29. El “Common Law” y la “Equity”: comparación.
La “Equity” es el conjunto de normas elaboradas y aplicadas por la jurisdicción del canciller, a fin de revisar el sistema del “Common law” que había resultado insuficiente y defectuoso.
El “Common law” surgió como una disputa particular por el poder político y con su creación se da la imposición de tal sistema unitario bajo los auspicios y el control de un poder centralizado en la forma de un rey soberano.
Tradicionalmente se ha comentado mucho sobre del circuito de los jueces ambulantes viajando en el país estableciendo la paz. Sin embargo, la realidad de este proceso fue que los jueces estaban confirmando la autoridad del estado central y las instituciones legales, a diferencia del periodo feudal anterior en el que el estado y las instituciones legales estaban dispersas y fragmentadas.
Originalmente los tribunales no eran más que un apéndice del “Curia Regis”, pero gradualmente las cortes del “Common law” comenzaron a tomar una existencia institucional tipificada por la negativa de los tribunales del “Common Law” para conocer determinados asuntos condujo a la injusticia, y ante esto, a la necesidad de remediar las debilidades percibidas en su sistema y la respuesta fue el desarrollo del la “Equity”.
Las demandantes incapaces de tener acceso a las Cortes Reales del “Common Law” podían apelar directamente ante el soberano y tales casos eran pasados para su consideración y decisión al Lord Canciller, que era al mismo tiempo el secretario y el capellán del rey.
Conforme los tribunales del “Common law” se volvían más inaccesibles, las demandas al Canciller aumentaron y eventualmente este dio como resultado el surgimiento de un tribunal específico, llamado “Tribunal de la Cancillería”, para resolver los casos en que las cortes del “Common law” se rehusaran a tratar.
Los dos sistemas tuvieron una vida paralela por algunos siglos; pero cuando existiera incompatibilidad entre las reglas del “Common law” y las de la “Equity”, deberían prevalecer estas últimas.
La división del “Common Law” y “Equity” continúo hasta que eventualmente fueron combinadas por las leyes de la judicatura en las cuales se estableció que ambas serían administradas concurrentemente por las mismas jurisdicciones.
Sin embargo, en la práctica la “Equity” abarca ciertas materias nuevas como de las sociedades por acciones que han sido desarrolladas por vía legislativa y no tienen su origen en la jurisdicción del canciller, también la “Equity” se ha apoderado de materias que dependían del “Common law”, como por ejemplo las quiebras.
A partir de su surgimiento en el siglo XV, el “Equity” complementó y en algunas ocasiones sustituyó al “Common law”, especialmente en casos que demandaban agilidad procedimental.
El objetivo original de la “Equity” era ofrecer soluciones equitativas que el “Common Law” no pudiera. Pero se estableció el principio de que la “Equity” no podía dar soluciones cuando el “Common law” contemplara expresamente un remedio legal adecuado.
Naturalmente la rivalidad de competencias y la diversidad de criterios y técnicas originaron conflictos dentro del sistema jurídico en su totalidad y como fue mencionado anteriormente, la rivalidad surgida como consecuencia de tal distinción finalizó con la unificación (1873) de las dos vertientes jurisprudenciales en una sola jerarquía judicial.
30. Desarrollo del derecho inglés: consolidación del sistema parlamentario.
A mediados del siglo XV, ascendió al trono de Inglaterra la dinastía Tudor y durante su reinado surgieron juristas formados con la tradición románica en el desarrollo del derecho de equidad, pero a finales de la dinastía Tudor, el Parlamento era considerado ya el órgano supremo de creación del derecho.
Más los juristas adheridos a la tradición del “Common Law” apoyaron el establecimiento del Parlamento como un órgano legislativo y como una medida de equilibrio judicial.
La siguiente dinastía, de los Estuardo, pretendió, en siglo XVII, controlar e abolir al Parlamento limitando la autonomía de las cortes del “Common Law”.
Así Edward Coke, como fue mencionado anteriormente, confirmó los límites del poder real a través de repetidas sentencias y el absolutismo de la Corona condujo a una guerra civil que concluyó con la derrota y ejecución del rey Carlos I.
Una década más tarde, al restaurarse la monarquía, se reafirmaron las facultades legislativas del Parlamento y su control sobre el fisco.
Además, se reafirmaron la composición bicameral del Parlamento, integrado por la “Cámara de los Comunes”, como instancia popular , y por la “Cámara de los Lores” como representación de la nobleza.
Así se consagró el carácter constitucional de gobierno mediante el llamado “Bills of Rights”, que conjuntamente con la “Carta Magna” conforman los documentos básicos del constitucionalismo inglés.
31. Leyes de la judicatura inglesa.
El parlamento inglés creo leyes para organizar el poder judicial.
