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Temeridad y malicia procesales al banquillo.

Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse

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Agenda 27/03/2011 às 07:13

X.COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-

10.1.COSTAS.-

Según el Código Procesal Civil peruano (art. 410), las costas están constituídas por i) las tasas judiciales, ii) los honorarios de los órganos de auxilio judicial y iii)los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

La costas o gastos son de aplicación a la parte vencida (se aplican de oficio), tanto como los costos, pueden ser convenidos por las partes cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Notificadas las costas deben ser canceladas de manera inmediata, caso contrario se podrá cobrarlas por la vía forzosa.

Hugo Alsina [51] sostiene que "en los inicios del antiguo derecho romano no se conocían las costas, cada litigante abonaba sus propios gastos… tampoco se conocieron en Francia hasta la edad media, en que se comenzó a aplicar una multa a quien sucumbía en el pleito, de donde derivó la costumbre".

El maestro Chiovenda [52], manifiesta: "la máxima de que el vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio corresponde ya a la última fase del derecho romano. Anteriormente la condena en costas, no se imponía sino al vencido temerario, entendida la temeritas, al igual que la calumnia, como consecuencia de lo injusto. En días más remotos aún no tenía lugar el reembolso de gastos entre las partes contendientes, pues quedaban a cargo del vencedor y del vencido, a no ser que uno de ellos tuviera derecho a exigirlas de un tercero ajeno al pleito, pero responsable de él".

Para Jaime Guasp [53], "las costas son una parte de los gastos procesales: una species de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso puede producir".

Según explica Pedro Sagástegui Urteaga [54], "la expresión costas tienen varios sentidos: i) Cantidades fijas e inalterables que se adeudan al Estado con ocasión del proceso ii) Condena accesoria impuesta en sentencia por su conducta procesal iii) Indemnización a cargo de la parte vencida en proceso civil a favor del vencedor, cuando el juez condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causados iv) Es propio de los sistemas del civil law. En el derecho anglosajón se denomina expensas o fees".

Por otro lado, Raúl Chanamé Orbe [55] refiere que las costas son "gastos ocasionados a las partes litigantes con ocasión del proceso judicial, que se cuantifican en un valor económico. Las costas son: i) procesales (actuaciones y diligencias) y ii) personales (honorarios de abogado, etc.).

Henri Capitant [56], señala: "costas es el conjunto de gastos tasables efectuados por las partes en el curso o con ocasión de un juicio y que constituyen el objeto de una condena especial en el fallo; en principio se ponen a cargo de la parte vencida".

10.2.COSTOS.-

Se debe entender por costos genéricamente como una indemnización impuesta por el magistrado como resarcimiento. Sin embargo, el Código procesal civil peruano (art. 411) establece que son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

Couture señala: "los costos son 1.- Cantidades variables que como los honorarios profesionales, se adecuan a los que prestan servicios a los litigantes o a la justicia. 2.- Condena accesoria que el juez impone a quien ha litigado con malicia que merece la nota de temeridad, o en los casos en que es preceptiva por disposición de la ley. 3.- Indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causídicos" [57].

10.3.MULTA.-

Se encuentra constituída por una sanción económica con la singularidad de estar destinada a ser ingresos propios del Poder Judicial. Sin embargo, a diferencia de las costas, no está regulada la exoneración de la misma. En consecuencia, se entiende que el juez debe ponderarla debidamente para no ocasionar angustias económicas excesivas en la parte vencida.

Henri Capitant [58] afirma que multa de procedimiento "es una multa considerada, a menudo como una variedad de la civil, y cuya función es asegurar el juego regular de un procedimiento, ya sea obligando a cumplir una formalidad o previniendo el ejercicio abusivo de un recurso".

Antiguamente las costas importaban una suerte de prohibición de imponer otra sanción como sería la condena a pagar un resarcimiento suplementario (multa). Sin embargo, en la actualidad es casi de común aceptación en el derecho latinoamericano que contempla a su vez la temeridad procesal. Así por ejemplo: el artículo 22 de la Ley colombiana 446 de 1998 establece lo relacionado a la imposición de multas por entorpecer el normal desarrollo del proceso, obstruir la practica de pruebas, entre otros [59].

10.4.RESPONSABILIDADES.-

La temeridad y malicia (mala fe) procesales se ubican en el Derecho de Daños, ocasionándose consecuentemente daños en todos los sujetos de un proceso judicial, aunque mayormente en el demandante y demandado.

El litigante que incurre en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales abusa del derecho en perjuicio de la contraparte y/o terceros; consecuentemente es responsable por dicho acto a nivel civil, penal y administrativo.

Pero, cabe señalar que el daño que ocasiona es un daño material y no moral. Además, incurren en temeridad y malicia procesales quienes hayan actuado de manera dolosa, fraudulenta y no por culpa. Es decir, tienen que haber obrado con plena conciencia y voluntad de querer hacerlo. Así, traemos a colación el inc. 5 del art. 50 del Código Procesal Civil peruano, que indica: "son deberes de los jueces en el proceso: sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude".

10.5.SANCIONES.-

Es importante precisar que los sujetos del proceso que incurren en temeridad o malicia procesales, son pasibles de sanciones como la multa. Así, citamos el inc. 1 ab initio del art. 53 que trata sobre las facultades coercitivas del juez y que en mérito a ellas puede "imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión".

La parte pertinente del inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior, es aplicable cuando por ejemplo: el juez advierte que se está incurriendo en temeridad o malicia procesales o se pretende hacerlo, entonces, se hace saber al o los responsables conminándolos a que se abstengan de continuar o insistir en dicha actitud, con el apercibimiento de imponer multa como sanción.


