Artigo Destaque dos editores

Los puntos doctrinales de arranque de la teoría estructurante del Derecho de Friedrich Müller

Exibindo página 1 de 2
Leia nesta página:

La localización de eventuales fuentes de partida que ayuden a una mejor comprensión de la Teoría estructurante del Derecho propuesta por Friedrich Müller, que ha tenido precisamente entre la doctrina científica brasileña una de las mejores acogidas, resulta una tarea no precisamente sencilla, habida cuenta de la incuestionable originalidad del autor y el fuerte «viraje» jurídico que ha supuesto su pensamiento. De cualquier modo, a nuestro entender, sí se pueden hallar algunas, más o menos proseguidas o readactadas, a las que vamos a hacer referencia, sin ánimo alguno de exhaustividad.

De este modo, puede señalarse como de sus puntos de arranque para determinadas cuestiones el planteamiento del segundo L. Wigenstein, y si H.G. Gadamer tiene la bien ganada consideración de ser uno de los iniciadores fundamentales de la hermenéutica filosófica contemporánea, parece evidente que algún entronque debe existir entre ambos, reconocido sea el giro hermenéutico también detectable en la Teoría estructurante. Por lo que se refiere a este segundo autor y su influencia en el pensamiento de F. Müller, sin perjuicio de algunas referencias, aparentan bastante olvidados formalmente el uno del otro en sus respectivas obras, aunque sigamos creyendo que no es así, porque la perspectiva hermenéutica de análisis y fundamento de su construcción, al margen de las importantes peculiaridades de carácter material, es visualizable, como hemos dicho, en la obra de F. Müller. El propio autor reconocerá que la «concepción estructurante de los métodos», no es una concepción jurídica que se limite meramente a trasponer «a la Ciencia del Derecho una hermenéutica filosófica, aun cuando bien se entienda que aquélla tiene para con ésta oficio de ejemplar desde el punto de vista de la "aplicación" y de una "precomprensión" que abarca al propio intérprete» [01]. En todo caso, la coincidencia es mucho más clara tocante al desplazamiento de la pregunta acerca la «verdad» hacia su carácter pragmático en el contexto de las ciencias sociales, algo que se aprecia con superior nitidez en la obra de ambos.

Considerados esos puntos de tangencia, si pasamos a considerar más mediatamente, en lo que ahora interesa de renacimiento de la filosofía práctica, debemos recordar que detrás de H.G. Gadamer, y directa o indirectamente en el pensamiento de F. Müller, adicionalmente, están la crítica ontológica fundamental de la Ciencia y la fenomenología de la existencia –la experiencia del Ser descubierta detrás de la metafísica– provenientes de M. Heidegger –al margen de los consabidos «cortes» y de los «giros» propios y específicos de cada uno [02]–; los planteamientos desarrollados por el idealismo trascendental del último E. Husserl acerca de la técnica de descripción fenomenológica en su reorientación hacia el mundo de la vida, sobre todo una vez que rompe con la Escuela neokantiana de Marburg y con el rechazo por ésta de la vida histórico-social; en fin, tiene en cuenta, es evidente, a un G.W.F. Hegel liberado de su filosofía de la historia y superador de la estrechez del idealismo subjetivo [03], esencialmente para la elaboración del concepto de experiencia, y, desde luego, atenderá siempre como telón de fondo al pensamiento clásico, lo que se evidencia sobre todo más tarde en la propia Teoría estructurante del Derecho merced a ese encuentro que procura al modo aristotélico entre la Norma «en toda su entereza» y «la plena serie de causas» [04], además de considerar permanentemente las profundas enseñanzas platónicas sobre la retórica junto con la crítica a los enredados a los que se llega por los vericuetos de la verosimilitud, o al tener siempre presente la idea socrática respecto de la necesidad de superar la dualidad eleática entre ciencia y opinión [05]; en fin, se ve asimismo esa impronta clásica en su concepto de dialéctica en cuanto arte del diálogo y de la investigación –aunque su discurso sea esencialmente retórico–.