Así entre 1873 y 1875 se promulgan las “Leyes de la Judicatura” a través de las cuales se instruyo la “Suprema Corte de La Judicatura” que era una fusión de la “Cámara de Lores” y “La Cámara de Comunes”.
Esta nueva cámara integraba la “Common Law” y la “Equity”. Pero en el siglo XX se ha vivido una serie de cambios en las leyes inglesas porque continuamente se eliminan las leyes que resultan inútiles y también aquellas leyes que resultan muy rígidas.
32. La estructura jurídica y política inglesa: forma de gobierno.
El gobierno británico constituye una monarquía parlamentaria y el acceso al trono se hace por vía hereditaria según las reglas del derecho sucesorio común. Así la corona se transmite como una propiedad privada.
Las mujeres no están excluidas de esta sucesión, más en caso de un mismo grado de parentesco van después de los varones.
Una vez conferida la corona el reinado es vitalicio.
33. El Sistema Constitucional inglés.
El Reino Unido carece de un documento constitucional único, más a pesar de la dificultad de precisar las fuentes y límites constitucionales, es posible identificar la su composición constitucional a partir de algunos elementos, como por ejemplo, ciertos documentos históricos, la legislación parlamentaria, algunos Tratados internacionales, el “Common Law” en materia de derechos individuales y los usos constitucionales.
Pero la dispersión del derecho constitucional ocasiona que el sistema jurídico del Reino Unido carezca de tribunales constitucionales y así la judicatura no puede controlar por esta vía la legislación del Parlamento.
34. El Monarca: reina pero no gobierna.
El monarca es una figura primordialmente ceremonial y simbólica: “El rey reina pero no gobierna”, a pesar de que los tres poderes ejercen sus funciones a nombre del monarca, y éste es la fuente de toda justicia, en la práctica se limita a realizar visitas, convocar y abrir sesiones en el Parlamento, otorgar su consentimiento formal a importantes documentos, y conferir títulos nobiliarios.
Así por tradición, el Primer Ministro debe efectuar frecuentes visitas al rey y enterarlo del desempeño de su gobierno, recibiendo del monarca el beneficio de sus consejos.
35. El Parlamento inglés.
El parlamento es la pieza principal del sistema político inglés porque tiene como función principal la legislatura y ninguna corte de justicia puede declarar inválidos los acuerdos del parlamento.
Así no hay limitación alguna de las materias acerca de las cuales el parlamento pueda legislar.
36. El órgano legislativo bicameral inglés.
La llamada “Cámara de los Lores” es un cuerpo aristocrático mucho conservador porque encuentra su antecedente histórico en la llamada “Curia Regis Medieval”.
Actualmente la “Cámara de los Lores” se halla compuesto por juristas eminentes, conocidos como Lores del derecho.
La llamada “Cámara de los Comunes” es la cámara donde la legislación británica es discutida y aprobada. Una vez aprobado el proyecto el monarca otorga formalmente su consentimiento real.
37. El Poder ejecutivo inglés.
La jefatura del gobierno británico recae en el cargo del Primer Ministro, pero es un cargo que no se encuentra formalmente regulado, así el Primer Ministro no es electo directamente por el pueblo, sino por el consenso de los líderes del partido mayoritarios en la Cámara de los Comunes y posteriormente es confirmado por el rey.
El primer ministro tiene la facultad de nombrar y sustituir libremente a los miembros del gabinete, solicitar al rey la disolución del Parlamento, así su autoridad sobre el gabinete es muy grande, pero la su autoridad se debe más a su posición de jefe de partido mayoritario que a su estatuto jurídico, pues jurídicamente no es más que el primero entre los pares.
38. El Poder judicial inglés.
Los tribunales comunes constituyen el eje alrededor del cual se estructura la judicatura inglesa, y se clasifican en tribunales inferiores y tribunales superiores. Sus instancias superiores tienen la facultad de revisar las decisiones de los tribunales especializados.
Los tribunales inferiores son los más numerosos y de jurisdicción limitada, y a menudo los encabeza un juez sin educación jurídica formal, cuya calidad como ciudadano es suficiente para impartir justicia en asuntos menores.
En los tribunales comunes de jurisdicción inferior se incluye a las “Cortes de Condado” en materia civil, y a las “Cortes de Magistrados” en materia penal.
Pero los tribunales de jurisdicción superior conocen de asuntos con mayor complejidad jurídica porque los encabezan jueces con destacadas carrera previas en la abogacía, pero tienen competencia limitada por materia o por instancia, pero no conocen restricciones por territorio.
39. Conclusión.
Las dos grandes tradiciones jurídicas que existen son el sistema del ámbito anglosajón, que es el “Common Law” y el sistema de la Europa continental (Civil Law).