XI.NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO PERUANO.-

Tenemos que en lo que respecta a la exigencia de no incurrir en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales, diversos cuerpos normativos del Estado peruano se ocupan de ella, tanto a nivel de la jurisdicción ordinaria (de instancia plural, subjetiva y difusa por constitucionalidad), como la constitucional (de instancia única, de urgencia, objetiva y difusa propiamente dicha), ya sea en sus respectivos títulos preliminares o en su articulado.

Sin embargo, es preciso dejar en claro que si bien es cierto que los temas de la temeridad procesal y malicia (mala fe) procesales se encuentran contemplados en el Código Procesal Civil peruano de 1993 (art. 112), también es cierto que dicho ejercicio irregular del derecho no necesariamente figura expresa o no expresamente en el articulado de la totalidad de los demás códigos procesales peruanos (salvo el caso del Código Procesal Constitucional, art. 56) o leyes orgánicas (salvo el caso, además, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 288); empero, ello no debe significar que el articulado referido a la mala fe (malicia) y temeridad procesales del Código Procesal Civil referido no debe ser aplicado por los códigos procesales que no lo contemplen; dado que la Primera Disposición Final y Complementaria establece: "las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza". En consecuencia lo concerniente a la temeridad y malicia (mala fe) procesales regulado en el Código Procesal Civil peruano es de aplicación a todos los demás códigos procesales peruanos, salvo que la naturaleza incompatible de de alguno(s) lo impida.

Por si fuera poco, tenemos que considerar que el Código Civil peruano regula el ejercicio abusivo del derecho- art. II de su Título Preliminar- (que se debe entender como la consecuencia del accionamiento procesal temerario o malicioso) y más aún finalmente, la Constitución Política peruana de 1993 también contempla el abuso del derecho (art. 103). Consecuentemente, si la Constitución Política peruana no ampara el abuso del derecho, éste no debe ser amparado por ninguna fuente del derecho peruano tanto en sede judicial o extrajudicial.

Acto seguido, citaremos el bloque de constitucionalidad [60] respectivo:

i)Constitución Política peruana.- El art. 103 [61] sobre el abuso del derecho.

ii)Código Procesal Constitucional peruano.- El art. 56 [62] sobre las costas y costos.

iii)Código Civil peruano.- El art. II de su Título Preliminar [63] refiere acerca del ejercicio abusivo del derecho.

iv)Código Procesal Civil peruano.- El art. IV [64] de su Título Preliminar señala los principios de iniciativa de parte y de conducta procesal, el art. 109 [65] que trata sobre los deberes de las partes, abogados y apoderados, el art. 110 [66] que regula la responsabilidad patrimonial de las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados, el art. 111 [67] que norma la responsabilidad de los abogados, el art. 112 [68] que refiere acerca de la temeridad o mala fe, el art. 410 [69] acerca de la constitución de las costas, 411 [70] respecto de la definición de los costos, 412 [71] acerca del Principio de la condena en costas y costos, 413 [72] sobre la exención y exoneración de costas y costos, 414 [73] precisa los alcances de la condena en costas y costos, 415 [74] acuerdo sobre costas y costos, 416 [75] desistimiento y abandono en la condena en costas y costos, 417 [76] liquidación de las costas, 418 [77] procedencia de los costos, 419 [78] pago de las costas y costos, 420 [79] literalidad y destino de la multa, 421 [80] unidad de pago aplicable a la multa, 422 [81] liquidación y procedimiento de la multa y 423 [82] pago de la multa.

v)Ley Orgánica del Poder Judicial peruano.- El art. 284 [83] que versa sobre la función de la abogacía y derecho de defensa, el art. 288 [84] que trata sobre los deberes que debe observar el abogado patrocinante y el art. 292 [85] referido sobre la sanción disciplinaria a abogados.

vi)Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.- El art. 5 [86] refiere acerca del abuso de procedimientos de los abogados y el art. 32 [87] señala lo concerniente al descubrimiento de engaño o equivocación durante el juicio.

vii)Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas [88].- El art. 26 [89] y el 27 [90] tratan sobre las actuaciones disciplinarias de los letrados.

i)Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica [91].- El art. 5. que versa sobre la buena fe y lealtad procesal de los participes del proceso [92] y el art. Art. 35 que contiene lo relacionado a la responsabilidad del Tribunal [93].

XII. LEGISLACIÓN EXTRANJERA.-

i)Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Elatentar contra la lealtad y probidad en el proceso es regulado por el art. 17 de su Título Preliminarcontemplando lo referido a su prevención y sanción [94].

ii)Código Procesal Civil italiano (Códice di Procedura Civile).- Establece acerca del comportamiento de las partes [95] en su art. 116, párrafo 2º.

iii)Código de Procedimiento Civil boliviano.- En su art.

4 señala las facultades especiales de los jueces y las partes [96].

iv)Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea [97].- En el acápite 2.2. de sus Principios Generales estipula la importancia de la confianza e integridad moral del abogado [98].

v)Código Procesal Civil brasilero (Código de Processo Civil do Brasil o Institui).- Refiere sobre el litigante de mala fe [99], en su art. 17.

vi)Código General del Proceso uruguayo.- En su art. 5 menciona el actuar procesal de mala fe [100].

vii)Ley de Enjuiciamiento Civil española.- El art. 247 contiene el tema del respeto a las reglas de la buena fe procesal [101].

viii)Código Procesal Civil y Comercial argentino.- En su art. 29 aborda el tema de la reacusación maliciosa [102].

ix)Código de Procedimiento Civil colombiano.- Traemos a colación el art. 73 el cual regula las costas del proceso del apoderado que actúe con temeridad o mala fe [103].

