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Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.

A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina

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IV) PROPUESTAS DE REFORMA:

1) Consideramos que urge una reforma integral de la Ley de Riesgos del Trabajo, la que repercutirá –obviamente- en la materia procesal.- En este sentido opinamos que resulta adecuado el trámite laboral común con amplitud de prueba y debate, dado el alto grado de complejidad de estas causas, en materia constitucional, de prueba y de montos.- Sin embargo no propiciamos una reforma procesal conyuntural a fin de legislar sobre el trámite de las causas que remite la Justicia Federal.- Insistimos que otorgar a las mismas, idéntico proceso que a los demás reclamos por infortunio, no vulnera el derecho de defensa y garantiza el acceso a la justicia.

2.- Respetar la atribución de competencia establecida por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.- Como se señalara supra al transcribirse los fallos dictados por los diversos tribunales, en especial el precedente de "Castillo" se ha restablecido "la competencia perdida" y en ese sentido ya no se oyen voces que pretenden endilgarle competencia federal a la materia (único presupuesto habilitante de la intervención de la Justicia Federal).- Por eso en ese aspecto se propugna la modificación legislativa que dirima definitivamente este aspecto, con las necesarias adecuaciones de los Códigos Procesales de cada Provincia, a fin de garantizar el acceso a la justicia del trabajador damnificado.-


V: CONCLUSIONES.-

1. Es indudable que la sanción de la ley 24.557 contempló en su origen aspectos explicitados y aspectos ocultos.- Entre los primeros estaba, como leit motiv normativo, la prevención de los riesgos del trabajo y la inmediatez de las prestaciones en casos de siniestros constatados, como modo superador de la derogada ley 24.028, mientras que de los segundos resaltaba fuertemente el deseo de concluir con el costo judicial de las demandas laborales por incapacidades (por vía de la prohibición de los juicios) a las que se atribuía responsabilidad en la falta de generación de empleo y en el desempleo que ya se había tornado inmanejable.-

2. La discordancia entre el discurso explicitado y la intención oculta de los mentores del nuevo régimen (más allá de la falacia de tal silogismo) se tradujo en tensiones que rápidamente desbordaron el plexo normativo y dejó a las normas más "luminosas" de la ley en cortocircuito con la realidad, que se plasmó en cada vez menos accidentes reconocidos como tales y cada vez más siniestros catalogados como "preexistentes e inculpables" por el órgano médico destinado a determinar el grado de incapacidad que padecía el trabajador siniestrado.-

3. En tren de sinceramiento, debe remarcarse la falta de honestidad intelectual en la elaboración de la norma, por cuanto se pretendió engañar a la opinión pública respecto de una política preventiva, tendiente a evitar el acaecimiento del siniestro, que en la realidad no existió y con el agravamente de quien teóricamente debía controlar dicho cumplimiento era el beneficiario del sistema, en su faz patrimonial, puntualmente vinculado con la obtención de ganancias, es decir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, lo que desde ya resulta incompatible con el fin declamado.-

4. La falla de los planes de mejoramiento del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, y por ende el fracaso del aspecto preventivo de la ley, se refleja diariamente en el aumento de la cantidad de siniestros denunciados y en el incremento de las demandas, que al amparo de la ley 24.557, han ingresado en los tribunales locales, vía planteos de inconstitucionalidad, intentando saltar las vallas colocadas para bloquear el acceso a la jurisdicción.-

5. El decreto 1278/00 si bien tendió a solucionar algunos de los puntos más resistidos de la norma, a saber: a) la insuficiencia de las prestaciones dinerarias; b) el sistema de lista cerrado de las enfermedades profesionales, c) la incorporación de un Plan de Acción en las empresas críticas, considerando como tales a aquellas donde habían existido siniestros derivados del incumplimiento de la normativa en higiene y seguridad en el trabajo, y d) la ampliación del listado de causahabientes con derecho, dejó sin embargo subsistentes aquellos aspectos más cuestionados en su constitucionalidad, quizás porque ellos resultan ser, en la ideología de los autores del proyecto, la columna vertebral del sistema: a) la determinación exclusiva de los siniestros por parte de la Comisión Médica (más allá de las instancias de apelación previstas en la norma); b) la supresión lisa y llana de la posibilidad de accionar por la vía civil para obtener el resarcimiento integral de los daños padecidos y c) la competencia judicial federal, lo que ha entrado en crisis luego de los pronunciamientos del máximo Tribunal Argentino.-

