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Brasil y los derechos humanos:

análisis comparativo de sentencias sobre el trabajo esclavo contemporáneo

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02/06/2007 às 00:00
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Sumário:Introducción, 1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1.1. Circunstancias del caso, 1.2. Jurisdicción francesa: procedimiento procesal aplicable, 1.3. Demanda nº 73316/2001, 1.3.1. Legislación aplicable, 1.3.2. Excepción preliminar del Gobierno francés, 1.3.3. Alegaciones de la demandante togolesa, 1.3.4. Sentencia, 2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2.1. José Pereira: Caso brasileño de trabajo esclavo, ataque a la vida y derecho a la justicia, 2.2. Trámite ante la Comissión, 2.3. Solución Amistosa, 3. La esclavitud contemporânea en el Brasil, Conclusión


Introducción

            El tema escogido tiene relación con una de las situaciones emergenciais del mundo globalizado: trabajo esclavo.

            La esclavitud contemporánea marcada por el autoritarismo, corrupción, racismo, y, sobre todo, falta de respeto a los Derechos Humanos tienen se manifestado en la clandestinidad, a pesar de los millones de trabajadores mantenidos por medio de amenazas, terror psicológico y coerción física.

            Indefiniciones jurídicas e impunidad retratan la falta de estructura de los países en relación al tema, lo que puede ser fácilmente percibido en las dos demandas propuestas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presentadas en este trabajo.


1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

            1.1. Circunstancias del caso

            La demandante, ciudadana togolesa, llegó a Francia el 26 de enero de 1994 a la edad de quince años y siete meses con la señora D., ciudadana francesa de origen togolés. Iba provista de un pasaporte con un visado de turista.

            Se había convenido que trabajase en casa de la señora D. hasta que pagase su billete de avión y que ésta se ocuparía de regularizar su situación administrativa y de escolarizarle.

            En el segundo semestre de 1994, la señora D. prestó a la demandante al matrimonio B., para ayudar a la señora B., en estado de buena esperanza, en las tareas del hogar. La demandante se quedó en casa del matrimonio B. con el consentimiento de su padre y se convirtió desde entonces en la criada. Trabajaba siete días a la semana, sin día de descanso, con un permiso de salida excepcional algunos domingos para asistir a misa. Sus tareas consistían en levantarse a las 7 h 30 y se acostaba sobre las 22 h 30.

            La demandante dormía en un colchón en el suelo de la habitación del bebé, del que debía ocuparse si se despertaba.

            Nunca le pagaron, salvo la señora B. madre que le dio uno o dos billetes de 500 FF.

            En diciembre de 1995, la demandante pudo escaparse gracias a la ayuda de una ciudadana haitiana que lê hospedó durante cinco o seis meses. Se ocupaba de sus dos hijos, tenía alojamiento y comida correctos y percibía 2.500 FF mensuales.

            Posteriormente, obedeciendo a su tío paterno, que estaba en contacto con el matrimonio B., regresó a casa de estos últimos que debían regularizar su situación administrativa. No obstante, la situación siguió siendo la misma. Seguía en situación irregular, no le pagaban y no asistía a clase.

            En una fecha no precisada, la demandante logró recuperar su pasaporte y se lo confió a un conocido de los esposos B. Se confió por otro lado a una vecina que alertó al Comité contra la esclavitud moderna, el cual sometió el caso de la demandante a la Fiscalía.

            1.2. Jurisdicción francesa: procedimiento procesal aplicable

            El 28 de julio de 1998, los servicios de policía intervinieron en el domicilio del matrimonio B. Éstos fueron enjuiciados por haber obtenido de una persona, de julio de 1995 a julio de 1998, abusando de su vulnerabilidad o de su situación de dependencia, unos servicios no retribuidos o a cambio de una retribución sin relación manifiesta con la importancia del trabajo realizado, por haber sometido a una persona, abusando de su vulnerabilidad o de su situación de dependencia, a unas condiciones de trabajo o de alojamiento incompatibles com la dignidad humana y haber contratado y conservado a su servicio a un extranjero sin permiso de trabajo. (artículos 225-13 y 225-14 del Código Penal francés.)

