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Crítica à extinção do vínculo de emprego por culpa patronal: pela busca do reequilíbrio dos braços da balança

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04/05/2012 às 13:59
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4. Conclusões.

A relação de emprego, pela própria dinâmica que lhe é inerente, não raras vezes ostenta aspectos que fogem a uma compreensão razoável do Operador do Direito.

Neste cenário, premente a reavaliação do trato até então dispensado à ruptura contratual por culpa do empregador, a fim de evitar o agravamento do desequilíbrio naturalmente existente entre os contratantes, pela condescendência com práticas que promovam a coação do trabalhador a pedir demissão e lhe onerem injustamente, bem como desatendam a função social dos contratos e da propriedade e a boa-fé objetiva, em prejuízo de aos concorrentes, à coletividade de trabalhadores e ao Erário, podendo causar dumping social.

Possível, e até necessário, em vista de tal quadro, a adoção pela intérprete de uma hermenêutica “responsável”, vinculada aos fins da Constituição e à efetivação dos Direitos Fundamentais.

Assim, relevante se faz o reconhecimento do direito do empregado à percepção de uma indenização suplementar, na forma prevista no art. 404, parágrafo único, do Código Civil, assim como a intervenção do Ministério Público do Trabalho e a ciência da Superintendência Regional do Trabalho e Emprego, sem prejuízo de outras medidas, inclusive de caráter antecipatório, a fim de tornar possível a busca pelo reequilíbrio dos “braços da balança”.


5. Referências.

* AGUIAR, Roberto A. R. de. Direito, Poder e Opressão. São Paulo: Editora Alfa-omega, 1980.

* AGUIAR JÚNIOR. Ruy Rosado. Extinção dos contratos por incumprimento do devedor (resolução). Rio de Janeiro: Aide Ed., 1991.

* CAMINO, Carmen. Direito Individual do Trabalho. Porto Alegre: Síntese, 2004.

* CAPPELLETTI, Mauro. Juízes Legisladores ?. Tradução Carlos Alberto Alvaro de Oliveira. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris Editor, 1999.

* CATHARINO, José Martins. Compêndio de Direito do Trabalho. São Paulo: Editora Jurídica e Universitária, 1972, vol. II.

* DIAS, Carlos Eduardo Oliveira. A dispensa discriminatória e os direitos fundamentais do trabalhador. In: SILVA, Alessandro. et alii (Coord.). Direitos Humanos: Essência do Direito do Trabalho. São Paulo: LTr, 2007, p. 161-88.

* GALEANO, Eduardo. Espelhos: uma história quase universal. Tradução Eric Nepomuceno. 2ª Ed. Porto Alegre: LP&M Editores, 2009.

* GENRO, Tarso Fernando. Direito individual do Trabalho. São Paulo: LTr Editora Ltda., 1994.

* GOLDSCHMIDT, Rodrigo. Flexibilização dos direitos trabalhistas: Ações afirmativas da dignidade da pessoa humana como forma de resistência. São Paulo: LTr, 2009.

* HUBERMAN, Leo. História da riqueza do homem. Tradução de Waltensir Dutra. Rio de Janeiro: Zahar Editores, 1981.

* MIAILLE, Michel. Introdução Crítica ao Direito. Tradução Ana Prata. 3ª Ed. Lisboa: Editorial Estampa, 2005.

* MAIOR, Jorge Luiz Souto. Curso de direito do trabalho: a relação de emprego. São Paulo: LTr Editora Ltda., 2008, vol. II.

* ______________. O direito do trabalho como instrumento de justiça social. São Paulo: LTr Editora Ltda., 2000.

* SÜSSEKIND, Arnaldo. MARANHÃO, Délio. VIANNA, Segadas. Instituições de Direito do Trabalho. São Paulo: LTr Editora Ltda., 2005, vol. I.

* SÜSSEKIND, Arnaldo. Curso de Direito do Trabalho. 2ª ed. Rio de Janeiro: Renovar, 2004.

* www.anamatra.org.br. Acesso em 12.3.2012.

* http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-95516.html Acesso em 27.3.2012.

*http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/47812/68395/S97ECU01.htm. Acesso em 27.3.2012.


