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Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.

A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina

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2) EL ROMPECABEZAS JUDICIAL PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA

La sanción de la ley de riesgos de trabajo 24.557 generó innumerables discusiones y resoluciones encontradas sobre el esquema competencial.

Algunas interpretaciones de la jurisprudencia provincial consideraban tácitamente derogadas las normas procesales locales y consecuentemente negaban ab initio la habilitación de la jurisdicción, afirmando que si lo que se reclamaban eran las prestaciones de la ley 24.557 debía seguirse el camino administrativo de las Comisiones Médicas y eventualmente continuar con el esquema de acceso a la jurisdicción por vía de la apelación ante la Justicia Federal y en última instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 ley 24.557), lo que como ya hemos reseñado supra mereció el reproche constitucional del máximo Tribunal argentino en el caso "Castillo".-

Si en cambio lo que se pretendía era el reclamo civil de enfermedades "extrasistémicas" y por lo tanto excluidas de la esfera de actuación de la ley especial laboral y el fundamento de la acción eran las disposiciones del Código Civil (naturalmente con las peticiones de inconstitucionalidad que permitirían -de resultarle favorable- eludir la valla del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557 [28]) el peticionante tenía que acudir a la jurisdicción civil.-

En un meduloso artículo los Dres. Marcellino y Tosto señalaban: "Lo primero a tener en cuenta, es que para definir una cuestión de competencia, el análisis debe centrarse, inexcusablemente en el sistema normativo que a través de su aplicación o aplicabilidad adjudica a un determinado órgano jurisdiccional la facultad/poder de tomar conocimiento sobre un asunto o cuestión controvertida, más allá de la normativa aplicable al fondo de la cuestión... El hecho de que el actor funde su demanda en la ley común –por falta de cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo- no define el tema de la competencia, sino en suma, el derecho que eventualmente le asista, como fundamento de su pretensión" [29].-

En ese sentido la jurisprudencia laboral admitió su competencia cuando se pretendía una reparación integral con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil Argentino, no habiéndose peticionado las prestaciones de la ley 24.557.- Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una cuestión de competencia planteada en virtud de demanda fundada en los arts. 1072, 1109 y 1113 del C.C.A., en autos: "Jordán Antonio c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires", resolución de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho adhiriendo al dictamen de la Procuración General de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Allí se sostuvo "Aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiera considerarse al dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones del cód. civil, tal circunstancia no obsta a que nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador".-

Esta línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, empleada también por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a partir de los autos: "Navarrete Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba" se basa en que la especialidad del Fuero Laboral excluye la competencia común del Fuero Civil para este tipo de reclamos por reparación integral de infortunios laborales.- Sostenemos que resulta adecuado someter estas acciones por daños que involucran a una vinculación de empleo a los Tribunales de Justicia especializados en este tipo de reclamos y para cuya recepción y sustanciación la ley les ha reconocido versación especial.- En el artículo antes referenciado los Dres. Marcellino y Tosto agregan: "...que la especial versación de la justicia del trabajo le proporciona los adecuados métodos interpretativos propios de esta rama del derecho a los fines de dilucidar el conflicto y que esta "especial versación" le es ajena a la justicia ordinaria civil, que resulta tener una competencia de carácter residual "no especializada" y en donde por lo general las "relaciones de causalidad" que son de su conocimiento se determinan entre un evento potencialmente dañoso y el daño resultante sufrido por sujetos extraños entre sí y no entrelazados, por una vinculación de dependencia..." [30].-

La jurisprudencia laboral cordobesa interpretó de manera amplia el contenido de la norma procesal local (incs. 1 y 2 del art. 1, ley 7987), declarándose competente en toda reparación de incapacidad con motivo del trabajo, independientemente que se persiguiera una reparación con fundamento en la ley tarifada o la integral que prevé la ley común.-

En este sentido el Sr. Fiscal General de la Provincia dictaminó: "Este Ministerio cree conveniente resaltar que la atribución de competencia prevista por el art. 1° -en sus distintos incisos- de la ley 7987 ha sido mantenida por el legislador provincial, no pudiéndose entender con criterio restrictivo que haga referencia sólo a la ley 24.028, sino que encuadra en el precepto adjetivo toda ley nacional sobre infortunios laborales." (Dictamen N° 1287, autos: "Maldonado Julio Horacio C/ Banco de la Pcia. de Córdoba - Dem. Incap.-Recurso de Queja - Recurso Directo).- Asimismo el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales Dr. Francisco Junyent Bas, sostuvo en relación al inc. 2 del art. 1 LPT. "...Esta norma habla concretamente de Ley de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, que a la fecha de dictado el Código era la Ley 24.028.- Cabe preguntarse si la nominación de la ley significa restringir el artículo a la ley mencionada. Evidentemente ello sería acotar la disposición en forma extraña a la dinámica legislativa, pues no puede escaparnos que las leyes son materia de modificaciones por otras que llevan distinta numeración. En consecuencia la norma específica del fuero declara taxativamente que la materia de enfermedad y accidentes de trabajo quedan reservadas al conocimiento de los Tribunales del Trabajo de la Provincia..." [31].-