            El 10 de junio de 1999, el Tribunal de Gran instancia de París dictó sentencia y condenó al matrimonio B. por el delito reprimido por el artículo 225-13 del Código Penal. Consideró, por el contrario, que no se constataban los delitos previstos por el artículo 225-14. Los encausados fueron condenados a doce meses de prisión, siete de ellos condicional, a cien mil francos de multa cada uno y, al pago solidario de cien mil francos a la demandante en concepto de daños y perjuicios.

            El matrimonio B. recurrió esta sentencia. El Tribunal de apelación de París dictó una Sentencia el 19 de octubre de 2000 que revocaba la anterior y absolvía a los inculpados.

            La demandante recurrió en casación. La Fiscalía general no lo hizo y alegó que el Tribunal de apelación ha fundado la decisión absolutoria de los dos delitos de retribución insuficiente de persona vulnerable y de sometimiento de persona vulnerable o dependiente a unas condiciones de trabajo indignas, en un análisis de elementos de puro hecho y concluió afirmando que el Tribunal de Casación considera que tal análisis depende de la interpretación soberana de los tribunales de instancia y, por tanto, un recurso no podría sostenerse útilmente.

            El Tribunal de Casación dictó su Sentencia el 11 de diciembre de 2001, pronunciándose en estos términos:

            "Casa y anula la citada sentencia, del Tribunal de apelación de París de 19 octubre 2000, pero únicamente em cuanto a las disposiciones civiles que deniegan a la demandante sus solicitudes de indemnización por los delitos previstos en los artículos 225-13 y 225-14 del Código Penal, manteniéndose expresamente todas las demás disposiciones, y para que se juzgue con arreglo a la Ley, dentro de los límites de la casación pronunciada; (...)".

            Portanto, la sentencia fue anulada, como consecuencia de un recurso presentado únicamente por la demandante, en cuanto a las disposiciones civiles, remitiéndose la causa ante otro tribunal de apelación.

            El Tribunal de apelación de Versalles, al que se remitió la causa, dictó sentencia el 15 de mayo de 2003 y se pronunció al igual que el Tribunal en primera instancia, otorgando a la demandante resarcimiento de daños y perjuicios.

            El 3 de octubre de 2003, la Magistratura de trabajo de París dictó sentencia como consecuencia de la demanda presentada por la recurrente. Le concedió 31.238 euros en concepto de pago de atrasos, 1.647 euros em concepto de preaviso y 164 euros en concepto de permisos pagados previo aviso.

            1.3. Demanda nº 73316/2001

            La ciudadana togolesa presentó también una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales el 17 de abril de 2001.

            La demandante alega que las disposiciones penales aplicables en Francia no le aseguraron una protección suficiente y efectiva contra la servidumbre a la que estaba sometida o, al menos, contra el trabajo forzado u obligatorio que se le exigía, en el sentido del artículo 4 del Convenio.

            Importante destacar que el recurso de casación de la demandante seguía pendiente en Francia cuando presentó su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

            1.3.1. Legislación aplicable

            -Artículos 225-13 Y 225-14 del Código Penal francés vigente em la época de los hechos;

            -Artículos 225-13 Y 225-14 del Código Penal modificado por la Ley de 18 de marzo de 2003;

            -Informe de la misión de información común sobre las diversas formas de la esclavitud moderna de la Asamblea Nacional francesa, presentado el 12 de diciembre de 2001;

            -Trabajos de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa;

            -Recomendación 1523 (2001) adoptada el 26 de junio de 2001;

            -Recomendación 1663 (2004) adoptada el 22 de junio de 2004;

            -Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, abierto a la firma el 16 de mayo de 2005;

            -Convenio sobre el trabajo forzoso adoptado el 28 de junio de 1930 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por Francia el 24 de junio de 1937);

            -Convenio relativo a la esclavitud firmado en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926 y en vigor desde el 9 de marzo de 1927, conforme a las disposiciones del artículo 12;

            -Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud adoptada el 30 de abril de 1956 y en vigor en Francia desde el 26 de mayo de 1964;

            -Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990\2712), vigente en Francia desde el 6 de septiembre de 1990.