XIII.CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.-

Antes de revisar las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (TC) en materia de temeridad y malicia (mala fe) procesales, es necesario tener presente que dichos fenómenos tienen como saldo a diez abogados recientemente sancionados por dicho Tribunal por promover acciones judiciales sin sentido, con sanciones que van desde la llamada de atención hasta multa pecuniaria. Además, el TC ha demandado a los magistrados del Poder Judicial a mantenerse alertas ante casos de temeridad procesal, los mismos que dicho sea de paso, lamentablemente van cada vez en aumento.

Es más, Juan Vergara Gotelli, miembro del TC, precisó que no se puede permitir que los abogados presenten temerariamente demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar: "Ellos deben ser sancionados, porque son los conductores técnicos de la defensa y no deben pretender burlarse de los magistrados ni de sus patrocinados".

A continuación hizo mención de dos casos: i) El primero, en el que un abogado presentó una demanda de hábeas corpus para una sociedad anónima. (cuando es de común conocimiento que dicha acción de garantía solo es para proteger derechos de la persona y no para asociaciones o para empresas), y ii) El segundo, el de una acción de amparo en la que solicitaron una pensión de jubilación a favor de una persona que no tenía el número mínimo de aportaciones que señala la ley.

Es claro además, que por más exhaustiva que llegue a ser una investigación y/o aporte doctrinario, siempre llevará una sombra inmisericorde que lo señale, descalifique o condene por no mostrar, avocarse o abarcar también el ángulo práctico o concordar con la realidad referente al tema de investigación (peor aún cuando dicha realidad o lo que acontece en la práctica demuestra ser muy lejana o totalmente diferente a lo expresado). Cuando una investigación muestra el tipo de falencia señalado es conocida o achacada de no aterrizar o no llegar a aterrizar. Por lo cual haremos lo propio para evitar caer en dicha limitación, en los presentes temas de investigación.

En ese sentido, (dejando constancia que si bien es cierto que la temeridad y la malicia- o mala fe- procesales se encuentran reguladas a nivel de jurisdicción ordinaria y también a nivel de jurisdicción constitucional). En la presente oportunidad:

a)Realizaremos un breve pasaje de veinticinco jurisprudencias del Tribunal Constitucional peruano (TC) [104][105]referidas a los temas materia del presente trabajo, es decir, del segundo nivel señalado (selección realizada del periodo 1995- 2007).

b)De dichas jurisprudencias (para efectos de la presente investigación)- dado que la inclusión del texto completo de las mismas, por su amplitud y cantidad, es obviamente impracticable-, hemos extractado (extraído textual y sistemáticamente, y no resumido o simplemente transcrito de sus respectivas sumillas), para un mejor entendimiento (más concreto, didáctico y ágil), de las partes mas relevantes o pertinentes.

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c)Además, cabe agregar que hemos resaltado y subrayado las partes más saltantes de las mismas e incidiendo más en los comportamientos de temeridad o malicia (mala fe) procesales, como en sus respectivas sanciones, que en los temas de fondo de dichas causas.

A continuación, pasaremos a revisar y analizarlas individualmente con la finalidad de determinar:

a) En que medida el citado Tribunal, hace distingos o no al sancionar entre mala fe (malicia) y temeridad procesales.

b) En que medida dicho Tribunal señala o distingue cuales de los siete incisos del art. 112 del Código Procesal Civil peruano están referidos a la mala fe (malicia) procesal y cuales de los mismos, los son de la temeridad procesal:

i)"…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que agravian a personas e instituciones de la administración de justicia, afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y probidad… y a sabiendas que legalmente no procede recurso tendiente a modificar el fondo del fallo… presenta escrito denominándolo recurso de aclaración… ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de sanción, medida solo aplicable por los jueces, que se orienta a persuadir ponderación a los señores abogados en el ejercicio de su profesión que deben ejercerlo con probidad y en base a la verdad de los hechos. RESUELVE: Declarar improcedente el escrito de aclaración… Suprímase las frases ofensivas vertidas en el escrito… Sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de amonestación debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, al señor representante del Ministerio Público y al señor Decano del Colegio de Abogados de Lima… dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley" [106].

Respecto de la presente resolución (Exp. Nº 099-95 AA/TC), señalamos que los términos: i) "a sabiendas" de no poder modificar el fondo del fallo" y ii) "presenta escrito"; nos da una clara señal de la comisión de temeridad, como efectivamente lo ha considerado el TC.

ii)

"…De manera reiterada ha inducido a error a este tribunal… Se concluye que el abogado patrocinante de la demandada… ha actuado con temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso… SE RESUELVE:corregir la Resolución de autos… conforme a los considerandos 6 y 7 de la presente Resolución… De conformidad con el considerando 10, disponer que se cursen las copias certificadas pertinentes…" [107].

En esta resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC), se aprecia que el "inducir a error" al Tribunal es conducta inequívoca de temeridad ya que se entiende que el actor es conciente de no tener razón o fundamento. Sin embargo, no apreciamos la mala fe (malicia) que el TC menciona con que se haya actuado.

Consecuentemente, consideramos que para que esto suceda, lo más probable es que el TC no tiene bien en claro la diferencia entre mala fe (malicia) y temeridad, ya que parece considerar que ambos son sinónimos; peor aún cuando va más allá al señalar que se incurrió en "temeridad y/o mala fe" (dado que no es lógico, afirmar que algo se comporte válidamente como: "esto y aquello"; y a la vez o concurrentemente, es decir, al mismo tiempo, afirmar que ese algo sea también, "esto o aquello").

En tal sentido, tiene que aclararse/deslindarse que sea "A o B" o "A y B" (pero no ambos a la vez), dado que es impreciso e incorrecto señalar que algo sea "A y/o B", a la vez e indistintamente, además. Consecuentemente, no es válido sostener la doble y concurrentemente indistinta naturaleza de "A o B", "A y B" y "A y/o B".