En esta línea se comparte que: "...la sustitución de un régimen de accidentes y enfermedades por otro que ha acotado las posibilidades de demandar civilmente, no modifica la competencia material respecto de las reclamaciones por incapacidad derivadas de un desempeño laboral. Es que más allá de la conflictiva articulación de vigencia de los múltiples regímenes adjetivos y sustantivos sucedidos en los últimos años, la materia a la que nos referimos ha tenido recepción y cabida en la justicia laboral." [32] .-

A nuestro entender la norma procesal local también habilita el conocimiento del Juez Laboral cuando se plantea la inconstitucionalidad del trámite recursivo determinado por el art. 46 de la ley 24.557 y su decreto 717/96 y el trabajador interponga el recurso de apelación de la decisión de la Comisión Médica ante la jurisdicción provincial.- Estimamos que en definitiva resulta ser una cuestión suscitada con motivo de una disposición legal del Derecho del Trabajo, ya que por más que se pretenda sostener que la Ley de Riesgos del Trabajo integra uno de los subsistemas de la seguridad social, no cabe duda que el planteo del trabajador tiene su origen en el contrato de trabajo, aduciendo que por el hecho u ocasión de las labores cumplidas a las órdenes de la demandada accionada (ya sea el empleador o su subrogante legal, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo) padece las incapacidades por las cuales inició su petición ante la Comisión Médica Local y cuya disconformidad jurídica motiva su apelación.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reclamo por indemnización de incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, ha sostenido que: "... es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: "la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé" (Fallos: 126:325, 329)..... La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269)". (CSJN,causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.", 7-9-2004).-

En aquellos casos en que el trabajador recurre el dictamen de la Comisión Médica y demanda con idénticos fundamentos fácticos y legales, se estimó que el planteo de incompetencia está vinculado a la procedencia del reclamo actor y estrechamente ligada a la falta de acción, cuestión reservada al Tribunal de Sentencia según el procedimiento laboral de la Provincia de Córdoba.

Con el exclusivo fin de garantizar el acceso a la justicia se decidió recibir los expedientes remitidos por la Justicia Federal que declaró su incompetencia luego de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Castillo C/ Cerámica Alberdi", donde el máximo Tribunal se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos, destacando que "... parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo...".-

En estos casos, en algunos Juzgados de Conciliación de la Provincia de Córdoba, se interpretó que al tratarse de recursos, el apelante –cuando éste es el trabajador- debe completar los datos de demanda, para adecuar la petición al trámite procesal (art. 46 de la ley 7987). Luego se fijará audiencia de conciliación, oportunidad en la cual las partes pueden conciliar o en su defecto la demandada, es decir la A.R.T. cuando se trata de patologías sistémicas, salvo que se tratase de empresas no aseguradas o autoaseguradas, deberá presentar un memorial complementario de su contestación de agravios y la causa se abrirá a prueba, "normalizándose" el proceso.

Se estima que esta "adecuación" al trámite procesal no vulnera el derecho de defensa puesto que se otorga idéntico procedimiento que a las demandas por infortunio que se ingresan por el turno [33], asegurándose amplitud de debate y prueba. Asimismo y en virtud de la acotada competencia otorgada por el art. 4 [34] LPT al Juez de Conciliación, se interpretó que quien detenta la jurisdicción en los reclamos por infortunios laborales –la Cámara del Trabajo (art. 3 LPT [35])- será quien en oportunidad de dictar sentencia decida si trata la petición como recurso o como demanda y contra este decisorio procederá en su caso el Recurso Extraordinario de Casación.

En algunos expedientes se habían contestado agravios y recepcionado pruebas antes de la declaración de incompetencia de la Justicia Federal.-

En estos casos, en la audiencia de conciliación las partes podrán ratificar las pruebas ofrecidas y diligenciadas para su incorporación formal al proceso y para el supuesto de estar diligenciada la totalidad de las pruebas a recepcionarse en conciliación, de conformidad al art. 55 LPT., la causa puede ser elevada a los fines de su distribución por ante la Sala de la Cámara del Trabajo que por turno corresponda.