Adicionalmente, si reparamos, la hermenéutica fenomenológica de M. Heidegger representa, es sabido, una violenta reacción frente a las construcciones formalistas neokantianas: la verdad ya no está acotada científicamente por medio de procedimientos de control obtenidos a través de la metódica procedimental conducente a una pretendida objetividad controlada que toma cuerpo de forma teórico-constatativa en una larga cadena de silogismos. Precisamente, el filósofo de Freiburg acuña la categoría de «sentido» dentro del ámbito «altísimo» del «comprender» y del «interpretar», siendo los propios entes o el ser los que tienen «sentido» proyectados sobre un fondo de significaciones culturales. El «sentido», principalmente en el M. Heidegger tardío, una vez libre del planteamiento de la cuestión metafísica, deja de ser una peculiaridad que esté adherida a los entes o situada detrás de ellos, o flotando en un «reino intermedio». Se vuelve un «existenciario» fundamental del «ser ahí» –Dasein–, en «estado abierto», que comprende y luego interpreta, puesto que el existente humano además de un «existente en sí» es al mismo tiempo un «poder ser», y el entendimiento participa de esta determinación existencial.

En efecto, el comprender emerge como «la forma originaria de realización del estar ahí», porque para la «proyección» –Entwurf– del Dasein, «encontrarse y comprender caracteriza en su condición de existenciarios el estado abierto original del "ser en el mundo"». Pues bien, en sintonía con este planteamiento, en H.G. Gadamer la comprensión no es algo distinto del «modo de ser del propio Dasein», lo que le conduce a sostener el primado del conocimiento acerca de la experiencia de la verdad que sobrepasa el ámbito sometido al control de la «metodología científica» –la compresión o el esfuerzo por comprender– sobre la aislada interpretación ahistórica aferrada al esclarecimiento de lo puesto: la verdad –histórica– como acontecimiento –Ereignis–y como destino –Geschick– sobre el método. Además, ante la determinación ontológica de las ciencias del espíritu, como se ha dicho hace unas líneas, propugna el desplazamiento de la pregunta por la «verdad» hacia su naturaleza pragmática. Y, paradójicamente, pero de modo no tan inesperado, el gran teórico de la metodología jurídica como técnica de los procesos reflexivos que conducen a la decisión práctica, orientados por los textos de las normas o por las normas, prima a lo largo del proceso estructurante la construcción del Derecho por los encargados de funciones jurídicas: «es una tarea para éstos y un rendimiento que se les exige». Trabajo a desarrollar por medio de un diálogo interminable desarrollado a través de procedimientos metodológica y rigurosamente orientados, «razonados», reconociendo como únicamente científico «lo que hay». No obstante, admite el discurrir histórico del «sentido», circunscrito siempre a horizontes culturales que se han de asumir –porque solo por esta vía podemos comprendernos a nosotros mismos– y reinterpretar proyectivamente, frente a la propuesta «extremadamente simplista» de descubrimiento cognitivo o redescubrimiento metódicamente acotado de un Derecho previamente existente –comprobación– «encerrado como tal deber ser a cadena perpetúa» en un texto lingüístico. En todo caso, aunque respete la historicidad de la comprensión, F. Müller muestra aún más sensibilidad al objeto de trascender el horizonte de la propia tradición –algo a lo que tampoco H.G. Gadamer se niega, al menos con explicitud categórica [06]–, adoptando una distancia crítica frente a ella cuando lo requiera la «verdad» [07].

