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Caso nº 2739: queixa apresentada pelas centrais sindicais em face do Estado brasileiro.

Cláusulas de segurança e o princípio da liberdade sindical

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Notas

[1]http://www.ilo.org/ilolex/cgi-ex/pdconv.pl?ost=status01&textbase=iloeng&document=5052&chapter=3&query=Brazil%40ref&highlight=&querytype=bool&context=0#Link, acessado em 20/08/2012.

[2]http://www.ilo.org/ilolex/cgi-ex/pdconv.pl?ost=status01&textbase=iloeng&document=5052&chapter=3&query=Brazil%40ref&highlight=&querytype=bool&context=0#Link, acessado em 20/08/2012.

[3]http://www.ilo.org/ilolex/cgi-ex/pdconv.pl?ost=status01&textbase=iloeng&document=5052&chapter=3&query=Brazil%40ref&highlight=&querytype=bool&context=0#Link, acessado em 20/08/2012.

[4]http://www.ilo.org/ilolex/cgi-ex/pdconv.pl?ost=status01&textbase=iloeng&document=5052&chapter=3&query=Brazil%40ref&highlight=&querytype=bool&context=0#Link, acessado em 20/08/2012.

[5] Seu texto conta com mais de cem ratificações. O Brasil, entretanto, não integra esse grupo de nações.

[6] Aprovada no Brasil pelo Decreto Legislativo n. 49/52 e promulgada pelo Decreto n. 33.196/53.

[7] 314. Las disposiciones de una constitución nacional relativas a la prohibición de crear más de un sindicato por categoría profesional o económica, cualquiera que sea el grado de la organización, sobre una base territorial dada que no podrá ser inferior al área de un municipio, no están en conformidad con los principios de la libertad sindical.

321. La unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical.

[8] 325. La facultad de imponer obligatoriamente a todos los trabajadores de la categoría profesional interesada el pago de cotizaciones al único sindicato nacional cuya existencia está permitida para una ocupación dentro de una zona determinada no es compatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de afiliarse a las organizaciones «que estimen convenientes». En tales circunstancias, parecería que la obligación legal de pagar cotizaciones a este monopolio sindical, estén o no afiliados a él los trabajadores, representa una nueva consagración y consolidación de dicho monopolio.

466. El derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad suponen la independência financiera, lo cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que estén sujetas a la discreción de los poderes.

467. En lo que respecta a los sistemas de financiación del movimiento sindical que ponen a las organizaciones sindicales bajo la dependencia financiera de um organismo público, el Comité estimó que toda forma de control del Estado es incompatible con los principios de la libertad sindical y debía ser abolida puesto que permitía una injerencia de las autoridades en la administración financeira de los sindicatos.

[9] 363. Conviene distinguir entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por la ley, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de libertad sindical.

[10] 365. Los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical.

366. En casos en que se había instituido la deducción de las cuotas sindicales y otras formas de seguridad sindical, no en virtud de la ley, sino de una cláusula incluida en un convenio colectivo o de una práctica establecida por las dos partes, el Comité se negó a examinar los alegatos, basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, en la que se establecía que el Convenio núm. 98 no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales. De conformidad con esta precisión, los países y con más razón aquellos en los que existe el pluralismo sindical no estarían obligados en modo alguno, de acuerdo con el Convenio, a tolerar, sea de hecho sea de derecho, las cláusulas de seguridad sindical, mientras que los otros países que las admiten no se verían imposibilitados de ratificar el Convenio.

480. Cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convênios colectivos.

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Sobre o autor
Alberto Emiliano de Oliveira Neto

Procurador do Trabalho da Procuradoria Regional do Trabalho da 9ª Região. Mestre em Direito do Trabalho pela PUC/SP.

Como citar este texto (NBR 6023:2018 ABNT)

OLIVEIRA NETO, Alberto Emiliano. Caso nº 2739: queixa apresentada pelas centrais sindicais em face do Estado brasileiro.: Cláusulas de segurança e o princípio da liberdade sindical. Revista Jus Navigandi, ISSN 1518-4862, Teresina, ano 17, n. 3415, 6 nov. 2012. Disponível em: https://jus.com.br/artigos/22952. Acesso em: 26 abr. 2024.

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