            1.3.2. Excepción preliminar del Gobierno francés

            El Gobierno alegó a título principal que la demandante ya no podría considerarse víctima de una violación del Convenio ( RCL 1999\1190 y 1572) en el sentido de su artículo 34, pues:

            a) No recurrió la sentencia en primera instancia que condenó a sus empleadores basándose únicamente en el artículo 225-13 del Código Penal y que procede concluir de ello que se conformó con la condena pronunciada sobre la sola base de dicho artículo. En consecuencia, la demandante no puede fundarse en la ausencia de condena en virtud del artículo 225-14 del Código Penal como pretexto para conservar la calidad de víctima;

            b) El recurso de casación seguía pendiente cuando presentó su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, como consecuencia de la sentencia que anuló la decisión del Tribunal de apelación de París, el Tribunal de apelación al que se remitió la causa reconoció la situación de dependencia y vulnerabilidad de la demandante en el sentido del artículo 225-13 del Código Penal, así como la explotación de la que había sido objeto, incluso si solamente debía conocer de los intereses civiles. Subraya que, según la jurisprudencia, una decisión o medida favorable al demandante le retira la calidad de víctima en la medida en que las autoridades internas hayan reconocido, explícitamente o en sustancia, y posteriormente reparado, la violación del Convenio;

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            c) La sanción pronunciada por el Tribunal de apelación de Versailles permitía la reparación de la violación que alega la demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto más cuanto que ella no recurrió dicha sentencia en casación. Recuerda asimismo que la Magistratura de trabajo de París le concedió unas sumas en concepto de salarios impagados y de indemnizaciones;

            d) Por último, se regularizó la situación administrativa de la demandante y ésta goza de un permiso de residencia que le permite residir regularmente en Francia y cursar allí sus estúdios.

            1.3.3. Alegaciones de la demandante togolesa

            a) Señala que las autoridades internas en ningún momento reconocieron, explícitamente o em sustancia, la queja que ella fundaba en el incumplimiento, por el Estado, de su obligación positiva, inherente al artículo 4, de asegurarle una protección concreta y efectiva contra las prácticas prohibidas por este artículo, de las que había sido víctima por parte del matrimonio B., al que, en efecto, sólo se sancionó con una indemnización civil;

            b) Sostiene que el texto a la sazón de los artículos 225-13 y 225-14 del Código Penal era demasiado abierto y evasivo y que su correlación para definir la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio era hasta tal punto imperfecta con los criterios europeos e internacionales, que no se le garantizaba la protección efectiva y suficiente contra las prácticas de que había sido víctima.

            1.3.4. Sentencia

            a) La excepción preliminar del Gobierno francés basada en la pérdida de condición de víctima de la demandante no fue acepta;

            b) Declaró que hubo violación del artículo 4 del Convenio.

            c) Condenó el Estado francés abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio ( RCL 1999\1190 y 1572), 26.209, 69 EUR (veinteseis mil doscientos nueve euros con sesenta y nueve céntimos) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes;


2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

            2.1. José Pereira: Caso brasileño de trabajo esclavo, ataque a la vida y derecho a la justicia.

            El año de 1989, el Sr. José Pereira, a la época un joven de 17 años, fue abordado y seducido por falsas promesas de trabajo en la Hacienda Espírito Santo, localizada al sur del estado de Pará, donde fue sometido a la realización de trabajos forzados y retenido contra su propia voluntad en compañía de otros 60 trabajadores. Las condiciones de trabajo y vivienda eran inhumanas e ilegales.

            En octubre del referido año, Jose Pereira y su amigo conocido como "Paraná", al intentaren escapar, fueron alcanzados por tiros de fusiles disparados por el contratista y sus ayudantes armados, que recogieron los cuerpos y los jugaron en un terreno cualquiera. José sobrevivió, pero se fingió de muerto hasta la partida de los asesinos. Entonces, caminó hasta la hacienda más próxima y pidió socorro. "Paraná" no tuvo la misma suerte y falleció.

            Este caso es sólo una muestra de lo que está ocurriendo con miles de trabajadores que se encuentran esclavizados en el territorio brasileño. Son malos tratos, trabajos forzados y muertes constantes.

