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O teletrabalho

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27/03/2009 às 00:00
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8.0. NOTAS FINAIS

Em razão de todo explicitado, se entende como mais do que tardia a necessidade de se regulamentar, nos mais distintos Estados (especialmente no Brasil), a relação de teletrabalho, podendo-se tomar como referência o Acordo Marco assinado na Europa, a fim de que se evite a continuidade da exploração de mão-de-obra subordinada e, em especial, a precarização provocada pelo uso desordenado da nova modalidade trabalhista.

A normatização, embora não resolva por definitivo os problemas derivados das dificuldades em se diferenciar o teletrabalho subordinado do teletrabalho autônomo, devido a suas características tangenciais, facilitará a convivência trabalhista dentro das empresas responsáveis, orientará a participação sindical na defesa dos interesses de seus filiados e ajudará ao intérprete na dissolução dos conflitos havidos nos casos concretos.

No que se refere ao dumping social praticado em países onde a tutela do Direito do Trabalho é mais frágil, importa que os estudiosos das relações trabalhistas (juristas, sociólogos, economistas, historiadores, etc.), em especial aqueles que se dedicam à análise das transformações do Direito do Trabalho, desenvolvam estudos com intuito de tornar obrigatória a demarcação de direitos mínimos que deverão ser reconhecidos a todos os trabalhadores de uma mesma empresa transnacional ou cadeia produtiva, mesmo quando localizados em países diferentes. No mesmo sentido, para obrigar os respectivos empresários a custear a formação de comitês de empresa supranacionais, compostos por delegação de trabalhadores escolhida pelos mesmos, a fim de patrocinar, em todos os âmbitos administrativos e judiciais, a defesa dos interesses de todos os obreiros da empresa ou da cadeia produtiva.

Tratando-se do teletrabalho, para fugir-se dos artifícios da globalização econômica, urge o estabelecimento de normas laborais de caráter global, que transcendam aos limites impostos pelas soberanias estatais e estendam seus tentáculos ao longo de todas as extremidades da cadeia produtiva. Só assim, segundo MARÍA JOSÉ FARIÑAS DULCE, "… la ideología –o, mejor dicho, el símbolo- de los <<derechos humanos>> volvería a desarrollar una función emancipatoria para los seres humanos frente a esta segunda <<revolución capitalista>>, denominada <<globalización económica>>", já que, do contrário, "...se seguirán generando unos derechos humanos a la medida de los intereses particulares de las relaciones capitalistas globales, amparados en la lógica del formalismo jurídico universalista y en la ideología individualista del neoliberalismo económico" [73].

No que pese não existir ainda um Direito Internacional do Trabalho verdadeiramente exigível e exeqüível, isto não significa que a humanidade não o venha a constituir, como efeito da evolução dos direitos humanos. A soberania dos Estados não pode servir de razão para justificar a depauperação das condições sociais dos povos, ou seja, o inverso dos propósitos que a boa-fé vem adotando desde fins do século XIX como condição para a proteção geral da dignidade humana.

Se JOHN LENNON podia sonhar com um mundo sem países, e dizia que isso não era difícil de realizar-se [74], por que não se pode imaginar um direito aplicável a todos, indistintamente, baseado na solidariedade como gênero universal? [75] Se os povos são mais importantes que os Estados, oxalá se faça coletivo o sonho de ANTONIO ENRIQUE PEREZ LUÑO, para quem "quizás puede llegarse por este camino a aquel Estado universal integrado por todos los pueblos del mundo (civitas gentium), que, teniendo como ley suprema la libertad, sea garantía de una paz perpetua… [76]"


