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Investigação policial controlada e temporalidade estatal

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22/02/2012 às 14:56
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3 – Conclusão

A investigação controlada é ato decisório político estatal que suspende a Normatividade vigente, por ela própria viabilizado, para ingressar na Ordem Sócio-Econômica espontâneas, visando a cognoscibilidade de condutas instabilizadoras sociais.

A conduta estatal discorre numa precisa temporalidade institucional, de domínio absoluto do Estado e na qualidade de seu instrumento de poder[51].

A conduta estatal é um agregado de conhecimento fragmentário, que se consolida e historiciza ao longo dos planos decisórios dos agentes estatais.

É a Democracia, consolidada na metaética política, que determinou a suficiência e necessidade do uso do instrumento estatal, visando a estabilização institucional do Estado.

O Estado estabelece o nomos pela metaética estatal decidente à medida da penetrabilidade no objeto investigativo, construindo a suficiência objetiva de elementos que sejam úteis e necessários à estabilização social, num agregado contínuo de elementos de certeza, justificando a finalidade normativa.

A investigação controlada é uma unidade sintética de fenômenos rumo à uma finalidade realística em prospectiva. É o futuro pensado e o presente pensante racionalizando-se pró-futuro.

O Lebensraun é de assentamento e estabelecimento do nomos estatal e afirmação da supremacia política deste, no sentido de auto-preservação do Poder político estatal em seu espaço geográfico territorial e institucional[52], tendo os súditos do Estado a obrigação política de obediência à Normatividade existente e vigente.


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41.       ZITELMANN, Ernest. Internationales Privatrech, I, 1897.


Notas

[1] Entendo que a melhor idéia de espaço é a de ERNEST ZITELMANN, pois funde na unitariedade conceitual os qualificativos político-institucional. Para o autor território é “el escenario del poder de autoridad” apud JELLINEK, Georg. Teoría General del Estado. México: Fondo de Cultura Económica, 2000, Tradução: Fernando de los Ríos, Colección Política y Derecho, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 368, nota de rodapé nº 2 e a seguir às ps. 369-370 JELLINEK complementa: “El territorio del Estado tiene dos propiedades: es, de un lado, una parte del Estado, considerado éste como sujeto, lo cual es una consecuencia lógica de que los hombres que viven de continuo en un territorio sean miembros de este Estado, y, por conseguinte, el Estado mismo adquiere este carácter sedentario peculiar a sus miembros. Igualmente  resulta esto de las relaciones sociales reales. Toda la evolución del Estado y de su actividad únicamente puede tener lugar dentro de un espacio determinado de territorio. Así como las corporaciones están desprovistas de espacialidad, ha menester el Estado, por el contrario, de una extensión determinada, la cual señala el límite en que su soberanía actúa con la nota de exclusivismo que a ésta le es propia Aquella extensión territorial es la garantía de que ha de ser posible al Estado llevar a cabo por completo la realización de sus fines. Además, si existieran varios Estados independientes entre sí en un mismo territorio, se hallarían en guerra perpetua, no sólo a causa de la oposición permanente de los intereses, sino porque sus conflictos no podrían resolverse por juez alguno. De aquí que pueden coexistir en un mismo territorio numerosas corporaciones, pero sólo un Estado. En esta propiedad del territorio, como un elemento integrante del sujeto del Estado, descansa la impenetrabilidad de éste. En un mismo territorio solamente puede desplegar su poder un Estado.(...)” e à p. 374: “De lo expuesto se deduce que no hay ni puede haber un dominio sobre las personas distinto del dominio sobre el territorio; más bien debe decirse que todos los actos de dominio realizados dentro del Estado mantienen necessariamente una relación con el territorio, y éste sirve, por conseguiente, de fundamento real del ejercicio total del poder del imperium. Todo acto de mando solamente puede alcanzar su plenitud dentro del propio territorio, o en territorio extraño en virtud de la extensión que permita el derecho internacional al propio poder: Lo que se llama, pues, superioridad del territorio, no es, como ha dicho Gerber de un modo clásico, una función substantiva del poder del Estado, sino que más bien se confunde esta función, desde el punto de vista del derecho político, con la totalidad del poder del Estado, considerado dentro del territorio. No es, por tanto, el territorio un objeto independiente dentro del poder del Estado. (itálicos nossos)

[2] “(...) La unidad del Reich alemán no descansa en aquellos 181 artículos y en su vigencia, sino en la existencia política del pueblo alemán. La voluntad del pueblo alemán – por tanto, una cosa existencial – funda la unidad política y jurídica, más allá de las contradicciones sistemáticas, incongruencias y oscuridades de las leyes constitucionales concretas. La Constitución de Weimar vale porque el Pueblo alemán “se la ha dado”.” (SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Madrid: Alianza Editorial, 2006, Tradução: Francisco Ayala, Coleção: Alianza Universidad – Textos, p. 35). JOSÉ LUIZ MONEREO PÉREZ em estudo introdutório à outra grande obra de Carl Schmitt afirma: “A esta idea se une íntimamente su visión naturalista del Estado, en la medida en que éste – la unidad política que constituye – es una realidad existencial, no es una estructura fabricada o construida artificialmente. El Estado refleja un modo de ser del pueblo. No obstante, para él todo gobierno auténtico representa la unidad política de un pueblo y no al pueblo en su existencia natural. De ahí su discrepancia con la visión del “estado de la naturaleza” de autores como Hobbes (autor al que admiraba mucho, aunque con reservas críticas) y Rousseau. Esta concepción constructivista del Estado ha permitido que éste se conforme como una maquinaria impersonal sujeta a su propia lógica, e incluso contra el sentir más hondo de los pueblos. Partiendo implícitamente de las aportaciones de Max Weber, al que profesó siempre tributo, afirmo que “el paso decisivo está dado cuando se concibe el Estado como un producto artificial del cálculo humano. Todo lo demás: el proceso que va del aparato de relojería a la máquina del vapor, al electromotor, hasta el proceso químico-biologico, viene dado por sí mismo en el desarollo ulterior de la técnica y de las ciencias naturales y no exige una nueva decisión metafísica”. Su reproche se dirige a la concepción liberal y marxista del Estado según la cual éste es un aparato del que puede servirse como un instrumento técnico neutral. Schmitt ya había detectado en la concepción hobbesiana las bases teóricas para la instauración posterior del Estado europeo técnico y neutral, desligado de toda fundamentación de tipo teológico. Para él la lógica interna del producto artificial “Estado” construído por los hombres no nos lleva hasta la persona, sino a la máquina. De lo que se trata no es de la representación mediante una persona, sino del resultado fácticamente presente de la protección efetiva. La concepción mecánica del Estado conduciría al positivismo legalista y derivaría en la conformación del “Estado total”, caracterizado existencialmente como un Estado hiperintervencionista en ámbitos cada vez más amplios de la sociedad civil. Por lo demás esa forma histórica enlazaría con la figura mítica del Leviatán que tanta influencia tuvo siempre en el pensamiento de nuestro autor, y según él conduciría a un proceso de desplazamiento de lo político por la tecnificación de la maquinaria estatal (cuyo principio axial es la eficiencia de la racionalización burocrático-administrativa) y a la pérdida de la identidad colectiva por la emergencia del individualismo de la modernidad. El Estado moderno tiene un poder de decisión absoluto sobre la vida colectiva e individual de los súbditos: más allá de la creencia interna el soberano decide sobre lo verdadero y falso, de manera que el poder temporal prevalece en el plano externo sobre la moral del individuo, aunque el individuo  mantiene sus convicciones en su esfera privada, en la cual el Estado no puede penetrar o invadir.” (PÉREZ, José Luiz Monereo, Estudio Preliminar: Soberanía y Orden Internacional en Carl Schmitt, In: El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del “Ius Publicum Europeaum”. Granada: Comares, 2002, Tradução: Dora Schilling Thou, Biblioteca Comares de Ciência Jurídica, Coleção: Crítica del Derecho, Sección: Arte del Derecho, p. LXXII-LXXIV).