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Si no hubiese ratificación y las partes ofrecieran nuevas pruebas, no observamos en cuanto a las documentales, informativas y periciales ninguna afectación del derecho de defensa con la incorporación al proceso de las ya diligenciadas, puesto que han sido producidas con el debido contralor de partes. Sin embargo, obviamente, no se descartan planteos de aquella parte que –por estrategia defensiva y no por violación constitucional (en nuestra opinión)- quiera obtener, por ejemplo una nueva pericial, cuando ésta le ha resultado adversa. Se insiste sobre el punto, que la reiteración de pruebas ya producidas conlleva un desgaste procesal innecesario, amén de mayores costos (repárese en la duplicación de honorarios de los peritos médicos en sede federal y provincial).

Dadas las características del proceso oral previsto en la Provincia de Córdoba para las causas laborales, si hubiere testimoniales ya recibidas y atento lo dispuesto por el art. 53 LPT., se consignará que deberá estarse a lo que la Cámara del Trabajo resuelva. Esta salvedad sólo tiene por finalidad respetar –reiteramos- la oralidad. Si bien "prima facie" no se advertiría conculcación del derecho de defensa, toda vez que el trámite escriturario asegura la repregunta, estimamos que una ventaja central del proceso oral es que el juez de Sentencia no se encuentra limitado por el corset que significa la incorporación escrita de los testimonios rendidos ante funcionarios judiciales, sino que interviene directamente en la indagación a las partes y testigos y es el director del proceso, realizando todas las medidas que sean conducentes hacia el objetivo central, que es la búsqueda de la verdad real.-


III) LUCES Y SOMBRAS

A) Los aspectos positivos:

1. Indudablemente que el mayor aspecto positivo que emana del texto legislativo es el cambio en la cultura en la materia, pasando de la reparación tardía e insuficiente del siniestro, a la decisión de la prevención del mismo.- Pero, contrastando con ello los cuestionamientos al sistema por la falta de controles de parte de organismos estatales, ha generado numerosas críticas que insisten en que tal cambio cultural solamente ha quedado en la esfera declamativa, pero que en la realidad fáctica, las empresas siguen incumpliendo con la legislación vigente en materia de seguridad e higiene laboral para aminorar los riesgos del trabajo, con la tolerancia de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que en caso contrario temen perder al cliente, si lo denuncian ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.-

Sin embargo debe admitirse, que en empresas importantes, existieron planes de mejoramiento programados con los especialistas de seguridad de las A.R.T., que se fueron cumpliendo y que paulatinamente hicieron que se mejoraran las condiciones ambientales en dichos establecimientos.- El cuestionamiento en cambio, en este aspecto, radicó en el escaso mejoramiento que se producía en empresas pequeñas o micro empresas, cuyo nivel de incumplimiento fue decididamente elevado y que en definitiva determinara que se modificara dicho esquema pasando de los "Planes de Mejoramiento" al "Plan de Acción para Empresas Críticas".-

2. Otro punto a destacar es la respuesta a la emergencia médica en caso de accidentes de trabajo o accidentes in itinere de trabajadores de empresas afiliadas.- En dichos casos se puede afirmar sin hesitación, que en los supuestos de daños de magnitud y donde no existían cuestionamientos a la naturaleza laboral del accidente la respuesta fue rápida y eficiente y sin medir los costos económicos que tal atención le irrogaba al ente prestador.-

3. La calidad de los prestadores médicos: Para aquellos casos de siniestros reconocidos, la prestación en especie fue brindada por médicos o instituciones médicas de reconocido prestigio y en muchos casos por los mejores especialistas en la materia, situación que antes de la sanción de la ley era de imposible consecución para el trabajador.-

B) Los mayores cuestionamientos

1) El desapego constitucional: Como se expresara supra al analizar las críticas constitucionales subsistentes, ab initio la ley de riesgos del trabajo mereció numerosos reproches por afectación a nuestra Carta Magna.- No vamos a reiterarlas ahora porque no es motivo de tratamiento puntual, pero indudablemente los aspectos que generaron más resistencias fueron los siguientes: a) La lista cerrada de enfermedades profesionales resarcibles: Al no admitir la posibilidad de condena hacia el empleador o hacia la A.R.T. por afecciones no incorporadas al listado, se afectó a juicio de constitucionalistas, entre otros, a los arts. 16 de igualdad ante la ley, 17 de propiedad y 19 de prohibición de provocar daño a terceros.- La práctica de funcionamiento determina que el paso hacia un sistema mixto que propiciaba, de alguna manera, el decreto 1278/00 está aún muy lejos de su concreción.-