Del mismo modo que H.G. Gadamer pretende abordar la problemática de la comprensión en toda su extensión y complejidad, la tarea de extracción del Derecho propuesta por F. Müller, aunque relativiza en cierto modo la trascendencia de la precomprensión, persigue tener en cuenta en su máxima amplitud de dimensiones y sentido el proceso de creación normativa: el Derecho finalmente producido tiene la consideración de «acontecimiento» en cuya génesis el trabajador del Derecho participa, por cuanto plenamente vinculado e interesado en el proceso antedicho. A su vez, cabe insistir en que el problema del entendimiento previo potencialmente abierto ocupa un lugar central en toda corriente hermenéutica, de ahí que se determine siempre el significado del concepto de «precomprensión», fundamental por ejemplo en la obra de H.G. Gadamer, aunque F. Müller adopte significativas precauciones en relación al mismo como terminamos de señalar, pero siempre desde su consideración como previa condición ontológica insuprimible e imprescindible de ese «trabajar jurídico» encaminado al hallazgo una «genuina comprensión creativa», por medio de la puesta a prueba constante y reiterada de los propios prejuicios. El concepto de entendimiento previo de la Hermenéutica como condición de conocimiento positivo enlaza con la idea del «estar proyectado» elaborada por M. Heidegger, y es un entendimiento previo vinculado a la historicidad, situado socialmente y a merced de la historia: «el significado hermenéutico de la distancia en el tiempo». Desde el rechazo del subjetivismo, son sin embargo nuestros propios prejuicios los que actúan inevitablemente como lanzaderas o estructuras de anticipación hacia lo que debe ser entendido. Conocimiento previo, sin el cual la interpretación resulta ser inexistente, y que ha de buscarse en una expectativa histórica del sentido y/o en un prejuicio que presuponga o asegure el sentido compartido por todos los participantes del diálogo y los lectores, quienes acceden a la comprensión crítica solo cuando llegan a adquirir plena consciencia de la historicidad –la historia de los efectos– del movimiento que se produce entre ellos y los textos (D. Busse): «el auténtico entendimiento de lo general propiamente dicho que significa para nosotros el texto dado».

En consecuencia, la interpretación se halla vinculada para la Hermenéutica a fondos existenciales de conocimiento objetivo, al discurrir histórico del sentido probado –«eventualización del sentido»–, y tiene en la comprensión su condición positiva, así como el punto de llegada del proceso mismo. Pero para la Teoría estructurante, aun reconociendo su productividad, la concreción jurídica no es concebida como invención sino como extracción que ha de procurarse desde todas las perspectivas. F. Müller va más allá de la idea propia de la Hermenéutica de enriquecer el sentido de los «preceptos jurídicos», enriquecimiento que él propone ha de estar determinado asimismo por los hechos, por la realidad. Al igual que sucede con el concepto en J. Esser, la precomprensión no viene exclusivamente dada a través de las experiencias profesionales acumuladas por juristas y mucho menos del pensamiento de operadores jurídicos –principalmente jueces individualmente considerados–. Conforme a lo apuntado, el entendimiento previo, que es un aspecto fundamental y orientador –admitido sea que toda interpretación tiene que haber entendido previamente de algún modo aquello que ha de ser interpretado y sostenerse sobre esta precomprensión–, se toma también de la propia realidad y, expresado más exactamente, del lenguaje, así como de los fondos existenciales de conocimiento que el lenguaje encierra implícitamente.

De otra parte, si H.G. Gadamer se refiere a una «ponderación justa del conjunto», de la que todo jurista es capaz únicamente tras haberse puesto a «analizar con detenimiento la concreción global de la situación», en ese caso, la corrección de la concreción jurídica de la Norma quedará asegurada debido al hecho de que el entendimiento previo del intérprete funciona como interfaz de enlace con la unidad y la continuidad del contexto de las tradiciones culturales que sin coacción explícita alguna han generado aquiescencia social. Después de todo, son éstas las encargadas de transmitir aquellos legítimos prejuicios que, a su vez, encuentran en tales tradiciones la propia verificación como hipotética posibilidad, en apertura hacia nuevos ámbitos aún poco explorados o sencillamente inexplorados y al hallazgo de la transformación de tal posibilidad en realidad. Por eso, las propias experiencias van incuestionablemente entretejidas, desde el principio, en una red tupida de tradiciones, y el intérprete individual ya ha sido, desde siempre, parte de las «autoridades competentes» en estos casos: «La verdad es que la historia no nos pertenece a nosotros, sino que nosotros pertenecemos a la historia» (H.G. Gadamer). En tal sentido, para la Teoría estructurante del Derecho, el concepto de concretización no designa un esquema moderno o enriquecido de descubrimiento del Derecho tal como pretende M. Kriele, quien sucumbe a este malentendido fundamental respecto del sentido de la teoría considerada. Se refiere, por el contrario, a un modelo construido sobre el fundamento de una concepción de conjunto de nuevo tipo.

