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Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.

A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina

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II – LA SITUACIÓN JUDICIAL

1) LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

A) El caso "Gorosito" [22]

La Corte Nacional, en su anterior integración para convalidar la validez constitucional de la ley 24.557 tomó la voluntad legislativa como principal fuente axiológica de razonamiento. Así expresa: "Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. "Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto" pues "la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores". En palabras del miembro informante de la cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema".

Luego la Corte fundamenta la viabilidad del cambio del sistema, siempre considerando las facultades que se derivan del esquema de división de poderes que impera en nuestro país.- "Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo –conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (Considerando 6)".-

Sostiene luego que no resulta válido considerar que la reparación establecida por el Código Civil tenga garantía constitucional, ni tampoco que el legislador no pueda modificar las leyes vigentes para afectar las relaciones jurídicas en curso, pero reitera el respeto a los derechos adquiridos sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro (Considerando 9), pero estableciendo que para la validez de la nueva norma sancionada, es necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho. En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine.-

Luego afirma nuestro máximo Tribunal que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT), lo que plantea serios interrogantes respecto de la validez constitucional que la Corte puede llegar a otorgar al plexo de exclusión del art. 6 apartado 2 in fine al señalar que "las enfermedades no incluidas en el listado, así como sus consecuencias en ningún caso serán resarcibles", cuando respecto de las mismas se demuestre atribución de responsabilidad causal patronal.- Supongo que la reforma del decreto 1278/00 le ha dado la puerta jurídica de escape a tal interrogante, al permitir la posibilidad inclusiva de patologías que no estuvieran encuadradas en el listado de triple columna.-

Finalmente la Corte en función de la situación abstracta que había sido elegida para emitir su opinión, sostiene que bajo tales presupuestos el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 resulta constitucional, pero dejando abierta, a mi entender, varias puertas, para permitirle revisar cuando lo considere oportuno tal normativa en supuestos donde esté afectivamente acreditado el daño sufrido por el trabajador y lo irrazonable de la reparación que resulte según el esquema de la ley de riesgos.-

b) El caso Quiroga: [23] -

En el mencionado expediente, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires debió resolver la cuestión de la competencia para dirimir las controversias que surgían con respecto de los cuestionamientos a los dictámenes de las Comisiones Médicas.- Por amplia mayoría (disidencia exclusivamente del Dr. Pettigiani) se pronuncia por la competencia provincial con estos argumentos: "El primer párrafo del Art. 46 de la ley 24557 dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía (double track).-

El cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial, ya que estamos en presencia de conflictos atinentes a la indemnización de infortunios laborales, regidos por el derecho común, planteados entre dos personas generalmente de derecho privado, no tratándose de ninguno de los supuestos en los que el Art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional le impone ese tipo de competencia.

"

Continúa diciendo el precedente analizado: "El citado Art.. 46 corroe la Carta Magna del país rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas, que deben tramitar -como antes dije- ante los jueces bonaerenses (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.).
Se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11653, que le da competencia a los tribunales del trabajo." "Si se llega a la conclusión -como así lo, entiendo- que la cuestión aquí ventilada es de derecho común y que no corresponde que sea fallada -aunque sea en grado de apelación- por la Justicia Federal, debemos convenir que el Art. 46 es inconstitucional, al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito." "Ahora bien si -como acabo de señalar- concluimos que esta problemática es de derecho local y común y por ende no federal, obviamente que los juicios tampoco deben ventilarse ante los jueces que determina el Art. 46 de la ley 24557, por estar comprendidos -como reiteradamente expresé- en la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, fijada por el Art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional." (del voto en mayoría del Dr. Hitters).-

Más recientemente el mismo Tribunal se expidió en otro caso similar, con idéntico resultado [24] (Voto de la mayoría del Dr. Negri), pero formulando interesante apreciaciones respecto de la teoría de los actos propios por el hecho de haber iniciado el trámite ante las Comsiones Médicas.- Así al respecto se dijo: "No pocos cuestionamientos suscita la delimitación de la "doctrina de los propios actos" invocada por el tribunal a quo como fundamento de su decisión, pero considero que su aplicación no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados.- La aplicación de la doctrina de los propios actos que constituye indudablemente "una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe" (del voto del doctor San Martín en Ac. 34.713, sent. del 8-IX-1987; en "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-539 entre otros; L. 68.698, sent. del 18-IV-2000) requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes (conf. causas L. 70.197, sent. del 31-V-2000; L. 72.420, sent. del 16-V-2001). De manera que la prescindencia del examen que resulta menester reduce la aplicación de la doctrina citada a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Cabe por lo demás extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye la obligación que le impone la ley 24.557 al momento del infortunio".-

c) El caso "Garrido" [25]

Para hacer aún más compleja la actuación de los abogados representantes de los trabajadores y más kafkiana la situación de los trabajadores accidentados o poseedores de enfermedades profesionales, disconformes con el trámite de la Comisión Médica, ya sea en lo que hace al encuadramiento de su afección como regulada por la normativa de la ley de riesgos cuanto al grado de incapacidad otorgado y consecuentemente al derecho de las prestaciones dinerarias y en especie, el máximo órgano jurisdiccional previsto en el esquema legal para resolver en última instancia el planteo, declaró su incompetencia en la materia.-

Así señala entre otros fundamentos que: "El art. 46 de la L.R.T. prevé la revisibilidad de las decisiones de la comisión médica ante la justicia federal, sin que la competencia de este fuero de excepción esté avalado ni por la materia ni por los sujetos involucrados... Así pues, no será la intención legislativa la que federalice la materia, sino su naturaleza, a tenor del interés público comprometido, el sistema federal de gobierno y en definitiva la manda constitucional, como la ley suprema fijando el alcance de la misma.- El fuero federal es un fuero de excepción. La competencia federal se refiere específicamente a la potestad acordada por la Constitución Nacional, en sus arts. 116 y 117, por la ley 48 en el art. 2, para administrar justicia en los casos taxativamente enumerados a favor de un rango de tribunales, cuya aptitud jurisdiccional obedece a la materia federal que los motiva.- Si tal materia existe habrá competencia... El Congreso no puede dictar disposiciones relativas a la estructura del Estado, modificando las disposiciones de un orden competencial, con origen en la Constitución Nacional".-

d) El caso Castillo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Castillo C/ Cerámica Alberdi" declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 [26] entendiendo que dicha norma contrariaba expresas cláusulas de la Constitución Nacional, las que otorgaban competencias a los poderes judiciales de las provincias en la materia según las personas o las cosas caían bajo las jurisdicciones de éstos [27].

El máximo Tribunal argentino estimó que la norma descalificada no configura algún supuesto de excepción al mencionado principio constitucional, concluyendo que de admitirse esto último, la reserva podría quedar eliminada en los hechos.

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En este aspecto señaló que "...las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración "han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).

La Corte destacó que "... la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza ... En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son "entidades de derecho privado" (ley 24.557, art. 26, inc 1)".-

e) El caso Aquino

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la LRT, por eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla.

El máximo Tribunal de la Nación consideró de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional Argentina: alterum non laedere, descalificando que resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.

Enfatizó que cabe conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional Argentina (art. 28 CN).

Se destacó que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.

El fallo consideró la exención de responsabilidad del empleador frente a infortunios laborales, como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño, desarticulando un sistema construido a través de los años y de duras experiencias históricas, que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador.

Se objetó que LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.-

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Sobre os autores
Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

TOSELLI, Carlos Alberto ; ULLA, Alicia Graciela. Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.: A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 12, n. 1446, 17 jun. 2007. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/10028. Acesso em: 14 dez. 2024.

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