9.0.BIBLIOGRAFÍA

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Notas

  1. MANUEL CARLOS PALOMEQUE LÓPEZ. La función y la refundación del Derecho del Trabajo. In Relaciones Laborales: Revista Crítica de Teoría y Práctica. ISSN 0213-0556, Nº 2, 2000, pags. 162.
  2. GALBRAITH, John Kenneth. A era da incerteza. 5ª edição. Tradução de F. R. Nickelsen Pellegrini. São Paulo: Livraria Pioneira Editora, 1983.
  3. MERCADER UGUINA, Jesús. Derecho del Trabajo: nuevas tecnologías y sociedad de la información. 1ª edición. Valladolid: Lex Nova, 2002. P. 78.
  4. De informação e de telecomunicações nos sistemas produtivos.
  5. THIBAULT ARANDA, Javier. El teletrabajo: análisis jurídico-laboral. Colecciones Estudios. 2ª Edición actualizada. Madrid: CES, 2001. P. 19.
  6. Cf. THIBAULT ARANDA, Javier. Ob. Cit. P. 23.
  7. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Madrid: MTyAS, 2003. P. 101.
  8. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Ob. Cit. P. 102.
  9. THIBAULT ARANDA, Javier. Ob. Cit. P. 23.
  10. Dizia Jack Nilles que esta nova modalidade laboral facilitava "a possibilidade de enviar o trabalho aos trabalhadores, em vez de levar este ao trabalho." In CASTRO, Cláudio Roberto Carneiro de. As novas tecnologias e as relações de trabalho: o teletrabalho no Brasil e o direito comparado português. Disponible in http://www.amatra3.com.br/uploaded_files/TELETRABALHO.pdf . Acceso en 26.04.08. P. 5.
  11. THIBAULT ARANDA, Javier. Ob. Cit. P. 24.
  12. THIBAULT ARANDA, Javier. Ob. Cit. P. 23.
  13. THIBAULT ARANDA, Javier. Ob. Cit. P. 24.
  14. In SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. El teletrabajo: notas sobre su calificación y régimen jurídico. In Revista do Instituto Goiano de Direito do Trabalho, ano VIII, n. 9, segundo semestre, novembro/2001. CDU: 348.2. PP. 293-302. P. 298.
  15. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Ob. Cit. P. 101.
  16. In. JARDIM, Carla Carrara da Silva. O teletrabalho e suas atuais modalidades São Paulo: Ltr, 2003. P. 39.
  17. CASTRO, Cláudio Roberto Carneiro de. Ob. Cit. P. 5.
  18. In CASTRO, Cláudio Roberto Carneiro de. Ob. Cit. P. 6.
  19. PÉREZ Y PÉREZ, Manuel. Derecho del Trabajo y nuevos sistemas tecnológicos. Doctrina. Relaciones Laborales, Tomo II, 1988. P. 245.                                                                                                                                                                                                        MARTIN AGUADO, Ángel. Propuestas para
  20. In MAÑAS, Christian Marcello. A externalização da atividade productiva:o impacto do teletrabalho na nova ordem socioeconômica. Disponível in http://www.machadoadvogados.com.br/docArtigo.asp?vCod_Documento=27. Acesso em 26.04.08. P. 133
  21. In JARDIM, Carla Carrara da Silva. Ob. Cit. P. 59.
  22. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. El teletrabajo: notas sobre su calificación y régimen jurídico. In Revista do Instituto Goiano de Direito do Trabalho, ano VIII, n. 9, segundo semestre, novembro/2001. CDU: 348.2. PP. 293-302. P. 298.
  23. CHRISTIAN MARCELLO MAÑAS afirma que é "importante ressaltar que a nova tecnologia utilizada via informática e telecomunicações, por si só, não faz desaparecer a subordinação como categoria jurídica, mas apenas provoca uma alteração da morfologia do trabalho subordinado clássico, a partir do instante em que se submete os trabalhadores a um poder de vigilância por meio de sistemas eletrônicos, permitindo ao empregador, inclusive, fiscalizar o trabalho de seus teletrabalhadores, caso estes, por exemplo, estejam conectados on-line com a empresa, por videofones ou mesmo telefones." In MAÑAS, Christian Marcello. A externalização da atividade productiva: o impacto do teletrabalho na nova ordem socioeconômica. Disponível in http://www.machadoadvogados.com.br/docArtigo.asp?vCod_Documento=27. Acesso em 26.04.08. P. 133
  24. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos. El trabajo autónomo y las propuestas de refundación del Derecho del Trabajo. Relaciones Laborales: Revista crítica de teoría y práctica, ISSN 0213-0556, Nº 1, 2000, PP. 442.
  25. A segunda foi a legitimação social do sistema econômico capitalista.
  26. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos. El trabajo autónomo y las propuestas de refundación del Derecho del Trabajo. Ob. Cit. P. 442.
  27. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos. El trabajo autónomo y las propuestas de refundación del Derecho del Trabajo. Ob. Cit. P. 442.
  28. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos. El trabajo autónomo y las propuestas de refundación del Derecho del Trabajo. Ob. Cit. P. 442.
  29. Vale mencionar que apesar do Estatuto del Trabajo Autónomo ter sido recebido na Espanha com imensa festa, especialmente pelo governo que lhe apresentou a sociedade como elemento chave da recente história democrática, a nova regra não está imune a críticas, encontrando-se longe de ser uma unanimidade. Assim expressou-se editorial da conceituada Revista de Derecho Social:
  30. "... ya tenemos entre nosotros la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio, que, en notable ejercicio de autoestima, ha sido saludada con entusiasmo por el Gobierno de la Nación, defendiéndolo como un hito en la regulación de un colectivo muy importante de ciudadanos a los que se reconocen derechos sociales por vez primera de forma sistemática y reivindicando su impulso normativo dentro del cumplimiento de una amplio programa de protección social llevado cabo en esta Legislatura. (…)