Tomada desde esta perspectiva, la Ciencia del Derecho se sitúa en un plano distinto, al adoptar la forma de reflexión sobre la producción jurídica, y no presentándose en forma de Ciencia de la justificación en el sentido de limitarse a legitimar la explicación de un texto, con independencia de que profundice más o menos en esa tarea: concretizar la Norma jurídica no significa que ésta existiera previamente a la aparición del caso concreto y a su solución. Tal planteamiento, sin embargo, es acríticamente aceptado por el pensamiento positivista y neopositivista, y del mismo modo sin apercibirse demasiado de ello por muy diversas corrientes antipositivistas. Puede aceptarse sin demasiados reparos que las corrientes antipositivistas se distinguen del positivismo legalista clásico por el hecho de que reclaman la necesidad de una intervención activa del jurista, pero el error fundamental que considera la Norma jurídica ya existente antes del caso concreto, la creencia en una lex ante casum, muestra un punto de partida común hacia el hallazgo de soluciones tautológicas y estériles, detectable en las tendencias positivistas y antipositivistas (F. Müller). De esta suerte, comprender la Norma de manera directa y viva, así como proceder desde ahí a la pertinente decisión, requiere forzosamente de su convalidación «en las cosas mismas» a fin de ganar comprensión en la realidad social –e incluso en ocasiones en la propia naturaleza–, con la que el intérprete se las tiene que ver a través del establecimiento de los pertinentes vínculos hermenéuticos.

Fique sempre informado com o Jus! Receba gratuitamente as atualizações jurídicas em sua caixa de entrada. Inscreva-se agora e não perca as novidades diárias essenciais!
Os boletins são gratuitos. Não enviamos spam. Privacidade Publique seus artigos

Al texto de la Norma le corresponde sí «validez» –Geltung–, en correspondencia a su positividad, consistente en el deber de los destinatarios o intérpretes de orientarse hacia aquel en su comportamiento, deber reflejo de una opción política democrática en favor del poder constituyente del pueblo y de la representación política como elementos normativos y como instancias de legitimación permanente de la actividad propia del Estado constitucional. Ahora bien, no puede «sustancializarse», no tiene «significación» ni «sentido» por sí mismo, puesto que carece de existencia autónoma. Sencillamente «evoca» un sector correspondiente de la realidad sociopolítica que incita a la tarea de concretización práctica de la Norma jurídica y su entrega como Norma de decisión Entscheidungsnorm– de un caso particular, cuya individualidad consecuentemente es incuestionable y, por lo mismo, dotada de sustantividad propia. Portador, pues, de un contenido referencial y designativo, actúa como formulación del inicio del proceso estructurante y como motivo conductor del mismo a la búsqueda de ese acontecer en el que la comprensión consiste, pues el proceso estructurador ya no comienza, claro está, desde la subjetividad. De lo contrario, concentrándonos exclusivamente en el texto, ninguna duda existe acerca de que se obtendrá con seguridad, advierte el maestro de Heidelberg, la «justicia del Cadí». Solo desde una perspectiva francamente miope, y prisionero el aplicador del Derecho «de la ideología de la subsunción», puede obviar que el texto aisladamente considerado carece de normatividad –Normativität–, pues ésta es justamente dinamismo, proceso, y el lenguaje no es normativo por sí mismo sino que se le imprime fuerza normativa por los agentes del lenguaje, sostiene R. Christensen. El texto es únicamente la «punta del témpano» en el arranque del proceso estructurante, pero ni es la Norma jurídica –es «no normativo»– ni siquiera constituye un autónomo elemento conceptual de la Norma, y en inferior medida puede identificarse con un mandato jurídico perfecto como pretende la ciencia jurídica conceptual y su tesis de la sustancialización –separada– de la Norma. La normatividad de las «prescripciones» jurídicas está siempre, se sostendrá, inexorablemente referida y conectada a un caso: ante casum como pura potencialidad.

