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Notas
1
Véase también Arias Velasco, J. : Apuntes sobre la conciencia del deber tributario en la realidad social Española,.. .(buscar revista), quien destaca como causas de la inexistencia de una conciencia fiscal en España: el factor histórico, el "caciquismo" del siglo XIX, la inflación de los tipos tributarios, la proliferación de organismos con facultades parafiscales y punitivas, las deficiencias técnicas del sistema actual, la falta de una mínima información sobre la naturaleza y fines de la actividad financiera y sobre las características del sistema fiscal y, por fin, la multiplicidad y dispersión de las fuentes.2
Leyes inseridas en el contexto Jurídico Español.3
Casado Ollero, G. : La colaboración con la Administración Tributaria. Notas para un nuevo modelo de relaciones con el fisco, Revista Hacienda Pública Española, n.68, 1981, pág. 152;4
Vid. García de Enterría, E y Fernández, T.R. : Curso de Derecho Administrativo, vol. I, 6.ª ed., Madrid, Civitas, 1993, p.429;5
Vid. García de Enterría, E y Fernández, T.R. : Curso de Derecho Administrativo, vol. I, 6.ª ed., Madrid, Civitas, 1993, p.432 y 433;6
Vid. Cosculluela Montaner, L. : Manual de Derecho Administrativo, 9ª ed., Civitas, Madrid, 1998, pág. 323;7
Constitución Española, Editorial Aranzadi; El precepto mencionado es aplicable a toda la Administración, en la cual subrayamos la tributaria, segundo se puede extraerse de la Sentencia n. º 85/1983 de 25 de octubre del Tribunal Constitucional: "(...)Que el artículo 103 de la CE es aplicable a todas las Administraciones Públicas es algo que no puede ponerse en cuestión, (...)".8
Aunque sea pertinente resaltar que tal interés público a veces coincide con el interés privado, como en el caso de la actividad administrativa de fomento o cuando representa el interés privado de una autoridad o funcionario, sin que necesariamente esa coincidencia deba determinar la nulidad del acto administrativo (artículo 28.3 Ley del Régimen Jurídico de as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Vid. Ramón Parada, Manual de Derecho Administrativo I, Parte General, 10. Ed., Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 438;9
Luciano Parejo Alfonso, Antonio Jiménez-Blanco, Luis Ortega Álvarez, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Arial Derecho, Barcelona, 1990, pág. 239;10
Como punto de apoyo, destacamos algunos autores de la doctrina administrativista como Ramón Parada, J.M de la Cuetera, José Bermejo Vera, Luis Cosculluela Montaner, Luciano Parejo Alfonso/Antonio Jiménez-Blanco/Luis Ortega Álvarez, entre otros, dan un destaque al tema de la congruencia entre la potestad administrativa y interés público.11
Derecho Administrativo, I, Parte General,10 ª ed., Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 438;12
Manual de Derecho Administrativo, 9ª ed., Civitas, Madrid, 1998, pág. 47;13
Manual de Derecho Administrativo, 9ª ed., Civitas, Madrid, 1998, págs. 322 y 323;14
De la Cuétera, J.M. : La actividad de la Administración, Lecciones de Derecho Administrativo, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 67;15
De la Cuétera, J.M. : La actividad de la Administración, Lecciones de Derecho Administrativo, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 68;16
Santi Romano bautizó en 1926, en su Corso di diritto costituzionale, el término potestades. Vid. Aguallo Aviles, A. : El Contribuyente Frente a los Planes de Inspección, Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 39;17
Referente al asunto véase la obra de Fernández López, I. R. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, donde el autor hace una exposición más detallada de la obra de Santi Romano, pág. 23 y siguientes;18
Juan Lozano, A. M. ª. : consustancia el entendimiento a través de las siguientes palabras «Esta singularidad del procedimiento administrativo es consecuencia, a su vez, de la singularidad de las potestades administrativas.» mas adelante, sigue la autora «En efecto, el círculo de la actuación administrativa queda cerrado con la expresión de una potestad en un acto administrativo, cuya relevancia jurídica no es otra que la proyección a una situación administrativa concreta de aquellos efectos jurídicos que la potestad tiene como propios y frente a los cuales el administrado sólo aportaba una genérica sujeción (...)» La Inspección de Hacienda ante la Constitución, Instituto de Estudios Fiscales, Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 24 y 29 respectivamente; De la misma forma Aguallo Aviles, A. en El Contribuyente frente a los planes de inspección, Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 38, «Y, como se sabe, el procedimiento administrativo se caracteriza por la presencia de potestades administrativas, esto es –adelanto ya-, poderes-deberes atribuidos por ley para la consecución de in fin público destacado en la norma.»19
