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A tutela jurisdicional diferenciada nos conflitos trabalhistas

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01/02/2002 às 01:00
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6. Conclusão

É necessário que se tenha o entendimento pelo qual a criação de normas jurídicas ou a solução dos conflitos trabalhistas não é obra exclusiva do Estado, num regime democrático de pluralismo político.

Como alternativa à jurisdição estatal, os conflitos individuais trabalhistas podem e devem ser solucionados por meio de negociação extrajudicial, com intermediação de representantes sindicais e de empregadores, observados certos requisitos que assegurem a independência do órgão conciliador, a segurança dos atos ali praticados e a celeridade na composição do litígio.

As modalidades alternativas para solução de conflitos têm crescido em todo o mundo e a velocidade com que ocorrem as relações impõem a todos essas perspectivas, que não podem
ser descartadas. Já está também amplamente demonstrado, não só no Brasil como em outros
países desenvolvidos, que o Estado não está mais aparelhado para atender as atuais necessidades
da sociedade na solução de seus conflitos e para atuar como único agente de pacificação
social.

Como pode ser observado ao longo deste ensaio, através do Direito Comparado se percebe que os países mais desenvolvidos oferecem larga experiência na prática da solução autônoma dos conflitos entre o capital e o trabalho, que pode e deve vir a ser aproveitada, desde que adaptada à realidade das relações capital – trabalho que se apresentam nesse país cheio de contradições e disparidades sociais, no qual ainda se denuncia a existência de trabalho escravo e a exploração da mão-de-obra infantil no campo e na cidade.

Por isso, a primeira condição, para que as idéias de criação de fóruns alternativos de solução de litígios laborais possa ser implementada, é dotar esses instrumentos alternativos de pessoas competentes e lhes proporcionar as estruturas adequadas para exercerem o seu papel de modo equilibrado, com experiência na composição dos conflitos trabalhistas e conhecimento técnico da matéria, além de imparcialidade, independência, diligência, discrição, eficiência, lisura, informalidade, transparência, segurança e, sobretudo, celeridade. Sem, no entanto, dificultar o direito ao acesso à via judicial, se necessário, ou a participação das entidades de classe nesse processo.

Não basta a simples previsão legal para instituição de meios extrajudiciais de solução dos conflitos entre empregados e empregadores. É fundamental e anterior o desenvolvimento de uma cultura motivada para conduzir as partes aos mecanismos alternativos de pacificação das questões entre o trabalho e o capital, o que não se consegue sem que os interessados, sobretudo os trabalhadores, tenham a necessária confiança na atuação desses órgãos.

Em suma, devem ser trabalhadas campanhas de esclarecimento ao trabalhador, para que tenha consciência dos principais aspectos norteadores da Comissão de Conciliação Prévia. Mais do que isso, é primordial a participação dos movimentos sindicais e dos operadores do direito do trabalho no processo, pois o risco que se corre é o de, por omissão, compartilhar-se com um processo perverso de precarização do Direito do Trabalho.


ANEXOS

R92 Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951

Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios
Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:34

Fecha de adopción:29:06:1951

a Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la conciliación y al arbitraje voluntarios, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, cuya aplicación quedaría garantizada por las partes interesadas o por las autoridades públicas, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951:

I. Conciliación Voluntaria

1. Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.

2. Todo organismo de conciliación voluntaria, establecido sobre una base mixta, debería comprender una representación igual de empleadores y de trabajadores.

3.

1) El procedimiento debería ser gratuito y expeditivo; todo plazo que prescriba la legislación nacional debería fijarse previamente y reducirse al mínimo.

2) Se deberían adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria.

4. Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliación con el consentimiento de todas las partes interesadas, debería estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lock outs mientras dure el procedimiento de conciliación.

5. Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliación o a la terminación del mismo deberían redactarse por escrito y considerarse equivalentes a contratos celebrados normalmente.

II. Arbitraje Voluntario

6. Si un conflicto ha sido sometido al arbitraje, con el consentimiento de todas las partes interesadas, para su solución final, debería estimularse a las partes para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lock outs mientras dure el procedimiento de arbitraje y para que acepten el laudo arbitral.

III. Disposición General

7. Ninguna de las disposiciones de esta Recomendación podrá interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga.

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R94 Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952

Recomendación sobre la consulta y la colaboración entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa

Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:35

Fecha de adopción:26:06:1952

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la consulta y a la colaboración entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa, cuestión que está comprendida en el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, cuya ejecución estará garantizada por las partes interesadas o por las autoridades públicas, según el método que corresponda a las condiciones nacionales,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952:

1. Se deberían tomar medidas apropiadas para promover la consulta y la colaboración entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa sobre las cuestiones de interés común que no estén comprendidas dentro del campo de acción de los organismos de negociación colectiva o que normalmente no sean tratadas por otros organismos encargados de determinar las condiciones de empleo.

2. De conformidad con la costumbre o la práctica nacionales, dicha consulta y dicha colaboración deberían ser:

a) o facilitadas, estimulando acuerdos voluntarios entre las partes;

b) o promovidas por una legislación que establezca organismos de consulta y colaboración, y que determine su alcance, competencia, estructura y modalidades de funcionamiento, habida cuenta de las condiciones particulares de las diferentes empresas;

c) o facilitadas o promovidas mediante una combinación de estos dos métodos.

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R163 Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981

Recomendación sobre el fomento de la negociación colectiva

Lugar:Ginebra

Sesion de la Conferencia:67

Fecha de adopción:19:06:1981

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981,

adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981:

I. Métodos de Aplicación

1. Las disposiciones de la presente Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

II. Medios para Fomentar la Negociación Colectiva

2. Siempre que resulte necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones libres, independientes y representativas de empleadores y de trabajadores.

3. En la medida en que resulte apropiado y necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que:

a) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a los efectos de la negociación colectiva;

b) en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.

4.

1) En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.

2) En los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista coordinación entre ellos.

5.

1) Las partes en la negociación colectiva deberían adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

2) A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas deberían poder prestar asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten.

3) El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación deberían ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de trabajadores interesada.

4) Esta formación debería impartirse sin perjuicio del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociación colectiva.

6. Las partes en la negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones.

7.

1) En caso necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa.

2) Con este objeto:

a) a petición de las organizaciones de trabajadores, los empleadores -- públicos y privados -- deberían proporcionar las informaciones acerca de la situación económica y social de la unidad de negociación y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgación de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicación debería estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberían ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva;

b) las autoridades públicas deberían proporcionar las informaciones necesarias sobre la situación económica y social global del país y de la rama de actividad en cuestión, en la medida en que la difusión de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales.

8. En caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solución al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusión de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretación o de la aplicación de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendación sobre el examen de las reclamaciones, 1967.

III. Disposición Final

9. La presente Recomendación no revisa ninguna recomendación internacional del trabajo existente.

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RECOMENDACIONES:R130 Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967
CONVENIOS:C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981

 

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Sobre a autora
Edna Raquel R. S. Hogemann

advogada no Rio de Janeiro (RJ), professora universitária, mestra em Direito pela Universidade Gama Filho

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

HOGEMANN, Edna Raquel R. S.. A tutela jurisdicional diferenciada nos conflitos trabalhistas. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 7, n. 54, 1 fev. 2002. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/2580. Acesso em: 22 nov. 2024.

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