También parece compartir la idea «gadameriana» de la desconfianza ante la filosofía del sujeto trascendental, fundamentalmente entendida como falta de confianza frente a la ausencia de premisas del pensamiento. Expresado de otro modo, H.G. Gadamer se une a M. Heidegger tocante a la crítica del concepto kantiano del sujeto y al escepticismo referente a la posibilidad de fundamentación definitiva de un conocimiento seguro en la conciencia individual: «la desproporcionada subjetividad pura de la modernidad», cuyos prejuicios ontológicos tanto habían influido en el neokantismo –y que, naturalmente, siguen influyendo en sus seguidores, de modo más o menos consciente– así como en los análisis del propio E. Husserl. Y de igual manera a cómo sucede en H.G. Gadamer, es inconcebible para F. Müller la teoría al margen de las exigencias de la vida política y social. Esto significa que el método como instrumento de control de la voluntad de dominación, a su vez, ha de ser un instrumento controlable, evitando la mera utilización instrumental del Derecho, y a la búsqueda de una organización política con la pretensión normativa de ser un orden justo. Porque no duda de la fuerza coercitiva del Derecho, pero da por superadas las teorías jurídicas del poder y de la utilidad –positivismo y utilitarismo–. En fin, su «productividad interpretativa» recuerda una vez más a la mímesis artística en los términos expuestos por H.G. Gadamer: crear haciendo que surja algo de la realidad que previamente no era visible –por demás, el «desocultamiento» heideggeriano–.

Tocante a la prelación ontológica otorgada al hacer –al trabajar– respecto del conocer, del comprobar la existencia de una presunta voluntad previa, recuerda ideas propias de N. Hartman y el rechazo por éste del concepto neokantiano de sistema: un mundo surgido por medio de la intervención del hombre a través del conocimiento y de la acción, que muestran su huella. Asimismo, se ha dicho en determinados momentos, su conocimiento en cierto sentido también evidencia un paso abductivo –en el sentido de Ch.S. Peirce–, porque su ciencia es innovadora, continuamente innovadora –es actividad investigadora/extractora–, y no se limita a deducir a partir de lo ya conocido mediante la apropiación de lo «establecido» –lo que haría perder sentido al saber–. Luego el problema real es otro, encontrar una nueva explicación y un nuevo explanas, hallar por vía inductiva nuevas hipótesis acerca de cómo se desarrolla y debe desarrollarse –teoría y práctica, o teoría de la praxis, a la postre, Ciencia prácticamente práctica– el trabajo jurídico. La libre deliberación práctica, como algo propio de las ciencias de la libertad –las ciencias del espíritu– pregunta constantemente por razones para decidir en el ámbito dialógico de comunidades libres –la de un acontecimiento–, no por las causas y efectos de decisiones previas. De ahí, a diferencia de H.G. Gadamer, el menor énfasis puesto por F. Müller en la historicidad de la comprensión pero sin llegar tampoco a su subestima, quizá advertido en superior medida por las ideas de F. Nietzsche respecto de la frecuencia con la que la historia distorsiona la realidad, naturalmente, sin aceptar, los postulados de este último respecto de la irracionalidad de la vida.