    La LETA (Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo) procede a una "laborización" sin laboralidad del TRADE (Trabajador autónomo económicamente dependiente), en un movimiento de acercamiento a los estándares de tutela del trabajo por cuenta ajena, en el que acarrea sujetos concretos que fueron deslaboralizados por la ley en su momento, como los transportistas, los agentes comerciales o los agentes de seguros. En efecto, se procede a enunciar los derechos típicos de la tutela prestada por el derecho del trabajo, pero situándolos fuera de su esfera de influencia directa, en una zona de frontera caracterizada por su débil intensidad de protección. Es decir, se reconocen derechos laborales clásicos a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, pero se reduce claramente en el estándar de los mismos y su alcance, como sucede claramente en el supuesto de la jornada y del tiempo de descanso, las garantías de la retribución en casos de insolvencia empresarial o, de forma neta, en materia de extinción del contrato. La competencia de la jurisdicción social para resolver los conflictos derivados del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente es una señal positiva en ese "discreto retorno" de las figuras contractuales civiles y mercantiles exceptuadas de la legislación laboral, aun estándar reducido de protección de los derechos de estos trabajadores". In El nuevo estatuto del trabajo autónomo. Dos o tres apreciaciones sobre el mismo. Editorial. Revista de Derecho Social, n. 39, 2007. PP. 5 y 7.

  31. LETA, art. 1.1. In http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l20-2007.html . Acesso em 04.05.08.
  32. Art. 1.1. In LETA, Ob. Cit.
  33. Cf. Entra en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo. Disponível in http://www.confetaxi.org/modules.php?name=News&file=article&sid=53 . Acesso em 03.05.08.
  34. LETA, Art.11. 1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  35. 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    a)No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

    b)No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

    c)Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

    d)Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

    e)Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

    3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

    In LETA, Ob. Cit.

  36. Cf. Entra en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ob. Cit.
  37. Cf. Entra en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ob. Cit.
  38. Cf. Entra en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ob. Cit.
  39. In MAÑAS, Christian Marcello. A externalização da atividade productiva:o impacto do teletrabalho na nova ordem socioeconômica. Disponible in http://www.machadoadvogados.com.br/docArtigo.asp?vCod_Documento=27. Acesso em 26.04.08. P. 133
  40. Acuerdo marco europeu sobre teletrabajo, artículo 2. Definición y ámbito. Disponível in http://www.creex.es/www.creex.es/prc/TELETRABAJO.pdf. P.2. Acesso em 25.04.08.
  41. Acuerdo marco europeu sobre teletrabajo, artículo 4. Ob. Cit. P.4.
  42. Acuerdo marco europeu sobre teletrabajo, artículo 3. Ob. Cit. P.3.
  43. Acuerdo marco europeu sobre teletrabajo, artículo 3. Ob. Cit. P.3.
  44. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 3. Ob. Cit. P.3.
  45. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 5. Ob. Cit. P.5.
  46. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 6. Ob. Cit. P.5.
  47. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 7. Ob. Cit. P.6.
  48. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 8. Ob. Cit. P.6-7.
  49. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 8. Ob. Cit. P. 7-8.
  50. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 8. Ob. Cit. P. 8.
  51. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, artículo 8. Ob. Cit. P. 9.
  52. P.ex, 1. A convenção coletiva da empresa Diemens-Nixdrof (25/11/97): Artículo 36: "Acorde con las necesidades de competitividad y los medios tecnológicos a disposición, a partir del presente años se irán definiendo áreas funcionales, colectivos y puestos que pudieran desempeñar sus funciones total o parcialmente en teletrabajo". Esta definición y su reglamentación correspondiente se hará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores";
  53. 2. A convenção coletiva da empresa Ibermática S/A (09/08/99): Artículo 19: "La implantación de nuevos sistemas y productos con los que se ha ido dotando la red informática de nuestra empresa, así como la posibilidad de conectarse a la misma desde el domicilio del empleado. Permite que, cuando el tipo de actividad lo requiera y a criterio del responsable, pueda proponerse a determinados empleados, desarrollar su trabajo desde se casa. Deberá pactarse y de común acuerdo por escrito entre la empresa y el empleado, el tipo de tarea a realizar, la duración máxima de la misma, los niveles de control y seguimiento que sean necesarios, así como la disposición a presentarse en la oficina tantas veces como sea requerido durante la ejecución del proyecto o tareas encomendadas. La implantación de este sistema, permite una flexibilidad horaria total, con un menor volumen de desplazamientos y un mayor nivel de concertación.";