b) El trámite recursivo ante las decisiones de las Comisiones Médicas: En este caso el mayor cuestionamiento está dado en haber otorgado a órganos que carecen de incumbencia jurídica funciones jurisdiccionales que prácticamente lo han transformado en un tribunal de justicia, con el agravante del acotamiento de su posibilidad recursiva, de modo tal que afecta sin lugar a dudas el art. 18 de la C.N. en cuanto garantiza la defensa en juicio, lo que supone justamente la posibilidad de ser oído plena y libremente ante los órganos constitucionales encargados de dirimir en derecho los conflictos jurídicos de las personas.- Compartimos en ese sentido lo que expresara el Dr. José Daniel Machado cuando señalara: "dicha inconstitucionalidad (la de las funciones jurisdiccionales de las comisiones médicas) no se salva con el argumento de que de última es posible arribar a un tribunal, habida cuenta de que tal acceso está sujeto a plazos de caducidad, restricciones argumentales y probatorias, hipótesis de irrecurribilidad y cuantas más atipicidades que derivan de haber convertido a las Comisiones Médicas en un virtual tribunal de primera instancia.- Asimismo, entiendo que en la regulación del trámite recursivo, tal y como lo implementa el dec. 717/96, no aparece salvado el debido proceso constitucional ... En cambio, no veo obstáculo para que se acepte el trámite hasta que la misma se expida y entonces se plantee, ante el juez laboral, la incompetencia material de la justicia federal, para entender en el recurso" [36].-

c) La imposibilidad de acceder a la vía civil prescripta en el art. 39 de la ley 24.557:. Tal como quedó redactada la norma con su remisión expresa al art. 1.072 del Código Civil, la posibilidad de accionar civilmente contra el empleador responsable del daño, resultaba meramente una hipótesis de laboratorio o una ficción jurídica.- Ello motivó gruesos planteos respecto de tal posibilidad constitucional y generó un severo y certero dictamen contrario a su validez por parte del Procurador General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.- En ese sentido el Dr. Alvarez expresó [37]: "El Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana (ver, entre otros, Fallos 210:500; 264:301; 301:917; etc.) y no puede alegarse con seriedad, en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados Tratados Internacionales un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud. Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado "constitucionalismo social", admitiría la existencia de ciudadanos de "segunda", que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el "in integrum restituto".- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto firmemente coto a tales excesos en la causa "Aquino" tratada precedentemente.-

d) El desplazamiento injustificado de competencia provincial a la federal: Al respecto me remito a lo ya expresado supra y a los fallos citados tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, como a la Cámara Federal de la Seguridad Social por ser sus apreciaciones lo suficientemente explícitas al respecto, en criterio jurídico, que claramente compartimos.-

2) La insatisfacción de sus beneficiarios teóricos: Tanto se habló de las bondades del nuevo sistema instaurado, que debería haber existido un consenso generalizado entre los trabajadores, principales beneficiarios en el discurso del régimen creado, de la necesidad de preservarlo ante los embates judiciales y de proyectos de reforma legislativa.- Sin embargo la realidad de exclusión que determina el art. 6 inc. 2 con su lista taxativa, las demoras en los procedimientos que se realizan aún dentro del esquema previsto (en algunos casos la Comisión Médica fija el turno para la revisación a 4 meses de la presentación del trabajador, que requiere una respuesta inmediata y perentoria) y la insuficiencia de sus prestaciones han acallado a sus defensores y son cada vez más los dirigentes sindicales que elevan sus voces de protesta ante la desprotección que significa la pérdida salarial y del puesto de trabajo por haber concluido la licencia paga de trabajadores con afecciones laborales a los que las Comisiones Médicas han derivado a la atención de la obra social y a la percepción de salarios por enfermedades inculpables, a cargo del empleador, pero limitados temporalmente en función de la antigüedad y de las cargas de familia del trabajador enfermo.-

3) El incremento de la litigiosidad: Como en Argentina no se llegó a la propuesta que relata Mario Ackerman en su Prólogo de la Responsabilidad Civil en la Ley sobre Riesgos del Trabajo [38], la otra panacea que se pretendió difundir como verdad absoluta (el fin de los juicios laborales por causa de enfermedad) también ha comenzado a desvirtuarse.- En ese sentido son cada vez más frecuentes y numerosos los cuestionamientos judiciales a las decisiones de las Comisiones Médicas o a la falta de respuesta adecuada de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en muchos casos existe silencio absoluto ante el requerimiento del trabajador que pretende resarcimiento una vez cesado en su puesto laboral).- La cotidianeidad de resolución de planteos derivados de problemas de salud de los trabajadores en sede tribunalicia, han tenido un incremento lento pero constante en los últimos turnos, los que a no dudar se incrementarán con las nuevas aperturas que surgen del cambio de postura ideológica y jurídica del máximo Tribunal argentino.-

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Sobre os autores
Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

TOSELLI, Carlos Alberto ; ULLA, Alicia Graciela. Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.: A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 12, n. 1446, 17 jun. 2007. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/10028. Acesso em: 18 abr. 2024.

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