Por otro lado, en la presente resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC) in comento el TC indica comisión de temeridad y/o mala fe, al respecto nos preguntamos si ello obedeció a un error mecanográfico incluir "y/o mala fe" (en lugar de señalar únicamente la comisión de temeridad en la misma); ya que de lo contrario el asunto se evidenciaría más erróneo aún-.

Si bien es cierto que lo relatado nos preocupa, no nos sorprende realmente, ya que el TC peruano presenta un desarrollo importante en derecho constitucional, más no aún en derecho procesal constitucional.

iii)"…Se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y, además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar. Que el abogado, teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de nulidad… sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima… disponiéndose la notificación al recurrente…" [108].

En dicha resolución (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC),se señala que: "no existiendo concepto que aclarar" el abogado "presenta solicitud", por consiguiente se ha incurrido en temeridad. Así también lo señaló el TC.

iv)"…Que el abogado, sabiendo que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta la presente solicitud incurriendo en temeridad procesal… RESUELVEDeclarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por el Procurador del Ministerio de Pesquería (actualmente de Producción)… Asimismo, sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima…" [109].

Este caso (Exp. Nº 200-2002-AC/TC), se repite lo mismo que en el anterior (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC). Estamos de acuerdo con el TC. Es temeridad.

v)"…Contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición… no estando estipulada la anulación como recurso para cuestionar los actos procesales antes indicados… debe entenderse el presente recurso como uno de reposición y no de anulación… asimismo, aparece de la sumilla del escrito de "anulación" que se solicita la suspensión del proceso… dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada… de otro lado, de autos se advierte que la recurrente y su abogado patrocinante, lejos de colaborar con este Colegiado, observan una conducta manifiestamente obstruccionista y temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y carentes de sustento legal… RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN LUGAR los pedidos de suspensión del proceso y de señalamiento de nueva fecha para la vista de la causa, debiendo continuar el proceso según su estado… Multar a la empresa… y a su abogado… con 20 Unidades de Referencia Procesal cada uno… Remitir copia de los actuados respectivos a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima" [110].

En la presente resolución (Exp. Nº 354-2002-AA/TC), el TC afirma que se ha actuado de manera "obstruccionista y temeraria". En este caso, si bien es cierto que entendemos que se ha litigado –a la vez– con malicia o mala fe (obstruir) y con temeridad; en ese sentido, nos extraña que el TC solo aprecie temeridad; porque el término "obstruccionista", parece ser utilizado solo para darle mayor énfasis a la temeridad.

vI)"

…Las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú… Que el abogado… teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud… se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos… RESUELVEDeclarar sin lugar la solicitud de aclaración. Téngase presente en cuenta lo expuesto en el considerando Nª 4., supra…" [111].

Aquí (Exp. Nº 1200-2003-AA/TC), se obró con temeridad, ya que: "se actuó con conciencia de no tener razón". De igual opinión es el TC.

vii)"…

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las acciones realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las personas y, en particular, de los Magistrados. Por otra parte, estima que la conducta adoptada por el Presidente de la Sala Mixta se ciñe al ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al impedir que se mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena reputación de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del accionante. La recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del emplazado no constituye vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante… este Colegiado, habida cuenta de la condición de abogado del accionante y de la evidente temeridad procesal con la que ha obrado, considera pertinente al caso de autos la aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435. Ha resuelto Declarar INFUNDADA la demanda… Ordena, en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, la remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de la misma localidad…" [112].

En este caso (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC), se "actúa sin tener fundamento". Concordamos con el TC que señala que es temeridad.

viii)"…Que el alegato referido a que este Colegiado aclare motivadamente su fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende desconocer y, por ende, modificar el resultado de un proceso, en contra de la garantía prevista en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución… Que el abogado patrocinante de la demandante… teniendo conocimiento de que no es posible modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal… RESUELVE Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada… Imponer al abogado… la sanción de multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, disponiéndose que el Juez de la causa adopte las medidas pertinentes para que se haga efectiva; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima..." [113].

Aquí (Exp. Nº 2851-2003-AA/TC) se puede apreciar que, al "presentar solicitud siendo conciente de no poder variar el fallo", se incurre según el TC en temeridad. De acuerdo.

ix)"…El demandante… se ha mostrado renuente a que se expida la resolución final, con el objeto de lograr la prescripción de la acción penal

… El demandante sostiene que una vez recusado el Juez emplazado por causal de parcialidad… éste se arrogó ilegalmente la facultad de tramitar el proceso penal expidiendo las cuestionadas resoluciones materia de autos, atentando contra su libertad personal al haber dispuesto su ubicación y captura… Resulta manifiesta la impostura del demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para una actuación evidentemente intervencionista en un proceso penal ordinario en tramite… con evidente finalidad de frustrar la tramitación del proceso, temeridad que conlleva la necesaria colaboración del abogado patrocinante del recurrente… y también de los abogados de los otros procesados… por lo que se hace imperioso que este Supremo Tribunal restituya la autoridad del Juez y se denuncie a los referidos abogados ante el Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima… En consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez penal no lesionan derecho fundamental alguno del recurrente debiendo rechazarse la demanda por temeraria, deshonesta y ajena a las previsiones del numeral 25 del Código Procesal Constitucional. HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus… Disponer se remitan copias de la presente sentencia al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima para que estas instituciones procedan conforme al fundamento 10 de la presente sentencia..." [114].