[3] Art. 2, II, da Lei nº 9.034, de 03 de maio de 1.995, Arts. 1º, alínea l) e 11º da Convenção de Viena de 1.988 (Convenção contra o tráfico ilícito de entorpecentes e substâncias psicotrópicas); Art. 1, 7 da Convenção Interamericana contra a fabricação e o tráfico de armas de fogo, munições, explosivos e outros materiais correlatos; Art. 2º, alínea i) da Convenção das Nações Unidas contra a corrupção.

[4] Cf. STEIMBERGER, Peter J. The Idea of State. New York: Cambridge University Press, 2004, ps. 15-16.

[5] PINTO FERREIRA. Luis. Teoria Geral do Estado. 3ª edição, revista, ampliada e atualizada. São Paulo: Saraiva, 1975, 1º volume, p. 359: “A estratificação política  se objetiva pelo nascimento natural e espontâneo do poder. O poder constitui uma necessidade indispensável a todo grupo social: a sua função é de concretizar o conteúdo intencional, o interesse comum do grupo, e destarte, a própria defesa dos interesses particulares. O fenômeno do poder deve ser escrito, na sistemática da sociologia formal, em termos do conteúdo intencional do grupo e da pressão societal, tal como qualidades que derivam  do elemento básico do grupo, que é a sua consciência coletiva. A todo grupo corresponde um poder que realiza o seu conteúdo intencional, i. é., aquele fim específico para o qual convergem todas as atividades tipicamente grupais. O poder emerge necessariamente como realidade espontânea, é uma conseqüência da causalidade objetiva, da continuidade existencial do grupo, da sua tendência a perserverare in suo esse. Existe em todo grupo social, é imanente à estrutura de sua realidade, é um fato submetido às leis da causalidade objetiva. Além do que, o grupo social se apresenta polarizado em sua estrutura. Polarização social é a propriedade de todo espaço-tempo social de estruturar-se em dois setores, nos quais determinadas qualidades são opostas umas às outras, i. é., de modelar-se com um centro ativo de simetria com referência a que um conjunto de propriedades socio-culturais está condicionado. A existência do poder é imanente em um grupo social polarizado, dividido em um centro ativo de simetria e uma periferia passiva: o poder é sempre uma relação bilateral. Não é a vontade de dominar, nem a disposição a obedecer que formam o poder, mas a correlação do dois estados psíquicos. A essência desses dois estados psíquicos correlativos se acha numa predisposição para realizar atos volitivos emanando do centro ativo e tendo por fim a periferia passiva. Entretanto, há nos grupos humanos o fenômeno sociológico da crescente integração e dilatação dos círculos sociais: os grupos sociais menos volumosos se dilatam e se integram numa associação mais vasta, a que se subordinam.(...)” (grifos nossos)

[6] JELLINEK, Georg. Teoría General del Estado. México: Fondo de Cultura Económica, 2000, Tradução: Fernando de los Ríos, Colección Política y Derecho, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 272 e ss.

[7] A Democracia. 2ª edição. São Paulo: Martins Fontes, 2000, Tradução: Vera Barkow, Jefferson Luiz Camargo, Marcelo Brandão Cipola e Ivone Castilho Benedetti, Coleção Justiça e Direito.

[8] Modelos de Democracia. 3ª edição. 2ª reimpressão. Madrid: Alianza Editorial, 2009, Tradução: Maria Hernández.

[9] Anota ZIPPELIUS expressões de decisões políticas no mesmo sentido avaliado: “A soberania territorial tem um lado positivo e um lado negativo. O aspecto positivo implica que cada indivíduo que se encontra no território do Estado está sujeito ao poder deste Estado. O lado negativo significa que dentro do território do Estado não deve ser exercido qualquer poder soberano que não decorra do poder de regulação do Estado. Isto não exclui que o Estado excepcione das suas intervenções soberanas, em virtude do seu próprio poder estatal, p. ex., diplomatas estrangeiros garantindo-lhes a sua extraterritorialidade (cumprindo, assim, simultaneamente uma obrigação de direito internacional), ou que confira a determinadas instituições, p. ex., às igrejas, certos direitos soberanos dentro do território do estado (exemplo: direito de tributação própria). Além disso, ele pode, p. ex., em virtude de servidões políticas positivas ou negativas, acordadas na base do direito internacional, conceber a um outro Estado determinadas faculdades soberanas no seu território ou renunciar ao exercício de certos direitos de soberania próprios no seu território (exemplo: criação de uma zona desmilitarizada). O Estado pode conceder o estatuto de zona franca a enclaves ou, então, a partes do território cujo acesso em termos de comunicação seria mais fácil pelo Estado-vizinho do que pelo próprio Estado (exemplo: vales de montanhas), e sujeitá-las, de acordo com o Estado-vizinho, ao direito monetário e aduaneiro deste último. Além disto, pode, p. ex., no âmbito de uma integração interestatal, transferir para uma organização supranacional a competência de praticar actos jurídicos com eficácia interna directa.” (Teoria Geral do Estado. 3ª ed. Lisboa: Fundação Calouste Goubenkian, 1997, Tradução: Karin Praefke-Aires Coutinho, Coordenação: J. J. Gomes Canotilho, p. 112)