Debe también reseñarse que acepta determinados planteamientos propios de M. Horkheimer y Th. W. Adorno acerca de la autorreflexión permanente, aunque siempre con matices, sobre manera respecto del procedimiento de acceso a la «verdad» histórica, y situado eso sí fuera del terreno de la crítica marxista, al convertir el propio pensamiento de nuevo en un instrumento de reconciliación; pero sin pararse ahí, porque considera que no existe una reconciliación jurídica de carácter permanente a modo de instancia absoluta y totalitaria –características éstas de todo sistema–. No hay obra alguna sistemática viviente, desde esta perspectiva, si no es a modo de afirmación contra lo viviente mismo, amputándose así toda conciencia social por adicción de innumerables amputaciones individuales de «sí mismo (s)»; pretensiones semejantes, son únicamente meras razones instrumentales. Y al igual que ellos, no cuestiona los presupuestos de la Ilustración sino su perversión hasta transformarse en razón instrumental, identificadora y cosificadora; pues con verdadera convicción persigue también como objetivo y esfuerzo intelectual permanente salvar siempre la Ilustración: immer Rettung der Aufklärung. En este sentido, concuerda en la necesidad de avanzar –o más bien reconstruir– en pos de la teoría de la civilización fallida, porque la libertad en Sociedad solo se salva desde un pensamiento ilustrado –que no irrenuente a su propia «realización»–, esto es, aceptando el postulado del incesante y laborioso progreso hacia el infinito, desde luego, reflexivo sobre sí mismo, a partir de la cordura de su insuficiencia y eterna limitación: «ser incompleto y saberlo, es también la señal del pensamiento»; sin embargo, si todo está pensado por otro(s), sencillamente se está renunciado a pensar. Por eso, cuando el neokantismo jurídico, con H. Kelsen a la cabeza como representante más señero de esta corriente, acepta con fe definitiva y ciega la inexistencia de un ser jurídico que no pueda ser penetrado por la ciencia, cae consciente o inconscientemente en el olvido de que lo realmente susceptible de ser penetrado por la Ciencia no es el ser. De ahí el rechazo de una interesada perspectiva parcial, inmanente a la superstición de la unitaria «calculabilidad del mundo» a través de la resignada lógica formal y, por el contrario, la plena asunción del postulado completo del sentido de la vida –evidentemente no se queda en ello–, lo que evita naturalmente a F. Müller cualquier soberbia comprensión del falso absoluto, de los principios a modo de axiomas determinados arbitrariamente. Dirección comprensiva esta última que, como se ha venido considerando, irremediablemente aboca a sus seguidores al espejismo del conocimiento subsuntivo bajo dichos axiomas, y pendiente enfilada de modo inevitable por el positivismo metódico encaminado al erróneo encuentro con una Ciencia jurídica –o mera apariencia de la misma– inexpresiva de la conciencia y en evidente conflicto con la praxis real [08]: ¡el perfecto Odiseo poniendo a salvo su vida a costa de perder la propia identidad!. Asimismo, asume la postura metódica de Th.W. Adorno respecto de otro aspecto relevante: ambos coinciden en la actitud crítica a partir de la razón dialéctica, por contraposición a la actitud también crítica de K. Popper pero que arranca en éste de la razón analítica. En fin, también parece posible buscar similitud en su forma de acción con la mediación reconciliadora propuesta por J. Habermas entre conocimiento e interés.