En esta jurisprudencia (Exp. Nº 3338-2004-HC/TC), al actuar "obstruyendo o frustrando el proceso" de manera repetida (ya que incurren el ello varios abogados de las partes), se incurre en malicia o mala fe. Sin embargo, yerra el TC al esbozar el cometimento de temeridad. Consecuentemente, no estamos de acuerdo.

x)"…Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del 26 Juzgado Civil de Lima… alegan la vulneración del derecho al debido proceso… consistente en no haber dado respuesta a un medio impugnatorio y a una demanda… sin embargo este Tribunal ha tomado conocimiento mediante el expediente 4389-2005-PA/TC, traído a esta instancia, de que por Resolución Nº 2, de fecha 31 de octubre del año 2002, emitida por el 26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se concedió la apelación en el proceso Nº 2002-35369 que motiva la presente demanda… Que este Colegiado no puede dejar de advertir que el escrito de demanda del presente proceso tiene como fecha el 21 de enero de 2003 y que, como se expuso en los considerandos anteriores, se denuncia entre otras cosas que el juez demandado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa 2002-35369; no obstante obra en los autos del expediente 4389-2005-PA/TC, que gira precisamente en torno a una de las causas que origina el presente proceso, que el actor y abogado… fue notificado de la resolución… esto es con anterioridad a la presentación de la presente demanda, lo que significa que aun cuando conocía de la resolución acusó su inexistencia en el presente proceso… está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la causa …sumándose a ello que ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez… es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional… el recurrente debió ejercitar su derecho de defensa dentro del respectivo proceso… RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se expida la resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el demandante… Revocar la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante… Imponer al abogado y parte en el proceso … una multa de tres Unidades de Referencia Procesal…" [115].

En el presente caso (Exp. Nº 340-2005-PA/TC), se evidencia el "conciente accionar procesal duplicado pero en procesos distintos", lo que denota temeridad. En igual término lo considera el TC.

xi)"…La demandante percibe una pensión del régimen general de jubilación… y pretende que se efectúe una recalificación de la misma alegando que su monto es irrisorio… no se evidencia la inaplicación de las normas que regulan, actualmente, el monto de la pensión mínima legal… tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad… HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda, e imponer a la demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso a consecuencia de su acción temeraria… Disponer que se proceda de conformidad con el fundamento 7, se remitan las copias certificadas pertinentes…" [116].

En la presente resolución (Exp. Nº 1660-2005-PA/TC), el TC señala que hay temeridad al "pretender vía judicial acceder a un monto pensionario que no le corresponde por ley". Consideramos también haber lugar a temeridad.

xii)"…El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 46 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo… La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada… A efectos de sustentar su pretensión. el demandante presenta a fojas 7 copia de un Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud… de acuerdo con el cual el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución… Mediante Oficio… remitido por la… directora del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, se informó que "el documento que en fotocopia nos ha adjuntado, referido al examen médico ocupacional Nº 18658 es un documento falsificado… la supuesta historia del demandante no se encuentra registrada en nuestros archivos... Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado desvirtuado… Este Tribunal… evidencia que el doctor Carlos Castillo Mauricio (CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Salud, que prescribe que El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado… De igual manera, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el título primero de la sección cuarta del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú… este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú, para que se apliquen al doctor… las sanciones a que hubiere lugar… se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP)… De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante… y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes..." [117].

En el presente caso (Exp. Nº 2016-2005-PA/TC), consideramos que: "presentar documento falsificado para reclamar otorgamiento de un derecho" es temeridad. De igual manera lo considera El TC.

xiii) "…El Tribunal considera que para estos casos no sólo no resulta procedente la vía del amparo, sino que… considera que la conducta del actor resulta temeraria debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para garantizar el pago de la reparación civil, establecido en un proceso penal como consecuencia de la comisión de un delito, sin que, pese al tiempo transcurrido, el responsable civil de dicho acto haya abonado el íntegro de la reparación dispuesta por el Juez… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos… Imponer el pago de costas y costos al demandante conforme al considerando 4 de la presente resolución…" [118].

En el presente caso (Exp. Nº 5088-2005-PA/TC), "accionar por la vía (amparo) no correspondiente por ley", revela temeridad según el TC. Opinamos lo mismo.

xiv)"…Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva… en correspondencia con la libertad personal… en lo referido al derecho a probar… y al derecho a la defensa… Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente: - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como defensa material. - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa técnica… Como se ha podido advertir, la actitud de los recurrentes ha sido plena y absolutamente irreflexiva. Varios hechos demuestran esta disposición a lo largo del proceso; entre otros, se pueden mencionar: presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presentar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectificar en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo de actos ha contraído consecuencias negativas a este Colegiado, perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se impone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proceso, así como una multa… de veinte unidades de referencia procesal (20 URP)... este Colegiado ha advertido algunas cuestiones respecto a la práctica profesional de la defensa. Ésta, por principio, no amerita una utilización arbitraria de los medios procesales que el sistema jurídico provee, sino más bien comporta la necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos. Así, no es posible que los miembros de un estudio jurídico primero manifiesten a sus clientes que pueden realizar un acto porque no lo asumen como delito, cuando sí lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se investiga por la comisión de tal acto; y, posteriormente, conducirlos hasta un proceso constitucional como modo de infundir esperanzas –muchas veces infundadas– a quienes confiaron en ellos… HA RESUELTODeclararIMPROCEDENTE la solicitud de inhibición del juez… Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la prueba… DeclararINFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a los magistrados del Poder Judicial mayor compromiso en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar respuesta a los pedidos de los justiciables, por más infundados o improcedentes que estos sean… Disponer la sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP, imponiéndoseles el pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria al presentar una demanda absolutamente inviable…" [119].