    3. A convenção coletiva da empresa Telefónica de Telecomunicações SAU (2003-2005): Cláusula 12. Varios 12.1 Teletrabajo. "La Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores………, la Empresa en línea con lo previsto en el Convenio Colectivo anterior se compromete a poner marcha, dentro de la vigencia del presente convenio y mediante acuerdo con la Representación de los trabajadores para su desarrollo, un Plan Piloto diseñado con carácter experimental, en las localidades y para las actividades más adecuadas, a fin de ponderar la conveniencia de su implantación generalizada, dentro de los principios recogidos en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 entre las organizaciones empresariales e interlocutores sociales de los estados miembros de la Unión Europea."

    4. A convenção coletiva das de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia (2004-2007): Articulo 14: • " A raíz del acuerdo interconfederal de negociación colectiva, las partes firmantes acuerdan trasladar el contenido del Acuerdo Marco Europeo sobre el teletrabajo adecuándose en cada momento a la legislación vigente".

    Tudo disponível in FOLLETO JORNADA DE TELETRABAJO. Jornada de teletrabajo (Forcall) – Conclusiones, 05/10/2006. Disponible in http://www.saviarural.es/publicaciones/ponencias_teletrabajo.pdf . Acesso en 01.05.08.

  54. FOLLETO JORNADA DE TELETRABAJO. Jornada de teletrabajo (Forcall) – Conclusiones, 05/10/2006. Disponível in http://www.saviarural.es/publicaciones/ponencias_teletrabajo.pdf . Acesso em 01.05.08.
  55. MTyAS, NT 412. "La presente NTP aborda la cuestión del teletrabajo, ofreciendo un marco conceptual del mismo, así como recomendaciones sobre las fases que deberían seguirse para su implantación. Como complemento se indican los aspectos a los que ha de prestarse especial atención así como los beneficios y problemas que de la implantación del teletrabajo pueden derivarse. Se cierra la NTP con la sugerencia de la elaboración de un "documento de teletrabajo" entre las partes implicadas, que recoja las especificidades y condiciones de la nueva situación." Disponível in http://empleo.mtas.es/insht/ntp/ntp_412.htm. Acesso en 02.05.08.
  56. In MORAES FILHO, Evaristo de. Trabalho a domicílio e contrato de trabalho. São Paulo: LTr, 1994. P. 74.
  57. Convenio 177/OIT. Artículo 1 -
  58. A los efectos del presente Convenio:

    la expresión [ trabajo a domicilio ] significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

    en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

    a cambio de una remuneración;

    con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;

    una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

    la palabra [empleador] significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

  59. Convenio 177/OIT. Artículo 4 -
  60. En la medida de lo posible, la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

    La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

    el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

    a protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;

    la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    la remuneración;

    la protección por regímenes legales de seguridad social;

    el acceso a la formación;

    la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

    la protección de la maternidad.