Fernández López, I. R. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 28;20
Fernández López, I. R. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 28;21
Curso de Derecho tributario, t. I, 6. ª ed., Madrid, Edersa, 1991, págs. 134 y 135;22
Vid. Fernández López, R. I. : La Comprobación de Hechos por la Inspección de los Tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, págs. 30 y 31, en comentario a Sáinz de Bujanda, Sistema de Derecho Financiero, t.I, vol. 2. º, Madrid, 1985, pág. 158;23
Vid. Fernández López, R. I. : La Comprobación de Hechos por la Inspección de los Tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, págs. 31;24
Conforme preámbulo del Reglamento General de Inspección;25
Casado Ollero, G. : La colaboración con la Administración Tributaria. Notas para un nuevo modelo de relaciones con el fisco. Hacienda Pública Española n. 68, 1981, pág. 152;26
Juan Lozano, A. M. ª. : La Inspección de Hacienda ante la Constitución, Instituto de Estudios Fiscales, Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 39;27
Encontramos en Gómez Reino y Carnota, E. : Las facultades de investigación de la Administración y los derechos fundamentales con especial referencia al Derecho de la competencia, Información Comercial Española, n. 650, 1987, pág. 34, un apoyo normativo distinto del presentado por la mayoría de la doctrina. Para la justificación de la potestad investigadora de la Administración Tributaria, él se funda en el artículo 25 de la Constitución Española como «cobertura genérica de las facultades investigadoras de la Administración»; en una sucinta apreciación del artículo 25 de la Constitución, el cual prescribe: «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.» nos parece, al desprender del citado artículo, que el mismo sirve, principalmente, como fundamento legal de la potestad administrativa sancionadora, y no de la potestad administrativa investigadora, pero lo que llevaran estos autores a tal conclusión es la consideración de las actuaciones inspectoras incluidos en la genérica potestad sancionadora de la Administración, como de naturaleza puramente represiva, hecho que no concordamos, según se puede extraer del contenido de este trabajo;28
Blanch Nougués, J. M. : Principios básicos de justicia tributaria en la fiscalidad romana, pág. 69 ;29
En la obra de Juan Lozano, A. M. : La inspección de Hacienda ante la Constitución, IEF, Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 41, podemos encontrar otras sentencias que coadyuvan con la que hemos trascrito: TC, sentencia de 23 de julio de 1986; la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1989 y la sentencia del STC de 26 de abril de 1990;30
Juan Lozano, A. M. ª. : La inspección de Hacienda ante la Constitución, Institutos de Estudios Fiscales, Marcial Pons, Madrid, 1993, pág. 42 y 43;31
Aguallo Avilés, A.: Interés fiscal y estatuto del contribuyente, Revista Española de Derecho Financiero, n. 80, 1993, págs. 382 y 383;32
Tejerizo López, J. M. : Procedimientos tributarios y garantías del contribuyente. Una perspectiva constitucional, Revista Española de Derecho Financiero, n. 100, 1998, pág. 691;33
Malvárez Pascual, L. A. : Los derechos fundamentales como límites externos al legislador. Visión crítica de la jurisprudencia del tribunal constitucional español, Anais das XX jornadas do ILADT, tema I, Derechos Humanos y Tributación, Salvador de Bahía, diciembre de 2000, pág. 898. Véase García Berro, F. : Derechos y garantías constitucionales en los procedimientos tributarios. Situación actual y perspectivas de evolución, pág. 270;34
Ibidem págs. 48 y 49; Fernández López, R. I., en La Comprobación de Hechos por la Inspección de los Tributos, Marcial Pons, Mardid-Barcelona, 1998, pág. 45, en el mismo sentido, señala: «Por consiguiente, instrumentalidad o funcionalidad de la actividad inspectora implica, ante todo, exigencia y obligatoriedad en el cumplimiento de unos concretos fines vertebrados hacia el interés general, el cual, en la esfera tributaria, no puede ser otro que la consecución de un sistema tributario justo en la esfera aplicativa del tributo –particularmente, en las actuaciones de comprobación e investigación-, esto es, un sistema en el que todos los ciudadanos contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE).»35