En la presente resolución (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC), tenemos que: "solicitar inhibición cuando por ley no procede" revela temeridad. Luego, "dejar de presentar testigos" constituye mala fe o malicia. A continuación, "evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional con fines no correctos", evidencia también malicia o mala fe (en esta segunda oportunidad se configura la reiterancia exigida por ley para ser mala fe o malicia). Consecuentemente, consideramos que en el presente caso se ha obrado con temeridad y mala fe o malicia a la vez o concurrentemente. Sin embargo, el TC sanciona únicamente como temeridad. Lógicamente no somos contestes con el TC.

xv)"…En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada. …el abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso… este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo debe imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos… este Tribunal impone el pago de los costos procesales… la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y… el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria… HA RESUELTO DeclararINFUNDADA la demanda de amparo… IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y… el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución… IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional…" [120].

En el presente caso (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC), tenemos que: "accionar sin argumentos" y peor aún "solicitar anulación de acto jurisdiccional expedido conforme a ley", constituye temeridad. De igual manera lo entiende el TC.

xvi)"…

Se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos… ya que el proceso de amparo del que se deriva la presente queja se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado… este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de la actuación temeraria por parte de la entidad recurrente y su Procurador Público, ya que, a través de la interposición de los recursos de agravio constitucional –sin encontrarse legitimado para su interposición- y de queja, vienen retardando injustificadamente la ejecución de la sentencia expedida por el ad quem, accionar que contraviene los fines que persiguen los procesos constitucionales… RESUELVEDeclarar improcedente el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de orígen para que proceda conforme a ley..." [121].

En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC), apreciamos que: "interponer recursos sin contar con legitimidad" y además, "sin tener legitimidad, accionar en queja"; denota en ambos casos, según el TC, temeridad. Suscribimos lo dicho.

xvii) "…El demandante conocía en todo momento las reglas de conducta impuestas en su contra, por lo que existió una conducta temeraria de su parte…Este Tribunal concluye que el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones del órgano jurisdiccional en el proceso penal indicado, habiendo hecho ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, se descarta la alegada vulneración del derecho de defensa o del debido proceso, por lo que la demanda debe ser desestimada… HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus..." [122].

En este caso (Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC), apreciamos que: "desobedecer normas de conducta impuestas penalmente para alegar posteriormente vulneración del derecho de defensa o debido proceso", denota a nuestro entender temeridad. De igual opinión es el TC.

xviii)"…El demandante ejercitó activamente su derecho de defensa haciendo uso de todos los recursos que la ley procesal prevé y que por el contrario demostró una conducta obstruccionista tendiente a lograr la prescripción de la acción penal.al no acreditarse en autos la indefensión invocada por el recurrente, debe desestimarse la demanda… en autos se acredita la conducta obstruccionista del procesado… cuyo objeto es conseguir la prescripción de la acción penal… conducta temeraria que no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio de su abogado defensor, el cual, faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, interpuso y autorizó los recursos tendientes a entorpecer el proceso y así dilatar la lectura de la sentencia, lo que constituye falta grave que debe ser considerada por el correspondiente Colegio Profesional conforme a sus atribuciones… HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus… Ordenar la remisión de copias de la presente sentencia al Colegio de Abogados de Lima para que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra…" [123].

En la presente resolución (Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC), se aprecia la "conducta obstruccionista del actor quien para conseguir la prescripción de la acción penal hace uso de todos los recursos que la ley procesal prevé", la misma que corresponde a un actuar procesal malicioso o con malicia (por obstruccionista y reiterado). Sin embargo, el TC la considera como conducta temeraria y no maliciosa. No estamos de acuerdo con el TC.

xix)"…El accionante no ha determinado con precisión en que consisten los actos ciertos y de inminente realización que vulneren su derecho constitucional a la libertad de trabajo, pues no indica el perjuicio ocasionado con tales amenazas y si estas supuestas amenazas le ocasionarán un perjuicio real, efectivo e ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace referencia no obra en autos prueba alguna que acredite que se hayan producido; concluyéndose de ello que el demandante ha actuado con manifiesta temeridad… En consecuencia… la demanda debe ser declarada infundada… HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda, e imponer al demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su actuación temeraria…" [124].

En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC), tenemos que: "alegar vulneración de un derecho sin precisar la situación que meritúa tal vulneración", es incurrir en temeridad según el TC. Acerca de lo referido estamos de acuerdo.

xx)"…Se advierte de autos que el demandante y los abogados que lo patrocinan, han demostrado una grave conducta temeraria, al haber pretendido acreditar una incapacidad por padecimiento de neumoconiosis, presentando un certificado de invalidez sin la existencia de una historia clínica que lo sustente, como la ley dispone, a fin de obtener una pensión vitalicia por enfermedad profesional… Por ello… este Colegiado impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP), tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al demandante… disponiendo, además, el pago de costos y costas por parte del actor, así como el envío de los actuados correspondientes al Ilustre Colegio de Abogados de Lima... HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda conforme a los fundamentos 9 y 11 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes..." [125].

En el presente caso (Exp. Nº 5784-2006-PA/TC), apreciamos que: "simular padecer una enfermedad para reclamar un derecho laboral que por ley no le corresponde", significa para nosotros, temeridad. Considera de igual modo el TC.

xxi)"…No se puede dejar de lado la actitud temeraria del actor, quien ha hecho uso de la vía constitucional con reiterada liviandad, sin atender a su excepcional naturaleza y con el objeto a todas luces superfluo de cuestionar los mismos hechos en diversos procesos constitucionales, algunos de los cuales ya han sido debidamente merituados en su oportunidad por este Tribunal… Por ello es que debe impedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, ya que esto comporta que se desatiendan causas de mayor relevancia que necesitan con mayor urgencia una solución jurisdiccional… RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus… DISPONER que se sancione al recurrente con una multa de 10 URP, imponiéndosele el pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria al presentar una demanda absolutamente inviable…" [126].

