cometerse por un empresario, entendiendo por empresario, en virtud de los que establece el art. 1.2 ET, a todas las personas, física o jurídicas, o comunidad de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores por cuenta ajena [74], casi siempre los empresarios son personas jurídicas, lo que puede conducir s problemas en orden a la determinación del sujeto activo.
Se configura como sujeto pasivo de este conjunto de delitos al trabajador, entendiendo por este tan solo al trabajador por cuenta ajena, tal como lo define el art. 1.1 ET, en aquellos supuesto en la propia conducta delictiva implique necesariamente la prestación de trabajo en una estructura empresarial, sin que esto sea óbice para que trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio puedan ser sujetos pasivos en algún caso, como en el supuesto en que se impida o limite el ejercicio de la libertad sindical. [75]
El delito que nos interesa para estudio y aquel previsto en el artículo 315 del CP lo cual va a ser objeto de estudio en el ítem abajo.
4.5 Analizando el artículo 315 del Código Penal Español
Para mejor entender el tema que va a ser abordado, menester se hace citar íntegramente el artículo 315 del CP, que dicta:
(455)Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.
Se pretende con tal previsión proteger una de las libertades que en la Constitución tienen la consideración de derecho fundamental, como se desprende de los arts. 28.1 CE, que reconoce el derecho a sindicarse libremente, 28.2 CE, que positiviza el derecho a la huelga – relacionado con el art. 37.2 CE que reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo -, así como el art. 7 CE, que reconoce a los sindicatos de trabajadores la contribución a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que les son propios. Estos preceptos tiene a su vez plasmación en convenios internacionales, como el Convenio de la OIT, de 9 de julio de 1948, sobre la libertad sindical y protección del derecho de vindicación, o el Convenio de la OIT, de 1 de julio 1949, sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, ambos ratificados por España. A la protección de estos derechos se ha dedicado también la normativa propia en nuestro país enderezada a su desarrollo constitucional, sobre todo, la LO 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS). [76]
El objeto jurídico de tutela del art. 315.1 es pues la libertad sindical y el derecho de huelga.
4.5.1 Sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 315 CP
Conforme Muñiz y Estiarte: "puede serlo cualquier, puesto que el precepto no se refiere a una categoría determinada de personas que necesariamente hayan de cometer el delito. No nos encontramos, por tanto, ante un delito especial de empresario, aunque en la práctica serán estos sujetos quienes más comúnmente pudieran realizarlo, si bien cabe imaginar casos en que los propios sindicatos limiten el derecho a la huelga de sus afiliados, con lo que también ellos podrían realizar el delito (en este sentido, ARROYO y TERRADILLOS). En relación con el sujeto activo, sorprende que, a diferencia de lo que ocurre con la discriminación en el art. 511 CP, no se contemple ninguna figura agravada cuando la limitación de la libertad sindical o el derecho a la huelga sea realizada por un funcionario, olvido este del que ya adolecía el anterior Código Penal, lo que implicara que o bien consideramos que cuando el sujeto activo sea un funcionario se ha de acudir al tipo residual previsto en el art. 542 CP – lo que carecería de sentido, dado que se estaría privilegiado al funcionario respecto del particular que comete este delito – o bien admitimos que sujeto activo del ilícito previsto en el art. 315.1 do CP también puede serlo el funcionario, al que podrá incluso aplicársele la agravante 7 del art. 22 CP, lo que parece mas acertado (en el mismo sentido se había pronunciado ya ARROYO respecto del art. 177 bis ACP)". [77]
El sujeto pasivo lo serán los trabajadores, la propia ubicación del articulo, a pesar de que la Constitución reconoce a ‘todos’ el derecho a la sindicación libre. Se trata pues de los trabajadores por cuenta ajena, en una acepción amplia, partiendo de la propia definición de trabajador que da el art. 1.2 LOLS, esto es "tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las administraciones publicas". Se incluye, aún, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, a quienes el art. 3.1 LOLS les reconoce la posibilidad de afiliarse a organizaciones sindicales.
4.5.2 La acción típica descrita en el art. 315 párr. 1 CP
Esta acción típica consiste en impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
Supone, en palabras de ARROYO citado por Muñiz y Estiarte, "una aminoración o recorte de la libertad o derecho reconocidos legalmente, la vulneración o perjuicio de los derechos sindicales y de huelga, lo que el denominada ‘conducta antisindical’". [78]
El nuevo art. 315.1 CP enumera medios por los que han de impedirse estos derechos para integrar una infracción penal, se refiere, como es tónica general en el Titulo, al engaño o abuso de situación de necesidad como medios comisivos tasados.