En el plano más estrictamente jurídico, se orienta fundamentalmente por J. Esser con preferencia al seguimiento de K. Hesse, este segundo su «maestro oficial» y luego «discípulo». Sin embargo, se aparta del autor respecto de la imposibilidad de adoptar decisión jurídica alguna sin la existencia de una norma que establezca el criterio de lo correcto, porque vuelve a ser una norma puesta aunque determinada por otras vías. Y uno de los libros jurídicos clásicos que más valora, según nos ha manifestado verbalmente, es la obra de R. von Ihering: «Der Zweck im Recht», en la que su autor esboza ya con suficiente claridad el firme propósito de elaborar «una jurisprudencia pragmática, a la que no importa tanto un profundo conocimiento del derecho cuanto el valor vital de sus esfuerzos», si bien, como hemos dicho, el planteamiento superador del utilitarismo social está perfectamente evidenciado en el modo de proceder de la Teoría estructurante [09]. De otra parte, de la Escuela del Derecho Libre aprendió la necesidad de otorgar una consideración sumamente relevante a las circunstancias del caso, principalmente a través de la obra de H.U. Kantorowicz [10], y de la Jurisprudencia de Intereses asumirá el rechazo de la Ciencia jurídica conceptual de carácter esencialmente interpretativo, conclusión a la que llegaría por medio de la lectura de la obra de Ph. Heck; aunque, en ambos casos, termine distanciándose de la respectiva concepción global sostenida por cada uno de los dos autores citados. En fin, durante sus primeros semestres de formación en Frieburg como asistente de K. Hesse y de H. Ehmke, me ha testimoniado que también leería con especial intensidad la obra de E. Ehrlich –aconsejado por E. Wolf–, llegando incluso a compartir con él en aquellos tiempos la tesis de que siempre existe un Derecho de la Sociedad distinto del estatal, del de los juristas y del de los tribunales. A partir de ahí, corregiría esta pluralidad normativa, principalmente a través de la mencionada concepción de la normatividad introducida de modo exclusivo por el agente en la resolución del caso concreto. Sin embargo, en varias oportunidades me ha reconocido la apertura mental que la lectura de la obra del precitado jurista le había supuesto, y la permanente atención que siempre ha prestado a sus aportaciones, así como las muchas horas que ha dedicado a pensar sobre las agudas reflexiones de G. Jellinek en su monumental obra –el calificativo es suyo– Allgemeine Staatslehre, en especial en lo tocante al concepto de validez manejado por este autor. O, en fin, el respeto por los planteamientos tanto de A. Kaufmann acerca de su denominado «concreto derecho histórico», como hacia el de K. Engisch respecto de la concretización de las normas, corrientes doctrinales que luego la Teoría estructurante también sobrepasa en ambos casos. Asimismo, cabe apuntar que siempre ha sido un entusiasta lector de las obras producidas por la escuela clásica española del Derecho Natural, especialmente del tratado De Legibus de F. Suárez y su idea de la Ley como regla de acción: la Ley natural en cuanto tal no está constituida por las mismas notas objetivas que constituyen a la naturaleza humana como naturaleza óntica, sino por la fuerza ético-jurídica derivada de esa naturaleza y que se manifiesta en nuestra conciencia en forma de juicios prácticos imperativos. Y, de manera más concreta, es posible volver a recordar por su similitud, el acento puesto por J. Esser en la vinculación de la interpretación a las experiencias jurídicas prácticas y al horizonte de expectativas alimentado por éstas del que no podrá salir el «aplicador» de normas jurídicas; lo cual entiende aplicable este último autor tanto a su posibilidad de entendimiento como a su posibilidad de decidir. La interpretación jurídica sólo es concebible como «exploración y adelanto de posibles interpretaciones según unos puntos de vista de la fuerza de convicción», como búsqueda de un entendimiento del Derecho que ha de establecerse primero y se deriva de la consideración de los valores y la actitud de los «grupos sociales» participantes en la adopción de decisiones –no de la norma promulgada–; aunque, como cabe deducir de lo más arriba expuesto, respecto de esto último F. Müller presenta perfiles parcial y sensiblemente distintos.

La autoridad intelectual y la profundidad del pensamiento de F. Müller tienen la inevitable fuerte resonancia internacional que es acorde a su espíritu universal, habiendo sido su obra traducida a trece idiomas, valiosa prueba de su colaboración al establecimiento de contactos y diálogos con la problematicidad de distintos órdenes jurídicos. Muy diversos autores consideran que su obra, auténtico exponente de un nuevo y radical modo de pensar la normatividad y con la que ha alcanzado el rango de un clásico, ha puesto ya de relieve su originalidad e importancia, por lo que está llamada a perdurar, en cuanto constitutiva de una ejemplar biografía idiosincrásica, consagrada a la construcción de una Teoría estructurante del Derecho como teoría postposivitivista de la metodología jurídica que no guarda relación con el tradicional enfoque positivista, conforme al cual, el aplicador del Derecho otorga preferencia –exclusividad– a la Norma jurídica puesta. E irá paulatinamente alcanzado una mayor capacidad de convicción a medida que se profundice en su conocimiento. Se llegará a la certeza de su aproximación más intensa y responsable al dominio de la realidad jurídica, y acerca del carácter inexcusable de sus desafiantes reflexiones en orden a una exploración metódica del Derecho cada vez más laborada y diligente, mediante esa vuelta constante a lo mismo desde diferentes lados como propugnara la dinámica infinita de preguntas y respuestas en las que la conversación consiste según la estimativa de un M. Heidegger asumida por H.G. Gadamer –huyendo, pues, del descubrimiento…. de constantes que fluyen–, para proceder a la «decisión». Al menos, para quienes pensamos en el necesario –apremiante– cambio pendiente respecto del tradicional hábito de pensar jurídico, y desde la consideración de que toda Norma jurídica es más que un simple texto, al advertírsenos que «Norma» –texto de la– y «formulación concreta de la misma» son dos entidades diferentes y, por ello, que a la hora de determinar tanto el significado como el contenido de aquélla debe incorporarse la propia praxis jurídica, con la intención de penetrar eficazmente en el conocimiento que se esconde detrás de lo mostrado por los textos, extrayendo de los mismos lo que realmente no dicen de modo expreso [11].