Casado Ollero, G. : La colaboración con la Administración Tributaria. Notas para un nuevo modelo de relaciones con el fisco, Revista Hacienda Pública Española, n.68, 1981, pág. 156;36
No se trata de un Derecho Subjetivo, en el cual el titular o el beneficiario de la relación jurídica, puede o no exigir el cumplimento de la obligación decurrente de este vínculo entre la Administración Pública y el Contribuyente, no está a su libre voluntad, trata-se de una cuestión inherente al Poder Público, ya que hablamos de una distribución equitativa de los gastos públicos.37
STC 76/1990, 26 de abril de 1990;38
Albiñana César. : El sistema fiscal en España. Editorial Guadiana, Madrid, 1985, pág 66;39
Corral Guerrero, L. : Potestad tributaria de comprobación, Cuadernos de Estudios Empresaliares, n.º 3, 1993, pág. 55;40
Arias Velasco. : Procedimientos Tributarios, Escuela de Inspección Financiera y Tributaria. Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid, 1984, pág. 214.41
Conforme si puede desprender del párrafo primero, primer inciso, III, EM del RGIT;42
Primer párrafo, último inciso, III, EM, RGIT;43
La doctrina prefiere utilizar el término comprobación, incluyendo en su significado el de la investigación, conforme constatamos en Albiñana García-Quintana, C. : Derecho Financiero y tributario, Escuela de Inspección Financiera y tributaria, Ministerio de Hacienda, Madrid, 1979; Pont Mestres, M. : Comprobación e investigación (Artículos 109 a 112), en Comentarios a la LGT y Líneas para su reforma, Libro-homenaje al Prof. : Dr. D. Fernando Sainz de Bujanda, IEF, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, 1991, vol. II; Sánchez Serrano, L. : Comprobación e investigación, en Comentarios a las Leyes Tributarias y Financieras, dirigidos por el Prof. : Dr. D. Narciso Amorós Rica, Edersa, Madrid, 1983, tomo II; Durán-Sindreu Buxade, A. : Comprobación, prueba y procedimientos especiales de liquidación tributaria, PPU, Barcelona, 1989; Arias Velasco. : Procedimientos Tributarios, Escuela de Inspección Financiera y Tributaria. Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid, 1984; entre otros.44
López Martínez, J. : Inspección. Competencias.(Artículo 140), en "Comentarios a la LGT y líneas para su reforma", IEF, Madrid, 1991, vol. II, pág. 1653 ss.45
Pérez Royo, Fernando. : Derecho Financiero y Tributario, Parte General, duodécima edición, Civitas, 2002, pág. 191; La Ley General Tributaria dedica el Título III a la «Gestión Tributaria» y, desde luego, procura distinguir en el artículo 90 la tradicional separación de dos órdenes:- «Gestión» para liquidación y recaudación; y
- Resolución de reclamaciones contra aquella gestión.
46
Artículo 90: "Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes", y, artículo 114: "Uno. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Dos. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.";47
Palao Taboada. : Estudio Preliminar. Naturaleza y estructura del procedimiento de gestión tributaria en el Derecho Español a los Principios de Derecho Tributario de Berlín. Editorial de Derecho Financiero, 1974, págs. 53 y ss;48
Gota Losada, A. : Tratado del Impuesto sobre la Renta, Vol. IV, págs. 199 y ss. Vid. Caro Cebrián, A. : La comprobación tributaria en el procedimiento de gestión, Carta Tributaria, Monografías, n. 89, 15 de marzo de 1989;49
Caro Cebrián, A., acrecienta en su artículo: La comprobación tributaria en el procedimiento de gestión, Carta Tributaria, Monografías, n. 89, 15 de marzo de 1989, pág. 3, que: «Incluso hoy, el propio RGI (25.IV.86) parece propiciar el concepto residual de la gestión, sencillamente por no definirla, si bien cumple el mandato programático de la LGT. Dice en su exposición de Motivos: "II. La Inspección de los Tributos puede ser entendida desde una doble perspectiva, como actividad encuadrada en la gestión tributaria y como conjunto de órganos.. .". Y sigue encuadrándose en la gestión: ".. . Esta situación de la gestión tributaria es la que debe ser afrontada por la Inspección de los Tributos.. . que supone una actividad esencialmente de comprobación o verificación del carácter exacto y completo de las declaraciones-liquidaciones practicadas por los administrados». Continuando, el mismo autor sigue destacando la distintas formas de aceptación de "gestión" o "inspección", ahora por el propio Ministro de Hacienda a través de la OM 12.VIII.85 «por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública distingue la Dependencia de Gestión de la Dependencia de Inspección tanto en las Delegaciones de Hacienda Especiales (art.6.1) como en las ordinarias (art. 31.1).»50