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6. Surge evidente para quienes escribimos esta ponencia que no se puede seguir tapando el sol con las manos y que urge encontrar una resolución legislativa que posibilite reencauzar la legalidad, restableciendo el marco jurídico constitucional, del que nunca debió haberse desviado, en función de un economicismo, que solamente consagró el desplazamiento del resarcimiento de los daños que sufría el trabajador, hacia la creación de un mercado de capitales, para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a través de la afiliación compulsiva de las empresas y que prontamente se desentendió de la suerte de los supuestos beneficiarios de la norma, al menos en su discurso moral, los trabajadores que sufrían un daño en su salud física o psíquica y que quedaban a la vera del camino, fuera de la reinserción laboral y muy próximos a la indigencia como forma de degradación.- Si y solo sí corregimos tal distorsión, podremos hablar del retorno a lo jurídico con carácter de supremacía sobre lo económico y de la centralidad del hombre, como persona y fin último, como eje de discusión del mercado de trabajo y por sobre la falacia que implica el apotegma del neoliberalismo que predica: "a mayor desprotección laboral, mayor generación de empleo".- Ya hemos visto la falsedad de tal dogma, por ello sostenemos que es esta la hora para que volvamos al imperio de la ley y afortunadamente los vientos que soplan en la renovada Corte Suprema de Justicia Argentina alientan marcadas esperanzas en ese sentido.-


NOTAS

01 Ya que si bien se admitía la posibilidad del autoseguro, sólo escasas empresas hicieron uso de tal prerrogativa que de todas maneras debía ser autorizada para funcionar como tal, cumpliendo una serie de requisitos de habilitación por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con exigencias de cuantía de respaldo inaccesibles para pequeñas y medianas empresas.- En ese sentido solamente las grandes petroleras Shell y Esso se autoaseguraron, más como un modo de evitar la injerencia de las A.R.T. en la verificación del cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, especialmente en lo que hacía a la extracción petrolera de ultramar que por un ahorro real de costo económico.- De igual modo a posteriori el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, aquí sí, seguramente por una evaluación costo-beneficio y teniendo en consideración el bajísimo grado de cobertura de enfermedades profesionales en los trabajadores bancarios, determinó también su incorporación a la lista de entidades autoaseguradas.-

02 Suscripto con fecha 25 de julio de 1.994.-

03 A la sazón Ministros de Economía y de Trabajo y Seguridad Social respectivamente.-

04 Conspicuos integrantes del equipo de investigación de la Fundación Mediterránea, grupo de sustento ideológico del Ministro Cavallo.-

05 Antecedentes Parlamentarios, L.L.p. 486, parágrafo 174.-

06 En ese sentido sostiene Vázquez Vialard: "la función del juez es la de aplicar la norma, no crearla; esta situación sólo se admite excepcionalmente cuando se trata de una laguna de la ley, en que la norma establece los parámetros a que debe atenerse el juez". "Análisis de la L.R.T. a cinco años de su aplicación", Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, Ley de Riesgos del Trabajo, p. 43)

07 "El control de constitucionalidad en los tiempos de cólera" - Carranza Torres, Luis R., D.T., agosto de 2.002, p. 1666 y siguientes.-

08 En efecto, los días 7 y 21 de setiembre de 2.004, el máximo Tribunal Argentino tiró por la borda con gran parte del esquema en que se basaba la ley vigente al establecer la competencia de las provincias en el juzgamiento de las controversias existentes en lugar del Fuero Federal y al descalificar la pretensión de eximición de responsabilidad patronal como contemplaba el art. 39 inc. 1 de la ley en análisis.-

09 Incluso algunas de ellas como la Unión Obrera de la Construcción crearon su propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo.-

10Antecedentes Parlamentarios - La ley, pág. 463, parágrafo 39.-

11 Antecedentes Parlamentarios - La Ley, pág. 468, parágrafo 64.-

12 Antecedentes Parlamentarios, pág. 479, parágrafo 134.-

13 Antecedentes Parlamentarios, pág. 596, parágrafo 552.-

14 Antecedentes Parlamentarios, pag. 561/562, parágrafo 472.-

15 LA VOZ DEL INTERIOR, Córdoba. Suplemento Especial del 27 de Junio de 1.996, titulado "El negocio de achicar el riesgo".-

16 Disposición Adicional Cuarta del art. 49 de la ley 24.557.-

17 Así el Superintendente de Riesgos del Trabajo en una Entrevista publicada en la Revista Empresalud del bimestre Marzo-Abril de 1.998 titulada: "No estamos cambiando las reglas del juego, sólo cumplimos las normas" señalaba respecto de la fiscalización de las empresas y de las ART lo siguiente: "Empezamos, por primera vez, cosa que no se hizo en dos años a largar a la calle inspecciones integrales, de contratos, de prevención y médicas.- Los tres grupos de trabajo salieron a la inspección de las grandes empresas. Creo que ya hemos inspeccionado unas diez y nos hemos encontrado con males de todo tipo, podríamos decir que no encontramos ninguna en condiciones" (pág. 42/43).-