ARROYO, partiendo de los diferentes ámbitos de la libertad sindical y el derecho a la huelga, selecciona las conductas que han de ser relevantes penalmente. Así, en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo, son penalmente relevantes las que privan al trabajador del presupuesto material del ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga, como son el despido o el traslado forzoso. En el ámbito de la actuación sindical como tal, son ilícitos penales las conductas que tienen por efecto hacer inexistente o neutralizar el sindicato en interés del empresario. Con relación a los representantes sindicales, podrá ser ilícito penal el impedir a estos el acceso al centro de trabajo cuando de ello se derive un grave perjuicio, el despido de estos o bien las conductas orientadas a impedir o alterar la celebración de elecciones sindicales. En atención al derecho a la huelga como tal, integran el tipo penal una determinación abusiva de los servicios mínimos que vacié de contenido el derecho a la huelga, la prohibición del libre movimiento de los representantes sindicales, la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados a la empresa y el cierre patronal no justificado. Incluso podrían integrar el delito infracciones leves de estos derechos producidas reiteradamente (BAYOLOS/TERRADILLOS). [79]
4.5.3 Tipo agravado del párr. 2 del art. 315 do CP
Este párr. 2 establece la pena superior en grado cuando la conducta se realice con "fuerza, violencia o intimidación".
Y es importante conforme a que precepto califique la conducta porque si sostiene que en los delitos contra los derechos de los trabajadores se comete un solo delito aunque las victimas sean varias, se consideramos que la conducta ha de calificarse conforme o art. 315.2 CP, conforme Muñiz y Estiarte "aunque haya una pluralidad de personas sobre las que se aplique la violencia la infracción siempre será una, muestra que en mismo caso, calificándolo como coacciones se producirá un concurso de delitos y, como quiera que los ataques a libertad sindical o el derecho a la huelga realizados con violencia no pueden estar menos penados que acometimientos violentos que afecten a otros derechos fundamentales, la calificación habrá de ser conforme a las coacciones siempre que la pena por aplicación de este delito sea mas elevada que la prevista en el art. 315 CP. Esta distorsión punitiva, en definitiva, no es mas que una muestra de que hubiese sido preferible no establecer este tipo agravado en el art. 315 CP, de modo que se posibilitase la concurrencia del art. 315.1 CP con las coacciones [80] o amenazas cundo se hubiesen dado los requisitos de las mismas". [81]
4.5.4 Coacciones a la huelga
En el párr. 3 del art. 315 se tipifica una conducta que se vino en llamar "coacciones a la huelga", que no eran mas que unas coacciones agravadas.
Este delito suscito muchas criticas ya el Código Penal anterior, sobre las base, como bien decir ARROYO, "de que el conflicto de trabajo es un espacio de coacción y de que la formación de piquetes de trabajadores informativos y de persuasión es una condición necesaria del derecho a la huelga, de manera que la función de persuasión de estos grupos es lo que mucha veces hace efectivo el derecho a la huelga, y de que ha de darse preeminencia a un derecho fundamental, como es el derecho a la huelga, frente a un derecho que no tiene ese rango constitucional, lo que debe llevar a la interpretación restrictiva del tipo. El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 254/1988, de 21 diciembre (RTC 1988, 254), afirma respecto del 496 ACP que ‘la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los limites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos e el sentido más favorable a la esencia de tales derechos’. Pero esto no siempre ha sido observado por el Tribunal Supremo, puesto que se ha condenado por este delito aun en un supuesto en que se aprecio fuerza en las cosas (STS 20 de febrero 1993 [RJ 1993, 1382]), o en otro caso en que el impedimento al derecho a no realizar huelga no se produjo a la entrada del centro de trabajo, sino al salir el trabajador habiendo finalizado ya su jornada laboral (STS 22 mayo 1986 [RJ 1986, 2870])." [82]
La especialidad fundamental de este delito en relación con los otros contrarios a los derechos de los trabajadores, reside en el sujeto activo, que necesariamente ha de ser plural, puesto que se criminaliza es la actividad de piquetes violentos, ha que sé tratarse de personas ‘actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros’.