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[10] Prolegómenos para una historia de concepto de tiempo. 1ª edição.1ª reimpressão. Madrid: Alianza Editorial, 2007, Tradução: Jaime Aspiunza.

[11] Cf. (STJ) Habeas Corpus nº 119.205 – MS (2008/0236263-2), Ministro Relator JORGE MUSSI; GOMES, Rodrigo Carneiro, A repressão à criminalidade organizada e os instrumentos legais: ação controlada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007, vol. 858, p. 455.

[12] Neste estudo não é útil e pertinente a análise do Poder do Estado e a origem do Poder estatal. Parto da premissa da livre Democracia legítima e legitimante da Normatividade e do exercício do poder estatal, logo dentro da normalidade civilizatória dos Estados institucionalmente estáveis e dentro de suas realidades sócio-políticas e histórico-culturais, não se exigindo mais e melhor maturidade institucional que as próprias Instituições podem oferecer.

[13] “Art. 2º Em qualquer fase de persecução criminal são permitidos, sem prejuízo dos já previstos em lei, os seguintes procedimentos de investigação e formação de provas:

(...)

II - a ação controlada, que consiste em retardar a interdição policial do que se supõe ação praticada por organizações criminosas ou a ela vinculado, desde que mantida sob observação e acompanhamento para que a medida legal se concretize no momento mais eficaz do ponto de vista da formação de provas e fornecimento de informações;” (itálicos nossos)

[14] Cf. COIMBRA, Marcelo de Aguiar. O déficit material de democracia contemporânea: Levando os valores constitucionais a sério, In: Constitucionalismo e Estado. AGASSIZ, Almeida Filho e PINTO FILHO, Francisco Bilac Moreira (coords). Rio de Janeiro: Forense, 2006.

[15] Teoria do Estado Contemporâneo. Rio de Janeiro: Forense e GEN, 2008, ps. 51-52. Entendo que as organizações criminosas nada mais são que forças não-institucionais dotadas de inúmeras personalidades jurídicas ou não, logo possuem desempenho e influência na formação e no funcionamento do poder político, mas a finalidade é ilícita. Denominei-as como instituição no sentido orgânico-substancial de um ente existente no mundo fático entre a Sociologia e a Política.

[16] JELLINEK, Georg in op. cit. p. 394-395: “Toda unidad de fines en los hombres necesita la dirección de una voluntad. Esta voluntad, que ha de cuidar de los fines comunes de la asociación, que ha de ordenar y ha de dirigir la ejecución de sus ordenaciones, es precisamente el poder de la associación. Por esto, toda asociación, por escasa fuerza interna que posea, tiene un poder peculiar que aparece como una unidad distinta de la de sus miembros.”

[17] Filosofia do Direito. 12ª edição. São Paulo: Saraiva, 1987, p. 672 e ss.

[18] idem p. 672 e ss.

[19] CENZANO, José Carlos de Bartolomé. El orden público como límite al ejercicio de los derechos y libertades. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, Colección: Estudios Constitucionales, p. 95 e ss.

[20] “(...) Sendo o Estado a expressão final e o depositário do Espírito absoluto, sua potência é essencial para a preservação da liberdade. (...)” (NAY, Olivier. História das Idéias Políticas. Petrópolis: Vozes, 2004, Tradução: Jaime A. Clasen, p. 36).

[21] “Las tres dimensiones básicas de la experiencia jurídica pudieran ser completadas por una cuarta dimensión. Es notorio que, en la física contemporánea, la teoría de la relatividad de Einstein há postulado al tiempo como una cuarta dimensión del universo. A diferencia de la mecánica clásica. La teoría de la relatividad concibe el espacio y el tiempo como coordenadas de un universo tetradimensional. Se ha advertido que la función del tiempo como nueva dimensión espacial no ha significado que el tiempo pase a ser concebido “como si fuese espacio”, ya que el universo tetradimensional es, más bien, un universo de 3 + 1 dimensiones. La teoría de la relatividad, en definitiva, más que “espacializar” el tiempo lo que há hecho es “temporalizar” el espacio (ver Einstein, 1973; Russell, 1992). La consideración de la teoría de la relatividad invita a esbozar  un cierto paralelismo entre la función que se asigna al tiempo en la nueva física y el papel de la historia en el derecho. También en el derecho pudiera hablarse de un tetradimensionalismo, es decir, de una experiencia jurídica integrada por tres (sociedad, norma, valor) más una (historia) dimensiones. Esta dimensión permite “temporalizar” a las otras tres, contextualizándolas históricamente. Desde una perspectiva puramente teórica o metodológica es posible una concepción “sincrónica” del tridimensionalismo jurídico, pero la imagen real y concreta de la experiencia jurídica es necessariamente “diacrónica” y, por ello, tetradimensional. Como toda actividad humana, la experiencia jurídica se desarolla en el tiempo. El tiempo es un factor que gravita de forma inexorable en los procesos de creación, interpretación y aplicación del derecho.” (...) “Desde esta perspectiva se puede advertir que el derecho es historia y, correlativamente que la historia es derecho. Lo primero há sido certeramente expresado por Gerhard Husserl, al indicar que “cada sistema jurídico representa una determinada fase en la historia dela humanidad. Los ordenamientos jurídicos tienen historia y ellos mismos son historia” (1955, 10). Lo segundo constituye el niervo de una obra estimulante de Guido Fassò que, precisamente, lleva por título La storia come esperienza giuridica; porque la experiencia jurídica constituye un ingrediente básico e insoslayable de los procesos sociales y culturales de los hombres que conforman la historia (1953, 5 ss. Y 144 ss.).” (LUÑO, Antonio-Enrique Pérez. Teoría del Derecho – una concepción de la experiencia jurídica. 8ª ed. Madrid: Tecnos, 2009, Colaboradores: Carlos Alarcón Cabrera, Rafael González-Tablas e Antonio Ruiz de la Cuesta, p. 40).