El autor al mencionar el término liquidación suele hacer con idéntico significado que gestión, pues en términos estrictos, la liquidación corresponde al procedimiento de gestión.51
Vid. Caro Cebrián, A., acrecienta en su artículo: La comprobación tributaria en el procedimiento de gestión, Carta Tributaria, Monografías, n. 89, 15 de marzo de 1989, pág. 4; Aquí es imprescindible hacer una consideración: la de que entiéndase "liquidación" como el "procedimiento de gestión", mientras "comprobación" como "inspección", ya que hay autores que utilizan tal semántica, para representar tales términos, hecho que no compartimos en el decorrer del estudio.52
Ni siempre la concretización en el mundo real de la hipótesis normativa, contemplada por la ley, hace necesario el nacimiento de la obligación tributaria, como en los casos de exenciones;53
Véase el artículo 101 de la LGT. : «La gestión de los tributos se iniciará:a)Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
b)De oficio. y
c)Por actuación investigadora de los órganos administrativos. » En complemento, véase también, los artículos: LGT, arts. 35, 102, 109, 110 y 140; RGI, arts. 29, d); 30.3, c); LRJ-PAC, arts.69, 70, 7; RGR, arts. 29 yss ;
54
Pont Mestres, M. : Comprobación e investigación. Comentarios a la Ley General Tributaria y líneas para su reforma, Homenaje a Fernando Sainz de Bujanda, IEF, vol. II, Madrid, 1991, pág. 1412;55
Ibiden;56
Ibiden, pág. 1413;57
Arias Velasco. : Procedimientos tributarios, Escuela de inspección, Madrid, 1984, pág. 148; Albiñana, Cesár, por su vez, advierte : «toda comprobación incluye la investigación del respectivo hecho imponible, pues no sólo se trata de constatar lo declarado, sino también de indagar o descubrir los elementos del hecho imponible que hayan dejado de ser declarados a la Administración tributaria», Derecho Financiero y Tributario, Escuela de Inspección, Madrid, 1979, pág. 652;58
Sainz Moreno, javier. : Elementos de Derecho Financiero, Ed. Castellanos, Madrid, 1983, pág. 564.59
Derecho Tributario I, Edersa, Madrid, 1968, págs. 271-172; A esta segunda función señalada por Perez de Ayala, Arias Velasco, la llama de "actos de fijación", con naturaleza jurídica esencialmente semejante a la liquidación, Procedimientos Tributarios, Escuela de Inspección, Madrid, 1984;60
En la fase de comprobación se produce con alguna frecuencia estimación de bases imponibles, sobre todo a partir de la Ley 34/80, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, que creó en expresión del Real Decreto legislativo de 12 de diciembre de 1980, la llamada "estimación directa", posteriormente desarrollada y más adelante modificada e incorporada al artículo 61 de la LGT, a través de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la LGT;61
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 51;62
Véase Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 51 y ss; Lozano Serrano, C. : La actividad inspectora y los principios constitucionales, Impuestos, n. º 9, 1990;63
Amorós Dorda, F. J. : Sobre el concepto de justicia tributaria, XXXII Semanas de Estudios de Derecho Financiero, pág. 726;64
Fragmento extraído del artículo "Ética Tributária e cidadania fiscal" de Roberto Wagner Lima Nogueira en www.jusnavigandi.com.br;65
Véase, Ferreiro Lapatza, J. J. : "El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo.", Revista Crónica Tributaria, n. 68, año de 1993, pág. 45.66
Véase, Ferreiro Lapatza, J. J. : "El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo.", Revista Crónica Tributaria, n. 68, año de 1993, pág. 45, al referirse sobre su obra " Los impuestos especiales en el ordenamiento jurídico del Sistema Tributario español", en H.P.E, núm. 14, Madrid, 1981, pp. 31 y ss;67
Véase, Ferreiro Lapatza, J. J. : "El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo.", Revista Crónica Tributaria, n. 68, año de 1993, pág. 47.68
STC 71/1982, 30 de noviembre: "(...)la seguridad jurídica se enlaza con el principio de reserva de Ley y, en sentido más general, con el de legalidad, y también la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad (...)";69
STC 65/1987, 21 de mayo: "(...) incluso, yendo más allá del ámbito de la certeza respecto al contenido del mandato legal, tampoco puede apreciarse que en lo relativo al presente precepto, se haya visto defraudada la confianza que legítimamente los ciudadanos hubieran depositado en los poderes públicos (...)"70
Lozano Serrano, C. : La actividad inspectora y los principios constitucionales, Impuestos, n. º 9, 1990, pág. 230;71
El fenómeno denominado "privatización" de los actos administrativos consiste en la incumbencia a los contribuyentes de prestaren declaraciones, realizaren liquidaciones, etc.72