Notas

[1] Neste sentido, os seguintes precedentes:

EMENTA: AGRAVO DE PETIÇÃO. PARCELAMENTO DO DÉBITO. ART. 745-A, DO CPC. A possibilidade de parcelamento judicial mediante requerimento do executado, na forma prevista no art. 745-A, do CPC, independe da concordância do exeqüente, importando ato discricionário do juiz da execução, a quem a lei assegura o poder de livre direção do Processo. Não há, ademais, incompatibilidade do mecanismo, cujo objetivo foi proporcionar ao executado meios de adimplir o seu débito sem inviabilizar sua subsistência, que impeça sua aplicação no processo do trabalho. Agravo de Petição desprovido. (TRT da 2ª Região, 3ª Turma, Processo nº 0182502-09.2004.5.02.0058-AP, Relatora Juíza Thereza Christina Nahas, Publicado em 04.8.2011)

EMENTA: AGRAVO DE PETIÇÃO. PARCELAMENTO DO DÉBITO. O parcelamento do débito previsto no art. 745-A do CPC é compatível com o processo do trabalho e pode ser determinado pelo juiz da execução, independentemente da concordância do credor, nas situações em que agiliza o andamento da execução. (TRT da 12ª Região, 3ª Câmara, Processo nº 0001172-46.2011.5.12.002-AP, Relatora Desembargadora Federal Lourdes Dreyer, Publicado em 13.10.2011)

[2] A este respeito, o enunciado nº 04, aprovado na I Jornada de Direito Material e Processual do Trabalho promovida pela ANAMATRA na sede do TST, entre os dias 21 e 23 de novembro de 2007: DUMPING SOCIAL’. DANO À SOCIEDADE. INDENIZAÇÃO SUPLEMENTAR. As agressões reincidentes e inescusáveis aos direitos trabalhistas geram um dano à sociedade, pois com tal prática desconsidera-se, propositalmente, a estrutura do Estado social e do próprio modelo capitalista com a obtenção de vantagem indevida perante a concorrência. A prática, portanto, reflete o conhecido ‘dumping social’, motivando a necessária reação do Judiciário trabalhista para corrigi-la. O dano à sociedade configura ato ilícito, por exercício abusivo do direito, já que extrapola limites econômicos e sociais, nos exatos termos dos arts. 186, 187 e 927 do Código Civil. Encontra-se no art. 404, parágrafo único do Código Civil, o fundamento de ordem positiva para impingir ao agressor contumaz uma indenização suplementar, como, aliás, já previam os artigos 652, ‘d’, e 832, §1º, da CLT. Disponível em www.anamatra.org.br. Acesso em 09.3.2012.

[3] Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes:

1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o representantes al trabajador, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada; y,

3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52.

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.

(...)

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185, de este Código.

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 y a las bonificaciones establecidas en este capitulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173.

Texto completo do Código del Trabajo do Equador disponível em http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/47812/68395/S97ECU01.htm. Acesso em 27.3.2012.

[4] Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b) Conductas de acoso sexual;

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.

2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término em conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

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La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso prévio que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de lós trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a uma indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y

b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos.

Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere El empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de lãs indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, El trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del LIBRO II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause AL afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

Teor integral do Código del Trabajo do Chile disponível em http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-95516.html. Acesso em 27.3.2012.

[5] Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;

b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de lãs causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;

c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementar en un cien por ciento.

En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

(...).

Texto também disponível em http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/w3-article-95516.html. Acesso em 27.3.2012.

[6] Algumas decisões judiciais já reconhecem o direito dos demandantes à indenização por danos materiais em valor correspondente ao despendido na contratação de advogado particular para patrocínio da causa, tais como os acórdãos oriundos do TRT da 3ª Região, Turma Recursal de Juiz de Fora, nos autos do processo nº 01385-2008-035-03-00-5-RO, tendo por relator o Desembargador Federal do Trabalho Marcelo Lamego Pertence, publicado em 21.7.2010 e TRT da 15ª Região, nos autos do processo nº 0000819-07.2010-5.15.0110-RO, procedimento sumaríssimo, sendo relator o Desembargador Federal do Trabalho Dagoberto Nishina de Azevedo, publicado em 09.3.2012.

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Sobre o autor
Oscar Krost

Juiz do Trabalho do Tribunal Regional do Trabalho da 12ª Região (SC). Membro do Instituto de Pesquisas e Estudos Avançados da Magistratura e do Ministério Público do Trabalho - IPEATRA.

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

KROST, Oscar. Crítica à extinção do vínculo de emprego por culpa patronal: pela busca do reequilíbrio dos braços da balança. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 17, n. 3229, 4 mai. 2012. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/21673. Acesso em: 23 abr. 2024.

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