[22] CARRAZZA, Roque Antônio. Curso de Direito Constitucional Tributário. 24ª ed. São Paulo: Malheiros, 2008, p. 325.

[23] In op. cit. p. 44 e ss.

[24] “Al decir que el Estado es una unidad real queremos significar que aquél, al igual que cualquier otra organización, es ante todo una conexión real de efetividad, por lo que el poder estatal se nos aparece no como una unidad meramente imaginada por nosostros, sino como una unidad que actúa de modo causal.(...)” (HELLER, Hermann. Teoría del Estado. 2ª ed. México: Fondo de Cultura Económica, 1998, Tradução: Luis Tobio, Edição e Prólogo: Gerhart Niemeyer, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 303. Cf. JELLINEK, Georg in op. cit. ps. 437-438: “(...) Soberanía no indica ilimitabilidad, sino tan sólo faculdad de determinarse por sí mismo exclusivamente, y por tanto, la autolimitación del poder del Estado, no obligado jurídicamente por poderes extraños para instituir un orden dado sobre la base del cual solamente la actividad del Estado adquiere un carácter jurídico. Expresada en una fórmula breve significa, por tanto, la soberanía, la propriedad de poder de un Estado, en virtud de la cual corresponde exclusivamente a éste la capacidad de determinarse jurídicamente y de obligarse a sí mismo.”

[25] “5. De todo lo expuesto resulta: 1º, que la acción del Estado en el país, en su espacio, debe ser jurídica, de ordenación de la vida social en él; 2º, que esta acción es independiente y distinta de las que se producen en las demás relaciones de la sociedad y del hombre con la naturaleza y 3º, que siendo el Estado de su colectividad, y según ella, su acción jurídica en el espacio, encuentra otro límite necesario, interno, en la colectividad misma, y así como es posible la existencia de colectividades diversas en un mismo medio espacial, así dentro de ese medio pueden funcionar armónicamente las acciones jurídicas de diferentes Estados.(...) 6. La acción del Estado en el espacio se traduce en las operaciones – jurídicas – necesarias para elaborar y hacer efectivo el sistema de condiciones y normas en que ha de producirse la colectividad política; lo cual supone: 1º, la afirmación de la eficacia de las funciones jurídicas del Estado – las normas – en su espacio; 2º, la exclusión de la investigación jurídica de otro Estado en la esfera especial de la competencia de aquél.” (POSADA, Adolfo. Tratado de Derecho Político. Granada: Comares, 2003, Edição e Estudo preliminar: José Luis Monereo Pérez, Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Colección: Crítica del Derecho, Sección: Arte del Derecho, vol. 33, p. 149). Cf. KELSEN, Hans. Teoría General del Estado. Granada: Comares, 2002, Tradução: Luis Legaz Lacambra, Biblioteca Comares de Ciência Jurídica, Coleção: Crítica del Derecho, Secção: Arte del Derecho, vol. 24, p. 229 e ss; VALLÈS, Josep M. Ciencia Política – Una introducción. 5ª edición actualizada. Barcelona: Ariel, 2006, Ariel Ciencia Política, p. 40; MALBERG, Carré R. Teoría General del Estado. 2ª ed. 2ª reimpressão. México: Fondo de Cultura Económica e Faculdad de Derecho/UNAM, 2001, Prefácio: Héctor Gros Espiell, Tradução: José Lión Depetre, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 22 e ss.

[26] Cf. MERKL, Adolf. Teoría General del Derecho Administrativo. Granada: Comares, 2004, Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Colección: Crítica del Derecho, Sección: Arte del Derecho, vol. 53, p. 205 e especialmente p. 217: “(...) Para estar en consonancia con el principio de legalidad no es menester que la acción administrativa se apoye inmediatamente en le ley, sino que puede ser “mediatizada” por otra acción administrativa o por una serie de ellas, de forma que el enlace entre la ley y la acción administrativa en cuestión se establezca por una cadena de acciones administrativas. Ocurre, con frecuencia, que la ley se ejecuta por vía de ordenanza, a veces por toda una serie de ordenanzas, cada vez más especializadas, en cuyo caso la base inmediata para una actuación administrativa individual la constituye una ordenanza, siempre de carácter general, a pesar de la progresiva especialización. Desde el punto de vista de la legalidad son equivalentes la delegación mediata y la delegación inmediata; siendo completamente indiferente el hecho de la existencia de miembros intermedios entre la ley condicionante y el acto final condicionado.” (itálicos nossos).

[27] La Acción Humana – Tratado de Economía. 8ª edição. Madrid: Unión Editorial, 2007, Tradução: Joaquín Reig Albiol, Coleção: Clássicos de la Liberdad, p. 1041 e ss.