Es evidente, sin duda, su magistral claridad expositiva, fiel reflejo de una visión intelectual luminosa, lo que le permite expresar de forma sugestiva y plástica cuestiones de naturaleza áspera y densa como son las metodológicas; pero, de cualquier forma, inevitables, para seguir con otra idea hegeliana. El original pensamiento del autor llega hasta nosotros pleno de energía concentrada, y aun cultivado con elegancia, es transido por medio de una firme «tonalidad» sostenida y gradual a lo largo de toda su obra. Es un pensamiento en el que hay «vida», como postulara M. Heidegger, esto es, intento, riesgo y camino, y no mera reproductibilidad técnica de un pensamiento previo. Escritos posteriores, incesante y escalonadamente perfilan, matizan, perfeccionan sus vectores esenciales, rigurosamente construidos en sus hipótesis nomológicas sobre hechos reales, y sumamente pensados. Procede en todo momento de manera muy calculada, con exquisita mesura, manejando eficazmente a lo largo de su argumentación el lenguaje con sentimiento y reconocimiento de su fuerza operante, pero sin renunciar a la incorporación de nuevos sentidos, a la ampliación de las expectativas lingüísticas que permitan la mejor forma posible de expresión jurídica de su pensamiento. Atiende al enfoque pragmalingüístico con delicadeza, sin desencajar ni una sola pieza de su constructo, ejemplo de una verdadera y armónica unidad lingüística, dentro de un proceso plenamente armónico y evolutivo, pensadamente gradual, y prudente en grado superlativo, pero expuesto siempre con suprema brillantez, y otorgando a la descripción analítico-conceptual cuando es necesario acudir instrumentalmente a la misma una indudable plasticidad; en fin, de carácter abierto y creador, fuertemente identitario y socialmente implicativo [12]. La fluidez y la coherente trayectoria de su discurso, favorece así en todo momento la apertura de horizontes de significación y nuevos cauces de sentido. Todo ello, reconocido de forma unánime incluso por sus compañeros y adversarios teóricos en la discusión, frecuentemente sorprendidos e impresionados por sus eminentes aportaciones, quienes consideran el análisis de la obra de F. Müller a modo de exigencia. La riqueza de sus planteamientos constituye un desafío de excepcional importancia imposible de desoír en cualquier intento que aspire a dar respuesta a los temas de extraordinaria relevancia, bien trabajados y con originalidad productiva, propuestos a debate científico, a modo de nueva dimensión de radicalidad en la forma de pensar la normatividad, constitutiva de una especie de impulso despertador frente al soberbio y deficitario «sistema» cerrado y pleno de «verdades absolutas». Es su edificio metódico, para expresarlo en sus propios términos, «puente entre lo mejor de la tradición y la necesaria apertura a nuevos horizontes».

Assuntos relacionados
Sobre o autor
Luis-Quintín Villacorta Mancebo

Catedrático em Direito Constitucional na Universidad de Cantabria (Espanha).

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

MANCEBO, Luis-Quintín Villacorta. Los puntos doctrinales de arranque de la teoría estructurante del Derecho de Friedrich Müller. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 16, n. 2826, 28 mar. 2011. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/18749. Acesso em: 18 abr. 2024.

Publique seus artigos Compartilhe conhecimento e ganhe reconhecimento. É fácil e rápido!
Publique seus artigos