En el presente caso (Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC), observamos que el TC señala que: el "utilizar reiteradamente una vía procesal excepcional para cuestionar hechos iguales, habiendo algunos sido merituados oportunamente por el TC"; es evidenciar temeridad. Así también lo entendemos.

xxii)"…Habiéndose acreditado que el demandante recurrió a otro proceso judicial para la tutela de su derecho, corresponde declarar la improcedencia de la demanda… habiéndose desestimado el amparo… este Tribunal condena al demandante al pago de costas y costos, al haberse verificado temeridad procesal al pretender iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya tutela fue previamente solicitada en la vía ordinaria… RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al demandante al pago de costas y costos..." [127].

Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC considera apreciar temeridad al "pretender (el demandante) iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya tutela fue anteriormente solicitada en la vía ordinaria". Suscribimos lo señalado.

xxiii)"…El Tribunal debe precisar que no basta el simple desacuerdo con el sentido de la decisión que se impugna, o la enumeración irresponsable de los supuestos derechos violados sin que exista argumento que vincule tales invocaciones con los hechos descritos o las resoluciones impugnadas… el presente caso, el recurrente no ha acreditado las supuestas violaciones a sus derechos que se habrían consumado con la resolución que cuestiona. En todo caso, se ha limitado a referir una supuesta calificación defectuosa del recurso de casación… invocando, como sustento de los supuestos derechos violados, un inexistente artículo 37º, inciso 16, de la Constitución… lo que denota no sólo falta de diligencia profesional del abogado que autoriza la demanda, sino una actitud temeraria respecto de la cual debe llamarse la atención a efectos de que en el futuro no se incurra en las mismas maniobras… en tal sentido, conviene recordar que "(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes… el presente caso el recurrente… ha puesto en evidencia, antes que algún agravio a sus derechos, su intención de pretender utilizar esta vía para revertir la decisión de la Corte Suprema, que ha sido bastante clara en sus argumentos al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. En este sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada, imponiéndosele al recurrente el pago de costos y costas a que hubiere lugar… RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al demandante el pago de costos y costas procesales, el que deberá hacerse efectivo en vía de ejecución..." [128].

En el presente caso (Exp. Nº 8823-2006-PA/TC), tenemos que: "no acreditar las supuestas violaciones a derechos, supuestamente consumadas", implica accionar a nivel procesal con evidente temeridad. El TC también lo considera así.

xxiv)"…El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional… un gran número de procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las deficiencias de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal Constitucional a adecuar la normatividad, caso por caso, generándose en ocasiones sentencias contradictorias… este Tribunal Constitucional, en virtud de sus funciones de ordenación y pacificación, considera conveniente revisar su jurisprudencia para determinar si los criterios desarrollados respecto a la protección de riesgos profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, permiten resolver las controversias constitucionales en el contexto actual, o si deben ser cambiados o complementados los criterios preexistentes… este Tribunal declara, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const., que los criterios jurídicos contenidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146 supra, son vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, así como para las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR, por lo que deben ser aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las compañías de seguros tienen la obligación de aplicarlos en sus propios términos a los procedimientos de otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del C.P.Const… a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los criterios jurídicos referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otra lado, a los abogados se les podrá imponer una multa, cuando patrocinen procesos cuyas pretensiones sean contrarias a los criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120 supra, por ejemplo, cuando presenten certificados médicos privados para probar la enfermedad profesional, o cuando patrocinen a un mismo demandante en dos procesos para acceder a dos pensiones de invalidez del SCTR por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc... HA RESUELTODeclararIMPROCEDENTE la demanda… Declarar que los criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146, supra, son vinculantes para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso- administrativas, y para todos los poderes y organismos públicos, así como para las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR…" [129].

En el presente caso (Exp. Nº 10063-2006-PA/TC), ante un pedido de otorgamiento de pensión de invalidéz, el TC al apreciar que el sistema procesal institucional involucrado para dicho fin presenta falencias, decide dictar la reglamentación o lineamientos correspondientes para salvar dicha problemática. En tal sentido, el TC realiza un adecuado ordenamiento, prevención e invocación (a los justiciables y entes involucrados) e efectos de evitar que en posteriores oportunidades se accione de manera ineficaz y por ende, poner en funcionamiento insulsamente el aparato jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en el presente caso no se incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe procesales.

XXV)"…La recurrente, en un claro intento de inducir a error a los órganos judiciales, ha interpuesto el presente proceso de amparo, cuestionando tanto la resolución de primera instancia como su confirmatoria, de fecha 15 de septiembre de 2003, pese a que a la fecha de presentación de la demanda de amparo la misma resolución que ahora se cuestiona también había sido impugnada en el mismo proceso vía recurso de casación, la que al ser resuelta en forma desfavorable a la actora, había sido luego impugnada por separado y en la misma fecha en otro proceso de amparo, el mismo que tras ser rechazado en las dos instancias del Poder Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº 09300-2007-AA/TC… Debe advertirse, además, que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza tanto la demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo que confirma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el ejercicio profesional, pretendiendo lograr dos sentencias respecto de una misma pretensión, vinculada al mismo proceso y con las mismas partes… queda claro que las resoluciones judiciales que la recurrente cuestiona en este proceso no solo no poseen la condición de resoluciones judiciales firmes… sino que, además, el proceso en cuestión ha sido articulado con manifiesta temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante y su abogado, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de los procesos constitucionales… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al pago de 10 Unidades de Referencia Procesal al Abogado de la empresa demandante… notificando la presente sentencia al respectivo Colegio de Abogados para los fines pertinentes… Condenar a la parte demandante al pago de costos y costas según corresponda en etapa de ejecución de sentencia…" [130].