  61. WILFREDO SANGUINETI RAYMOND. In El teletrabajo: notas sobre su calificación y régimen jurídico. Ob. Cit. PP. 293-294.
  62. ALARCÓN CARACUEL, GALLARDO MOYA, según WILFREDO SANGUINETI RAYMOND. In El teletrabajo: notas sobre su calificación y régimen jurídico. Ob. Cit. P. 294.
  63. VENEZIANI, según WILFREDO SANGUINETI RAYMOND. In El teletrabajo: notas sobre su calificación y régimen jurídico. Ob. Cit. P. 294.
  64. SELLAS I BENVIGUT, Ramón. In Teletrabajo: naturaleza jurídica y relaciones laborales. Tribuna Social: Revista de seguridad social y laboral, n. 92-93/1998. PP. 32.
  65. In JARDIM, Carla Carrara da Silva. Ob. Cit. P. 52.
  66. Cf. JARDIM, Carla Carrara da Silva. Ob. Cit. PP. 40-42.
  67. E aí vale, mais uma vez, a ponderação de MANUEL PÉREZ Y PÉREZ: "La implantación de nuevas tecnologías tiene como efecto más inmediato y perceptible una inevitable interacción entre los derechos individuales y colectivos laborales, fenómenos que, a su vez, ocasionan neutralización del poder colectivo. Así, por ejemplo, ¿para qué sirve el derecho de huelga si la situación particular disuade a recurrir a ella? Pero sin derecho de huelga ¿Cuál es el futuro de los derechos individuales?". In PÉREZ Y PÉREZ, Manuel. Ob. Cit. P. 249.
  68. MARTIN AGUADO, Ángel. Propuestas para un debate: Teletrabajo y derechos sindicales. In Gaceta Sindical, n. 162. Enero/1988, PP 45.
  69. FARIÑAS DULCE, María José. Globalización, Ciudadanía y Derechos Humanos. Cuadernos Bartolomé de las Casas, número 16. Madrid: Dykinson, 2004. P. 18.
  70. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Ob. Cit. P. 30.
  71. Convenio de Roma:
  72. Articulo 3 - Libertad de elección:

    1.Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera segura de los términos del contrato o de sus circunstancias.

    2.Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

    3.Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regia antes bien sea en virtud de una elección según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación, en cuanto a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 9 y no afectará a los derechos de terceros.

    4.La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita excluir por contrato, denominadas en lo sucesivo "disposiciones imperativas".

    5.La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 11.

    Articulo 6 - Contrato individual de trabajo:

    No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

    No obstante lo dispuesto en el articulo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

    a ) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal esté empleado en otro país, o

    b ) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país , por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.

    Disponível in http://www.rome-convention.org/instruments/i_conv_orig_es.htm. Acesso en 02.05.08.

  73. FARIÑAS DULCE, María José. Ob. Cit. PP. 30-32.
  74. FARIÑAS DULCE, María José. Ob. Cit. PP. 32-33.
  75. Segundo WILFREDO SANGUINETI RAYMOND: "Naturalmente, la decisión de deslocalizar una actividad determinada, así como de hacerlo con un cierto destino, es una de carácter complejo, en la que pesan factores diversos, entre los cuales pueden ser mencionados, entre otros, la existencia de infraestructuras adecuadas o personal suficientemente cualificado en el país de acogida, el dominio de determinados idiomas por parte de su población,… No obstante, resulta evidente que para la adopción de esta decisión poseen un peso tanto o más relevante los costes laborales. Asó, nos es ni mucho menos indiferente para que sean destinos privilegiados de este tipo de trabajo, el hecho de que, por ejemplo, en Marruecos los salarios de los empleados de los centros de llamada sean menos de la mitad de su equivalente francés; que en Barbados los costes del trabajo relacionado con la introducción de datos sean un tercio de los de Estados Unidos y un cuarto que los de Canadá, pudiendo llegar a ser de la mitad en otras islas del Caribe, como Jamaica, o incluso menos en países como Filipinas o China". In SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Ob.Cit. P. 32.
  76. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Teletrabajo y Globalización. Ob.Cit. P. 35-36.
  77. Cf. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. 9ª Edición. Madrid: Tecnos, 2005. PP. 40-46.
  78. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. Cit. P. 127.
  79. FARIÑAS DULCE, María José. Globalización, Ciudadanía y Derechos Humanos. Cuadernos Bartolomé de las Casas, número 16. Madrid: Dykinson, 2004. P. 34.
  80. "Imagine there’s no countries, It isn’t hard to do". LENNON, John. Imagine. Disponível in http://www.pegue.com/traducao/letras/Imagine.html . Acesso em 02.05.08.
  81. Cf. DE CABO MARTÍN, Carlos. Teoría Constitucional de la Solidaridad. Barcelona: Marcial Pons, 2006. 81-86.
  82. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Ob. Cit. P. 132.
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Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

UCHÔA, Marcelo Ribeiro. O teletrabalho. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 14, n. 2095, 27 mar. 2009. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/12530. Acesso em: 24 nov. 2024.

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