Las diferencias entre ambas familias tienen su origen en una fractura histórica, porque en un dado momento el ámbito inglés se separa del derecho romano y de toda la cultura jurídica del continente; sobre todo, porque Inglaterra rechazó la recepción del derecho romano.
A partir de ahí se desarrollaron las características propias de cada familia, así podemos decir que el derecho inglés es casuístico porque es el derecho de la práctica, mientras que el derecho continental es una ciencia estudiada por profesores y científicos.
El derecho inglés se formaba por medio de la actividad de los jueces, mientras que el derecho continental era una ciencia concreta, y también podemos decir que el derecho continental estaba codificado mientras que el “Common Law” no.
No se puede decir que el derecho inglés sea exclusivamente jurisprudencial y de la práctica, porque hay en Inglaterra un número cada vez mayor de leyes que proceden del Congreso. Así podemos decir, que el legislador también es fuente importante del derecho.
Podemos decir que los códigos en los países del continente han dejado de ser obras que contienen todo el derecho existente; sino que cada vez aparecen más leyes particulares que regulan ámbitos del derecho que no estaban regulados con anterioridad.
El sistema jurídico inglés consistió en que los juristas fueron creando y ampliando una serie de “writs”, que ya se habían creado durante los años 1200 a 1258, a partir de ahí siguieron aplicando esos mismos “writs” a la resolución de todo tipo de cuestiones procesales.
El jurista inglés siempre aparece ligado al proceso porque podemos decir que su formación es muy importante en el ámbito judicial para defender los intereses de las partes.
Sin embargo, en el sistema jurisprudencial inglés se resuelve caso por caso y no hay una ley que englobe todos los supuestos, es decir, no hay normas precisas que guíen siempre el camino para una solución adecuada.
El “Common Law” se desarrolla en el sentido de que cada vez hay leyes más precisas y cada vez menos se recurre a los principios jurídicos.
El derecho inglés fue originalmente basado en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición inglesa que se expandió hacia el Reino Unido, con excepción de Escocia, y gran parte de las antiguas colonias británicas.
En contraste, los llamados sistemas de derecho continental son generalmente llamados sistemas latinos porque se encuentran basados más directamente en el derecho romano; y es el sistema jurídico de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica, a través del Código Napoleónico.
Por esto en Occidente, la estructura del derecho responde a directivas y criterios del derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.
Pero en el derecho de familia la influencia romana es menor, siendo reemplazada por leyes indicadas por la Iglesia. También no posee mucha influencia en las ramas del derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni en las demás ramas del derecho público.
Podemos decir que en el sistema de derecho anglosajón se le da mucha importancia a las sentencias y es muy difícil cambiar un precedente establecido. Al contrario de éste, las sentencias en el sistema continental sólo sientan precedente si son varias, ya que cualquier juez puede resolver de otra manera.
Así en el sistema continental la ley es muy importante, pero en el sistema anglosajón se interpretan las sentencias anteriores y, en menor medida, la ley.
Por lo tanto, en el sistema continental la ley contiene la norma y su estudio puede ayudar a comprender fácilmente cómo funciona un determinado sistema jurídico, así el estudio del derecho de un estado que utiliza el sistema continental es mucho menos complejo que el de un estado con sistema anglosajón.
40. Bibliografía.
BOUZAT, Gabriel. "El Control Constitucional. Un Estudio Comparativo". Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.
CARTER, Lief . "Derecho Constitucional Contemporáneo". Buenos Aires, Argentina, Edit. Abeledo-Perrot, 1985.
DAVID, René. "Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos". Madrid, Edit. Aguilar, 1973.
FIX-ZAMUDIO, Héctor. “La modernización de los estudios jurídicos comparativos”. México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989.
GUTTRIDGE, H. C. “Comparative Law. An introduction to the Comparative Method of Legal Study & Research”. Cambridge. Cambridge University Press, 1946.
KELSEN, Hans. "Teoría Pura del Derecho". Buenos Aires, Edit. Universitaria, 1994.
LOPEZ GUERRA, Luis. "El Tribunal Constitucional y el Principio "Stare Decisis". Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1981.
MERRYMAN, John Henry. “La tradición jurídica romano-canónica”. 2ª. Ed. México, Fondo de Cultura Económica. 2003.
MORINEAU, Marta. “Una introducción al Common Law”. México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2001.
WOLFE, Christopher. "La Transformación de la Interpretación Constitucional". Traducción de María García Rubio. Editorial Civitas, S.A.1991.
ZIMMERMANN, Reinhard. “Roman Law.Contemporany Law. European Law. The civilian tradition today”. Nueva York. Oxford University Press. 2001.
ZUÑIGA URBINA, Francisco. "Tendencias Contemporáneas en la Interpretación Constitucional". Santiago, Edit. J. De Chile, 1992.