En el presente caso (Exp. Nº 183-2007-PA/TC), tenemos que el "intento de inducir a error a los órganos judiciales", configura temeridad.Así también lo señala el TC. Pero el error deviene al señalar posteriormente que también se ha obrado con mala fe (malicia), ya que no se incurrió en esta última. Ergo, no concordamos con el TC en que existe también malicia o mala fe.

Luego de haber realizado el presente recorrido por las presentes jurisprudencias del TC podemos afirmar que en seis casos (1.- Exp. Nº 632-2001-AA/TC, 2.- Exp. Nº 354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC, 4.- Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, 5.- Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC y, 6.- Exp. Nº 183-2007-PA/TC), dicho Tribunal considera que la mala fe (malicia) es sinónimo de temeridad, o que se puede incurrir en la primera y la segunda conjuntamente y a la vez (es decir, al mismo tiempo o concurrentemente) incurrir en temeridad o mala fe (malicia), lo que nos lleva a determinar (respecto del análisis de las resoluciones referidas) que dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala fe (malicia) son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto no es exacto.

Creemos que el error incurrido tiene por orígen el articulo 112 (no deslindado) del Código Procesal Civil peruano, ya que en su encabezamiento se señala que "incurren en temeridad y/o mala fe…", sin embargo, en los siete incisos que consta dicho articulo no se precisa/deslinda cuales corresponden a temeridad y cuales a mala fe.

Tal vez, por eso el TC, para abreviar o salir del paso, se limite a afirmar (en más de un caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin determinar que acto o conducta específicamente se ha cometido, es decir, o temeridad o mala fe, o ambas.

En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional peruano ha sostenido y sostiene (nada más y nada menos) es que es válido afirmar y actuar en consecuencia de la doble (o triple, diremos) y concurrentemente indistinta naturaleza de "A o B", "A y B" y "A y/o B". Lo cual no es cierto, ni exacto, por decir lo menos.

Ergo, según lo esbozado, cabe insoslayablemente que se formulen las siguiente interrogantes:

a)¿Se encontrarán los señores Magistrados- ordinarios y constitucionales, no solamente peruanos- en condiciones de determinar la graduación de los perjudiciales efectos del incurrimiento de temeridad, mala fe (malicia) procesales o de ambas, y por consiguiente, aplicar las amonestaciones o sanciones debidamente en tales casos, si anteladamente sabemos que a la fecha no se encuentran diferenciadas legalmente, tal y como se puede apreciar en los siete incisos "no deslindados" del art. 112 del Código Procesal Civil peruano?.

Consideramos que la respuesta fundamentada, a la luz de la investigación y demostración del presente trabajo de investigación, es un rotundo, categórico y muy lamentable, como peligroso, no.

b)Ergo, ¿qué derecho o norma le ampara a la Judicatura para aplicar las mismas en evidente perjuicio del justiciable?.

Consideramos que ninguno, ya que de lo que estamos poniendo sobre el tapete es el hecho que se sanciona por la realización de una conducta procesal, ya sea, temeraria, ya sea de mala fe (para nosotros, maliciaria), pero sin que el sancionador tenga en claro en strictu sensu la naturaleza jurídica de dichas conductas, así como norma que lo sustente debidamente (ya que la existente esta muy lejana de hacer lo propio); más aun, cuando no se sustenta dicha sanción en Principio General del Derecho alguno.

El tema se complica y preocupa aun más, cuando dicha sanción (ante el referido vacío) se torna inmensamente arbitraria al sancionar a la vez en el mismo proceso, al mismo sujeto y por la misma conducta, i) por una u otra conductas señaladas (temeridad "o" mala fe o malicia) o ii) por ambas conductas a la vez (ya sea en su primera variante: temeridad "y" mala fe o malicia, o la segunda: temeridad "y/o" mala fe o malicia), tal y como se ha apreciado en el Exp. Nº 632-2001-AA/TC.

En ese orden de ideas, el justiciable legítimamente podría (y puede) dirigirse al señor Magistrado en los siguientes términos: "Se me sanciona por incurrir, a nivel procesal, indistintamente en: i) temeridad, ii) mala fe, iii) temeridad o mala fe, iv) temeridad y mala fe, y v) temeridad y/o mala fe. Empero, no se me ha explicado y fundamentado (justificado) jurídicamente, la naturaleza de dichas conductas, los casos en que se incurre en ellas y la sanción en si, ¿podría hacerlo?". Sin embargo, por tremendamente increíble que parezca (a la luz de las resoluciones analizadas), la respuesta que estaría (y está) recibiendo tácitamente es (increíblemente, por decir lo menos): "No, pero no porque no desee hacer lo propio, sino porque considero que no tengo la menor idea".

Consecuentemente, las "cartas en el asunto" en los temas in comento, dada su gran importancia y gravedad extrema (demostrada contundentemente a través del presente trabajo),se constituyen en una prioridad muy urgente como impostergable para el legislador, magistrado, doctrinario y la comunidad abogadil no solamente peruanos.

Sobre o autor
Jorge Isaac Torres Manrique

Ex-Gerente da Assessoria Jurídica do Centro Vacacional Huampaní. Ex-Gerente da Secretaria Geral da Municipalidad do Distrito de Asia. Advogado pela Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Peru). Doutor em Direito e Administração. Mestre em Direito Empresarial e Direito Penal pela Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresso do I Nivel del VII Curso do Programa de Formação de Aspirantes a Magistrados da Academia da Magistratura (Sede Lima). Autor de artigos publicados em mais de quinze países.

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

MANRIQUE, Jorge Isaac Torres. Temeridad y malicia procesales al banquillo.: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 16, n. 2825, 27 mar. 2011. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/18775. Acesso em: 23 dez. 2024.

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