[28] “Como se observa, ninguna de las teorías más comunes de la moral está a salvo de críticas, incluso bastante fáciles. En consecuencia, parecería que cualquier intento pode dar un fundamento racional a los principios morales está destinado al fracasso. Hoy el debate entre los filósofos morales se ha vuelto cada vez más sutil, pero el resultado no cambia; se sirve de las técnicas más sofisticadas del razonamiento lógico, pero las escuelas que se disputan el campo para imponer una solución a la otra parte llevan a un juego complicado de pro y contra que se desvanece en un encuentro sin fin. Frente a este contraste sin solución aparente se han vuelto a presentar en estos años con una cierta frecuencia tres posibles soluciones: 1. El reclamo a la evidencia o intuicionismo ético; 2. El relativismo absoluto propio de las teorías morales llamadas “no cognoscitivas”, de conformidad con las cuales los juicios de valor son expresión de emociones, sentimientos, preferencias personales, opciones, de las que una vale por la otra; y 3. La esfera de los juicios morales no es la de lo racional, sino de lo razoable, en la que valen los argumentos propios de la retórica, o arte de la persuasión, diferente de la lógica, o arte demonstrativo. De estas tres soluciones, la primera va más allá de la razón: es ultrarracional. La segunda la deprime considerándola totalmente inservible: es infrarracional. La tercera limita sus posibilidades (en el sentido de que en materia moral se puede razonar pero no llegar con la razón hasta los fundamentos últimos): es cuasirracional.” (SANTILLÁN, José Fernández. Norberto Bobbio: el filósofo y la política (Antología). 1ª edição. 2ª reimpressão. México: Fondo de Cultura Económica, 1997, Tradução: José Fernández Santillán y Ariella Aureli, Estudo preliminar e compilação: José Fernández Santillán, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 186). Cf: Teoria Geral da Política: A Filosofia Política e as Lições dos Clássicos. 1ª edição, 12ª reimpressão. Rio de Janeiro: Campus/Elsevier, 2000, Organização: Michelangelo Bovero, Tradução: Daniela Beccaccia Versiani, p. 177 e ss. E à p. 190: “Com relação ao problema das relações entre moral e política, uma das soluções possíveis é conceber moral e política com dois sistemas normativos distintos mas não totalmente independentes um do outro, e sim colocados um sobre o outro em ordem hierárquica. Naturalmente uma solução desse tipo pode ter duas versões: dos dois sistemas normativos, o moral é superior ao político, ou, então o político é superior ao moral. Da primeira versão pode-se encontrar um exemplo característico da filosofia prática de Croce, da segunda, na de Hegel.(...)” e às ps. 231-232: “(...) Então, mais do que a imoralidade ou a amoralidade da política, ou de impoliticidade ou de apoliticidade da moral, seria mais correto falar de dois universos éticos que se movem segundo critérios distintos de avaliação da ação segundo as diferentes esferas nas quais os indivíduos encontram-se agindo. Desses dois universos éticos são representantes ideais (na prática pode haver confusões e sobreposições) dois personagens distintos que agem no mundo sobre caminhos destinados a quase nunca se encontrar: de um lado, o homem de fé, de convicções profundas, o profeta (pensemos na figura do profeta desarmado escarnecido por Maquiavel), o moralista, o sábio que olha a cidade celeste como a uma meta ideal, mesmo sabendo que não pertence a este mundo; de outro, o condottiere, o homem de Estado, o governante sagaz, o fundador de Estados, o “herói”, como o chamava Hegel, ao qual é lícito usar também de violência para imprimir a direção por ele fortemente desejada ao curso da história universal.” (grifos nossos)

[29] Derecho, Legislación y Liberdad – una nueva formulación de los principios liberales de la justicia y de la economía política. Madrid: Union Editorial, 2006, Clássicos de la Liberdad, p. 123 e ss.

[30] Afirma JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ em estudo preliminar à obra El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del “Ius publicum europaeum” já citada tem-se às fls. XLI-XLIII: “En el plano estrictamente jurídico, Schmitt se coloca frente al positivismo formalista (especialmente frente al normativismo de Kelsen), al considerar como elemento pre-jurídico que en la vida real existe un orden que es formalizado por el Derecho. El Derecho se encuentra determinado y prefigurado por el nomos, su misma fuente generadora es ese orden real concreto previo que ha sido formado en la vida de los pueblos en un espacio y tiempo determinado. Es aí que el Derecho presupone un orden, esto es, un nomos. Para Schmitt existe, en efecto, una “unidad evidente de espacio y Derecho, de ordenación y asentamiento”. En este sentido el Estado aparece como entidad portadora de una ordenación espacial y esa apresenta tanto una proyección interna como externa, ya que el próprio carácter interestatal del Derecho de Gentes europeo, en su configuración clásica, sólo es comprensible a partir de una amplia ordenación del espacio en que se basan los propios Estados. Según Schmitt, “el Estado es el status político de un pueblo organizado en el interior de unas froteras territoriales”. El Derecho exterioriza mediante regras jurídicas un orden interno de un pueblo situado en un espacio en un momento histórico determinado. De manera que ese ordem social se forma de modo esencialmente institucional, y no es generado artificialmente sino atiendendo al mismo orden material que se refleja en la forma jurídica. El Estado es en el modo de pensar de Schmitt la unidad política del pueblo. Más precisamente es un determinado status de un pueblo, el status de la unidad política. El Estado es una situación la situación de un pueblo. Pero, para él, el Estado, “pieza brillante de forma europea y del racionalismo ocidental”, es una instancia que se sitúa por encima de la sociedad. El Estado es una instancia de intermediación y arbitraje que ostenta un poder absoluto sobre la sociedad civil y reflejo de un poder soberano en el ámbito de las relaciones con otros Estados, lo que le permite ser “parte” de las guerras civiles e interestatales, para así llevar a cabo su función característica de garantizar una paz duradera.” Cf. CIARAMBELLI, Fabio. Instituciones y normas – Sociedad global y filosofia del derecho. Madrid: Trotta, 2009, Colección Estructuras y Procesos, Série: Derecho, p. 11 e ss; BRETONE, Mario. Derecho y tiempo en la tradición europea. 1ª edição em espanhol. 1ª reimpressão. Mexico: Fondo de Cultura Económica, 2000, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 54 e ss.

[31] Cf. HELLER, Herman in op. cit. p. 310: “La consideración de la técnica jurídica como técnica estatal de poder nos lleva, desde el Estado como unidad existencial de poder, al Estado como unidad de ordenación. En cuanto tal, se le atribuye la soberanía. Consiste ésta en la capacidad, tanto jurídica como real, de decidir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social-territorial, en caso necessario incluso contra el derecho positivo y, además, de imponer la decisión a todos, no sólo a los miembros del Estado sino, en principio, a todos los habitantes del territorio. La soberanía supone, según eso, un sujeto de derecho capaz de voluntad y de obrar que se impone regularmente a todos los poderes, organizados o no, que existen en el territorio; lo que significa que tiene que ser un poder de ordenación territorial de carácter supremo y exclusivo. El Estado es la organización normalmente más poderosa dentro de su territorio. Como poder constituyente y como personificación de la organización estatal aparece la unidad social de poder del Estado, que técnicamente no cabe limitar, como personalidad jurídica en relación con normas. Así, pues, se llama soberano al poder que crea el derecho, en su caso al constituyente, pero eso es la organización estatal como un todo. Sólo ella es el sujeto de la plenitud de poder concentrada y actualizada en la conexión estatal de efectividad que hace posible el imponerse a cualquier otro poder dentro del territorio. Ello es aplicable, sin embargo, tanto al Estado como a otra organización cualquiera.” (grifos nossos)

[32] in op. cit. p. 111.