18 En razón de que si el porcentaje de incapacidad otorgado era superior al 66% de la t.o., en tal supuesto correspondía también la jubilación o retiro por invalidez del trabajador dañado.-

19 Transformando a una comisión médica en un tribunal jurisdiccional, es decir con facultad y atribuciones para dictar el derecho aplicable al caso.-

20 En ese sentido el trabajo del Dr. Horacio Schick intitulado: "Fracaso en la Prevención, Inequidad en la reparación", en el punto dedicado a la reforma sancionada lo tituló: "Decreto de necedad y regencia" o cambiar algo para que nada cambie.- XII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Libro de Ponencias, p. 465 y sigts.-

21 Antecedentes Parlamentarios, La Ley, pág. 558, parágrafo 449.-

22 Fallo de la C.S.J.N. de fecha 1-2-2.002 en autos: "Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios".-

23 Autos. "Quiroga Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. - Enfermedad ", Sentencia de fecha 23-4-2.003. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.-

24" Autos: "Romero, José Antonio contra Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Accidente de trabajo, despido, etc" (Sentencia de fecha 24 de Setiembre de 2.003)

25 C. Fed. Seg. Social, Sala II, l4-3-2.002, autos: "Garrido José L. C/ Asociart A.R.T." – D.T., Agosto de 2.002, p. 1660 y siguientes.-

26 La ley 24.557 en su art. 46 inc. 1 establece que "Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador..." "...Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social...."

27 art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12 CN.

28 Art. 6 inc. 2 (a) párrafo final cuando dice: "Las enfermedades no incluidas en el listado, así como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles...".-

29 MARCELLINO, Verónica – TOSTO, Gabriel: "Competencia de la Justicia Laboral para entender en las demandas de Empleados Públicos por Enfermedad Laboral, con fundamentos en el derecho común" Semanario Jurídico Nro. 1311, Octubre de 2.000, págs. 422/423)

30 MARCELINO, Verónica – TOSTO, Gabriel, op. cit. Pág. 424).-

31 Entre otros: Dictamen del 15/3/01 en autos "Troncoso Ezequiel C/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. Incapacidad-Apelación")

32 Juzgado de Conciliación de 6° Nom., Autos: "Díaz Pedro H. C/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Indemnización por incapacidad" Resolución N° 679 de fecha 7/9/00.-

33 El Excmo. TSJ.de la Pcia. de Córdoba ha establecido turnos de cien expedientes por Juzgado de Conciliación, por Acuerdos Reglamentarios 426 y 432 Serie "A" del 7-498 y del 22-4-98, respectivamente

34 Art. 4 ley 7987: "Los jueces de Conciliación conocerán:1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda. 2) En la conciliación de las partes.3) En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.4) En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado. 5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal. 7) En el trámite incidental para regulación de honorarios. 8) En los casos que lo determinen leyes especiales. 9) En los procedimientos especiales previstos en esta ley. 10) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del trabajo. 11) En los actos de jurisdicción voluntaria.

35 Art. 3 ley 7987 "Las Cámaras del Trabajo conocerán:1) En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el artículo 1º, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.2) En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación cuando correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen, imposición de costas y medidas cautelares, ésta última al solo efecto devolutivo".

36 Machado, José D.: "Acciones Posibles en el Marco de la Ley de Riesgos del Trabajo" Primeras Jornadas Nacionales de Riesgos del Trabajo del Milenio, Villa María, 16 al 18-3-2000 - Libro de ponencias, p. 120.-

37 En autos: "PEREZ LILIANA DEL CARMEN C/ PROINVERSORA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL"- EXPTE Nº 17.673 /98 - SALA I.-

38 Que toma un relato de Shakespeare en la segunda parte de "El Rey Enrique VI" donde un personaje, Dick, el carnicero, propuso como primera medida la muerte de todos los abogados (the first thing we do: let’s kill all the lawyers), que en definitiva implicaba la muerte de la posibilidad de la justicia, ya que entre otras cosas los letrados en derecho abogan por el restablecimiento de un orden que se considera más justo.-

Sobre os autores
Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

TOSELLI, Carlos Alberto; ULLA, Alicia Graciela. Diez años después: crónica de un fracaso anunciado.: A propósito de la Ley de Riesgos del Trabajo de la República Argentina. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 12, n. 1446, 17 jun. 2007. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/10028. Acesso em: 27 dez. 2024.

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