            La resistencia de las autoridades en investigar y purificar los hechos relativos al asunto es sorprendente. En el caso José Pereira, la Policía Federal, que no había investigado las denuncias hechas desde 1987 respecto a la Hacienda Espíritu Santo, finalmente entrevistó a José Pereira en la capital del Estado, Belém do Pará, varios días después de la fallida ejecución, en septiembre de 1989. Pero sólo un mes después de los hechos fue a la hacienda a investigar y sólo ante la insistencia frente al gobierno central en Brasilia por parte de los activistas de derechos humanos.

            En los 04 años siguientes no hubo cualquier actuación por parte de las autoridades competentes.

            Finalmente, en 16 de diciembre de 1994, dos organizaciones no gubernamentales: Americas Watch e CEJIL - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) contra la República Federativa de Brasil.

            2.2. Trámite ante la Comissión

            La denuncia fue recibida por la Comisión el 22 de febrero de 1994 y transmitida el 24 de marzo del mismo año al Estado brasileño, que respondió el 6 de diciembre de 1994 sosteniendo que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

            Nos cumple evidencar que las demandas propuestas ante la Comissión Interamericana de Derechos Humanos deben cumplir requisitos para que sean admitidas. Entre ellos, hay exigencia explícita que el demandante haya agotado la jurisdicción interna del Estado. Sin embargo, en el caso José Pereira, las demandantes invocaron el artículo 31 [01] del Reglamento de la Comissión que tiene una excepción en relación la tal exigencia, pues la justicia brasileña posee dificultades para mantener y satisfacer el compromiso de proveer garantías judiciales y debido proceso a su población.

            En relación a los hechos denunciados, las peticionarias adujeron que Brasil violó los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal), XIV (derecho al trabajo y a una justa retribución) y XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y a los artículos 6 (prohibición de esclavitud y servidumbre), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección Judicial), en concordancia con el artículo 1(1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            En noviembre de 1995, una delegación de la Comisión recorrió la zona de Xinguara y la ciudad de Belem, acompañada por representantes de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores brasileños. Allí tuvieron oportunidad de recibir testimonios de abogados, defensores de derechos humanos, trabajadores rurales, promotores de justicia, jueces locales, de la Suprema Corte estadual y del representante del Ministerio Público federal respecto al tema de trabajos en condiciones análogas a la esclavitud en general y a este caso en particular.

            El 24 de febrero de 1999 la Comisión declaró admisible el caso, y concluyó que el Estado brasileño era responsable por violaciones a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y efectuó las recomendaciones pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para que sean cumplidas.

            A continuación se inició un proceso de solución amistosa, con el impulso de la Comisión, en el marco del cual ambas partes proporcionaron información adicional, y se celebraron reuniones de trabajo y audiencias ante la CIDH.

            El Estado brasileño reconoció su responsabilidad internacional en relación al caso José Pereira, aunque la autoría de las violaciones no fueran atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.

            2.3. Solución Amistosa

            El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tuvo lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizó el 18 de septiembre de 2003.

            Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional. La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003, aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima.

            El acuerdo trajo consecuencias sociales y políticas bastante positivas.

            En ámbito nacional posibilitó la creación de órganos específicos y la implantación de acciones directas para la erradicación del trabajo esclavo.

            Internacionalmente, fue el primer Acuerdo de Solución Amistosa firmado por Brasil ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una marca importante en el combate al trabajo esclavo contemporáneo que formará parte de la historia brasileña de Derechos Humanos y ciudadanía.

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Sobre a autora
Daniela Silveira Gonçalves

advogada e consultora, pós-graduada pela Universidade Gama Filho, mestranda pela Universidade de Coimbra (Portugal), bolsista do Programa Alban Bolsas de Estudo de Alto Nível (destinado à América Latina)

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

GONÇALVES, Daniela Silveira. Brasil y los derechos humanos:: análisis comparativo de sentencias sobre el trabajo esclavo contemporáneo. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 12, n. 1431, 2 jun. 2007. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/9939. Acesso em: 20 abr. 2024.

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