[33] “Para Gierke, el Estado es “la más alta e compresiva forma de comunidad, no perceptible para los sentidos, pero real para el espíritu, que nos revela uma existencia común humana sobre la existencia individual. Este elemento común es la unidad permanente, viva, la unidad que quiere y obra y en la cual se encierra todo un pueblo”. Sobre la vida del individuo se levanta la de una comunidad, de la que en todo momento forma aquél parte. No hay comunidad donde no se pueda descubrir el carácter estatista, según Gierke, incluso en las tribus nómades. Porqué ? Porque el Estado, como el derecho – com el cual nace y al cual acompaña, pues son coetáneos – son tan viejos como la maldad humana y existen aun en las hordas errantes. Se trata, escribe Gierke, de dos funciones substantativas de la comunidad humana, cualquiera de las cuales supone y condiciona a la otra, no al modo de causa y efecto, pues esto indicaría una prioridad en en tiempo, sino en cuanto no es pensable la una si la otra.” E à ps. 28-29 leciona com brilhantismo a posição de GIERKE: “Para Gierke, hay dos fuerzas espirituales en la humanidad, de las que brotan el Estado y el derecho: la una hace que vaya sedimentándose lo que la voluntad general nace: de aquí surge el Estado; la otra es el fluir exterior de la conciencia general y constituye el derecho. La vida del Estado y la del derecho son dos aspectos específicamente distintos de la vida en común: la primera se manifiesta en el logro, en la realización de fines comunes apetecidos, y culmina, en una palabra, en el hecho político; la vida del derecho, en trazar la esfera de acción de las voluntades obligadas. Así como el poder es un supuesto del Estado, al punto de que no hay Estado sin medios de poder, es éste, en cambio, indiferente para el derecho: “la esencia de éste consiste en afirmar y limitar el dominio exterior de la voluntad dentro de la comunidad humana”. A pesar de las diferencias entre ambos, necesitan uno del otro. Todo Estado sano trata de fundar su poder en el derecho, y de aquí nacen deberes jurídicos del Estado. Por su parte, el derecho, para lograr su objetivo de ordenación de la vida humana, ha menester de la ayuda poderosa del Estado, sin cuya protección no puede alcanzar plenamente su fin. Los problemas de Estado y derecho no son idénticos, ni los del Estado quedan agotados con la protección del derecho, ni los de éste en la ordenación de la vida de aquél. Hay, pues, una parte esencial del problema del Estado que queda dentro del problema del derecho: la producción y protección del mismo, y viceversa, una del derecho que queda incluida dentro del problema del Estado: ordenar su vida, penetrar en su interior.” (DE LOS RÍOS, Fernado, Prólogo. In: Teoría General del Estado. JELLINEK, Georg. México: Fondo de Cultura Económica, 2000, Tradução: Fernando de los Ríos, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 26, 28-29).  Entendo que o melhor sentido a se dar ao Direito é o de nomos, tal como já afirmamos acima, visando a coerência sistêmica como o restante do estudo, sendo que em nada impediria esta interpretação.

[34] “1. El sistema de las relaciones del Estado con la naturaleza física debe completarse considerando las reacciones merced a las cuales el medio de la sociedad política se constituye en territorio de aquél, su espacio. La idea misma de territorio supone una intimidad entre la sociedad política y su espacio, en virtud de la cual, este último se ofrece como la condición bajo la que se ejerce la acción específica del Estado, definiéndola. Pero qué clase de acción es la que el Estado ejerce en el medio espacial – territorial ?. 2. Para determinar la acción de que tratamos se ha de recordar que el espacio es elemento esencial del Estado, no, sin embargo, en el sentido de que deba considerarse aquél como el asiento o lugar donde el Estado se haya fijamente establecido. Las sociedades nómadas se definen y delimitan siempre en un espacio, aunque éste cambie. La relación espacial del Estado, en las sociedades no sedentarias, se produce en dos respectos: en primer lugar, en cuanto al espacio es condición estructural de aquél, y en segundo lugar, en cuanto el espacio delimita la acción jurídica de cada Estado – su competencia -. El espacio es, sin duda, el lugar de las relaciones jurídicas de todo Estado político, nómada o fijo. Lo que ocurre es que al fijarse – sedentarizarse – la sociedad política, las reacciones jurídicas del Estado se intensifican en el espacio que ocupan, y sufren con más determinación el influjo de la adaptación geográfica. En el Estado sedentario se combinan dos adaptaciones: la geográfica y la jurídica, adaptaciones que se sintetizan en la función del Estado enderezada a utilizar el espacio en vista de las necesidades jurídicas. (V. Duguit, Droit Const. I, pág. 94).” (in op. cit. ps. 147-148)