Tribunal Constitucional, sentencia del 4 de octubre de 1990;73
Gascó Casesnoves, M. : Principios constitucionales y su aplicación al derecho tributario, Revista Palau 14, n. º 19, 1993, pág 130;74
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 56;75
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 56 y 57;76
"La administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho." Tal precepto es aplicable a toda la Administraciones Públicas, conforme la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1983, de 25 de octubre;77
Cunha Pontes, H. : "O Principio da Proporcionalidade e o Direito Tributario", Dialética, Sao Paulo, 2000, pág. 43, sobre la obra de Aristóteles: "The Nicomachean ethichs. Oxford: Oxford University Press, 1980. Livro V;78
Blanch Nougués, J. M.: Principios básicos de justicia tributaria en la fiscalidad romana, pág 69;79
Canotilho, J. J Gomes. : Direito Constitucional. 6 ed. Coimbra : Almedina, 1993. p. 382;80
Mayer, Otto. Derecho Administrativo Alemán. Trad. Horacio H. Heredia y Ernesto Krotoschin. Buenos Aires: Depalma, 1982. tomo II. P. 31. Afirma Otto Mayer: "El poder de policía no actúa sobre los que están sometidos a su jurisdicción sino en tanto que la perturbación emane de ellos. El fundamento del poder de policía en el derecho natural exige que la defensa esté en proporción con la perturbación; de este modo se fija la medida de la potestad de la policía. No cabe presumir que la ley, mediante las autorizaciones generales en virtud de las cuales procede la autoridad policial, haya querido permitir un defensa que exceda a esta medida natural. Así, pues, esta medida natural adquiere la importancia de un límite jurídico serio".81
Cunha Pontes, H. : "O Principio da Proporcionalidade e o Direito Tributario", Dialética, Sao Paulo, 2000, pag. 47;82
Larenz, K.: Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica, traducción de L. Díez Picazo, Madrid, Ed. Civitas, 1985, pág. 144, obra citada en Ruiz García, J. R..: Secreto bancario y Hacienda Pública, Madrid, Ed. Civitas, 1988, págs. 114 y 115.83
Ibiden, pág. 114.84
Hacemos una observación en este momento para destacar la instrumentalidad que el principio de la Verdad material asume delante del principio Inquisitivo, pues aquél determina que la actividad administrativa tiene el deber de considerar todas las pruebas y hechos de que tengan conocimiento, de determinar la producción de pruebas, trayéndolas a los autos del proceso, cuando ellas fueren capaces de influenciar en la decisión, o, incluso tomar conocimiento de nuevos hechos que vengan a ser alegados por los interesados después del plazo de defensa. O sea, lo que importa aquí es que se llegue a la mejor reproducción posible de los hechos tales cuales se sucedieran, quedando excluidos los obstáculos meramente procesales.85
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 67;86
La evolución del principio del due process of law tubo un largo camino hacía llegar a su concepción actual. Dice que el primero ordenamiento que tendría hecho mención a tal principio fue la Magna Charta de 1215, cuando se refirió a law of the land (art. 39), sin embrago, todavía sin tener mencionado expresamente la expresión debido proceso legal. La primera aparición del término su fue consagrada en 1354 a través del Statute of Westminster of the liberties of London, durante el reinado de Eduardo III. Véase, Júnior, Nelson Nery. "Princípios do Processo Civil na Constituiçao Federal. Sao Paulo, RT, 5. Ediçao, pág. 31;87
Júnior, Nelson Nery: "Princípios do Processo Civil na Constituiçao Federal". Sao Paulo, RT, 5. Ediçao, pág. 38;88
Bulos, Uadi Lammego. Constituiçao Federal anotada. Sao Paulo, Saraiva, 2000, pág. 240;89
Filho, Vicente Greco. "Direito Processual Civil Brasileiro ", 9. edición, Ed. Sao Paulo, Saraiva, 1995, pág. 58;90
Freitas, José Lebre de. : "Introduçao ao Processo Civil – conceito e principios gerais a luz do Código revisto. Coimbra, Coimbra Editora, págs. 96 e 97;91
Segado, Francisco Fernández.: El Sistema Constitucional Español. Madrid, Dykinson, 1992, pág. 268;92
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, págs. 64 e 65;93
Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 61;94
STSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 1997. Véase Fernández López, R. I. : La comprobación de hechos por la inspección de los tributos, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, pág. 62;95
Ibiden;96
Galiardo Cayon, A : Gestión Tributaria y Derechos Fundamentales, Revista Técnica Tributaria, n. º 3, 1988, pág. 17;