[35] “Ao contrário dos românticos, o conceito de espírito de Hegel não designa só a manifestação, na natureza, de uma consciência de si da natureza e do espírito do próprio ser humano, nem unicamente a manifestação de uma autocompreensão do espírito humano como parte da natureza, mas sim como um “veículo do espírito cósmico”. Com isto, portanto desaparece o dualismo entre natureza e razão, entre sensibilidade e razão, para dar lugar à unidade do espírito finito e infinito. A tentativa hegeliana realiza também, ao contrário da solução de Schelling ou da solução romântica, a ultrapassagem da divisão entre razão e natureza, sem abandonar a consciência de si ou da dimensão de autonomia característica da vida humana que esta é chamada a realizar. Como explica Charles Taylor, o espírito vive unicamente através dos homens: Eles são os seus veículos, e veículos indispensáveis da sua existência espiritual, enquanto consciência, racionalidade, vontade. Só que, e ao mesmo tempo, o Geist não é redutível ao ser humano, não é idêntico ao espírito humano, porque ele é também a realidade espiritual, tem objectivos e realiza fins que não podem ser atribuídos a espíritos finitos, mas que servem pelo contrário os espíritos finitos. (Ch. Taylor, Hegel, p. 45).” (SOSOE, Lukas K. Superar a antinomia das Luzes. Hegel, in: RENAUT, Alain (Direcção). História da Filosofia Política – Luzes e Romantismo. Lisboa: Instituto Piaget, 2000, Coleção Histórias e Biografias, Vol. 3, ps. 287-288) (grifos nossos). Cf. PRIETO, Fernando. Manual de Historia de las Teorías Políticas. Madrid: Union, 1996, p. 688 e 690; SOSOE, Lukas idem p. 294 especialmente à p. 295: “A crítica hegeliana do liberalismo tem outro alcance, quase idêntico àquilo que o pensamento comunitarista defende hoje. Charles Taylor insiste aliás, na sua leitura de Hegel, no enraizamento do sujeito em instituições e práticas que o indivíduo descobre no mundo. Mas essas práticas e essas instituições só existem através da actividade contínua dos indivíduos que tentam conformar-se a elas (Ch. Taylor, Hegel, p. 386). É por isso que Hegel podia dizer que o ateniense agia como age por instinto. Do mesmo modo, e contrariamente às teorias liberais, é na comunidade, na vida pública e não no retiro em relação a esta, que o indivíduo pode alcançar aquilo que é importante e indispensável para o êxito da sua vida. Se é assim, a vida não pode apresentar-se como uma associação privada, mas deve, para ter sentido, abrir-se simultaneamente a um conjunto maior onde o indivíduo encontra, sob uma forma já dada, aquilo que constitui a sua vida moral. É aqui que vem à superfície a crítica hegeliana da moralidade, ou, por assim dizer, a questão da teoria e da práxis que está intimamente ligada à própria concepção da subjectividade. O sujeito hegeliano é chamado a realizar-se conformando-se com as práticas, com as normas já presentes no mundo ético. A vida moral e o dever são já dados. Não precisam de passar por um sujeito solitário ou ainda monológico, mas a sua universalidade reside precisamente, e também concretamente, sempre e já no mundo ético, no Volksgeist, no espírito do povo. É só submetendo-se a ele que o indivíduo descobre o objectivo último de sua existência.” (grifos nossos). Cf: SABINE, George H. Historia de la teoría política. 3ª ed. 7ª reimpressão. México: Fondo de Cultura Económica, 2006, Tradução: Vicente Herrero, Revisão: Thomas Landon Thorson, Sección de Obras de Política y Derecho, p. 478.

[36] La Filosofía Contemporánea del Derecho y del Estado. Madrid: Reus, Tradução: E. Galán Gutiérrez y A. Truyol Serra, Apresentação: Miguel Grande Yánez, Prólogo: Legaz y Lacambra, p. 241 e ss.

[37] Cf: POSADA, Adolfo in op cit ps. 148-149: “(...) El espacio es, sin duda, el lugar de las reacciones jurídicas de todo Estado político, nómada o fijo. Lo que ocurre es que al fijarse – sedentarizarse – la sociedad política, las recciones jurídicas del Estado se intensifican en el espacio que ocupan, y sufren com más determinación el influjo de la adaptación geográfica. En el Estado sedentario se combinan dos adaptaciones: la geográfica y la jurídica, adaptaciones que se sintetizan en la función del Estado enderezada a utilizar el espacio en vista de las necesidades jurídicas. (V. Duguit, Droit Const. I, pág. 94). Una cosa es la fijeza territorial y otra distinta la condición espacial: aquélla no es esencial, ésta sí. La sedentariedad (v. Kelsen, Allgem, cit, § 24) no es carácter necessario del Estado, pero la validez del orden del Estado se limita por el espacio (Kelsen, íd.). 3. Para definir la reacción jurídica del Estado en el espacio conviene distinguir las relaciones de la naturaleza física con los grupos sociales y políticos. La naturaleza influye en cuanto es medio del Estado; la naturaleza es además susccptible de usos y aprovechamientos – es útil –, lo que da lugar a las relaciones de propiedad: económicas, y, por último, la naturaleza e constituye el país o espacio en que la humanidad vive políticamente. 4. Considerados los dos grupos de relaciones económicas y políticas, surge la distinción capital entre lo económico, expresado en la relación de dominio, o mejor, de utilidad, y lo político, expresado en la acción de imperio, de soberanía, o mejor, de ordenación jurídica (v. Oppenheimer, ob. cit., 25). Hay, sin duda, dos clases de suelos: el político – o “campo de acción ofrecido por el globo a todas las formas de actividad de los Estado” – y el económico – que “abarca las riquezas naturales, explotadas o no, de donde, cada Estado obtiene sus elementos de fuerza o de persistencia” (Vallaux, ob. cit., pág. 39) –, y en el cual debe actuar esa fuerza en función del Poder ordenador jurídico. La confusión entre lo económico y lo político es naturalmente en las sociedades indiferenciadas, y se produce también al formarse los Estados por la conquista. Confundido el Estado con la colectividad conquistadora, al ocupar el país, se anexiona politicamente el territorio y hace suya la tierra. Dicha confusión el característica del feudalismo, y late en el fundo de la concepción patrimonial del poder público, persistiendo manifestaciones de la misma en la atribución al Estado del dominio económico de ciertos bienes o propiedades – dominio eminente –. Hauriou (ob. cit., pág. 258) señala una diferencia entre superestrutura del Estado y las instituciones sedentarias primitivas. La doctrina de Hauriou se desarolla bajos estos sugestivos epígrafes: “1º Necessidad de un asiento territorial para el régimen de Estado; 2º Ausencia de toda idea de patrimonialidad en este asiento territorial; 3º Calificación jurídica del papel desempeñado por el territorio en el régimen de Estado”. Cf. PINTO FERREIRA, Luis in op cit. p. 110 e ss.

[38] “il concetto di spazio e l’idea politica non possono essere separati [...]. Un’idea politica ben definida è quella che viene affermata da una determinata nazione e che ha individuato un nemico specifico: da ciò essa acquista il carattere di policità.” (SCHMITT, Carl apud GALLI, Carlo. Genealogia della politica – Carl Schmitt e la crisi del pensiero político moderno. Bologna: il Mulino, 2010, Saggi 725, p. 868.

[39] Teoria Geral do Direito e do Estado. 5ª edição. São Paulo: Saraiva, p. 118 e ss.

[40] Cf: MERKL, Adolf. in op. cit. p. 225.

[41] In op. cit. p. 67 e ss.

[42] Cf: MERKL, Adolf in op. cit. ps 206-207, especialmente à p. 209: “Ambos principios no están en oposición, pero se diferencian en diversos puntos. El principio de legalidad es un caso especial de aplicación del principio da juridicidad. La ley no es más que una entre las fuentes jurídicas, la legalidad, por lo tanto, una juridicidad cualificada. Así que el principio de legalidad presupone el otro principio, pero el principio da juridicidad no condiciona de ningún modo el de legalidad. Así como el principio de juridicidad de la administración es una ley jurídico-teórica que se funda en la naturaleza que poseen todas las actividades del Estado de ser funciones jurídicas, el principio de legalidade es un postulado jurídico-político, que requiere ser consagrado legalmente para que tenga existencia jurídico-positiva. La existencia de juridicidad de la administración precede a toda y a todas las administraciones, mientras que la exigencia de legalidad se apoya en cada ordenamiento jurídico y no tiene más que para este ordenamiento.”

[43] “(...) Recordemos que para Kant la razón finita era aquello en lo que consistía el ser de lo que es, de lo ente, de lo real, aunque, por ello, no era lo real mismo. Lo real era en el proceder de la razón (y sólo ahí). El proceder de la razón no creaba lo real, sino que sólo constituía aquello en lo cual y con arreglo a lo cual lo real es. La razón, pues, constituye la posibilidad de lo real, esto es, su “esencia” (Kant), pero no constituye lo real mismo.(...)” (LIRIA, Pedro Fernández in op. cit. p. 484)

[44] “(...) La exigencia del derecho natural para que se instituya una Iglesia del Estado – que es la doctrina que se oculta en la teoría de la religión civil de Rousseau – es la consecuencia última de la tendencia a construir la unidad del Estado. La teoría jurídica moderna de éste ha perfeccionado la siguinte idea: atribuye al Estado el derecho formal de determinar según su propio criterio los límites de su actuación. De modo que, en principio, nada de cuanto se refiere a la vida humana en común puede ser extraño a su poder regulador.” (itálicos nossos) (JELLINEK, Georg in op cit. p. 314).

[45] O Estado de Direito e o Direito do Estado e outros escritos. São Paulo: Lex Editora, 2006.

[46] Cf: HELLER, Herman in op. cit. p. 311-313.

[47] Ciência Política. 2ª edição. 7ª reedição. Coimbra: Almedina, 2006, p. 98 e ss.

[48] MERKL, Adolf in op cit. p. 179.

[49] “Por tales razones técnicas, el poder del Estado es, pues, siempre legal, es decir, poder político jurídicamente organizado. Un complejo de relaciones sociales organizadas sistemáticamente en unidad de poder se convierte en un complejo de relaciones jurídicas ordenadas sistemáticamente en una unidad de ordenación – derivado de la constitución positiva –.(...)” (HELLER, Herman in op cit. p. 309).

[50] Los fundamentos del Estado democrático en la teoría jurídico-política de Kelsen, in: Teoría General del Estado. HANS KELSEN. Granada: Comares, 2002, Tradução: Luis Legaz Lacambra, Biblioteca Comares de Ciência Jurídica, Coleção: Crítica del Derecho, Secção: Arte del Derecho, vol. 24, p. XXXVI e ss.

[51] “El Estado se diferencia de todos los otros grupos territoriales de dominación por su carácter de unidad soberana de acción y decisión. El Estado está por encima de todas las demás unidades de poder que existen en su territorio por el hecho de que los órganos estatales “capacitados” pueden reclamar, con éxito normal, la aplicación, a ellos exclusivamente reservada del poder físico coactivo, y también porque están en condiciones de ejecutar sus decisiones, llegado el caso, frente a quienes se opongan a ellas, por medio de todo el poder físico coactivo de la organización estatal actualizado de manera unitaria. Cuando con los hechos se viene a negar la unidad estatal de decisión y acción la pretensión a su autoafirmación soberana, sólo caben dos posibilidades: o bien esa unidad estatal de poder que niega el del Estado es sometida por la coacción o se la convierte en órgano del poder estatal. Esto es lo que hace que el Estado sea un grupo soberano de dominación territorial. El género próximo del Estado es, pues, la organización, la estructura de efetividad organizada en forma planeada para la unidad de la decisión y la acción. La diferencia específica, con respecto a todas las demás organizaciones, es su calidad de dominación territorial soberana. En virtud de la soberanía y la referencia al territorio del poder estatal, todos los elementos de la organización estatal reciben su carácter específico. El Estado es soberano únicamente porque puede dotar a su ordenación de una validez peculiar frente a todas las demás ordenaciones sociales, es decir, porque puede actuar sobre los hombres que con sus actos le dan realidad de muy distinta manera e como lo hacen las otras organizaciones.” (itálicos nossos) (HELLER, Herman in op. cit. ps. 301-302 e ss).

[52] “(...) Com o desenvolvimento de um poder de domínio homogéneo sobre um território espacialmente delimitado conclui-se a transformação do Estado de associação de pessoas em “Estado territorial institucional” (Th. Mayer). Foi assim que se formou o fenómeno político a que corresponde o princípio de territorialidade: “quidquid est in territorio, est etiam de territorio” (Hamel 1933, 30 s.)” (...) “O território é um âmbito de domínio especificamente soberano.” (ZIPPELIUS, Reinhold in op. cit. p. 110 e 111).

 

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Sobre o autor
Marcelo Elias Sanches

Especialista em Direito Tributário, Direito Processual Civil e Direito Público; Mestre em Direito Político e Econômico.Advogado da União Federal

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

SANCHES, Marcelo Elias. Investigação policial controlada e temporalidade estatal. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 17, n. 3157, 22 fev. 2012. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/21111. Acesso em: 22 dez. 2024.

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