CONTRATOS COMERCIALES Y RESPONSABILIDAD EMPRESARIA

Concepto de Contrato de acuerdo con el Código Civil Argentino

27/04/2018 às 16:19
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OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES; NUEVO CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UNIFICADO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.

CONTRATOS COMERCIALES Y RESPONSABILIDAD EMPRESARIA

Concepto de Contrato: Es un acto jurídico y patrimonial, que traduce una declaración de voluntad común de los contratantes,  de la que nacen derechos y obligaciones recíprocos. De acuerdo con el Código Civil Argentino (en vigor), las reglas de los contratos en general son:

“Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Art. 1.138. Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

Art. 1.139. Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.

Art. 1.142. Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.

Art. 1.143. Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial.”

 

CONTRATOS NOMINADOS E INNOMIDADOS

 

CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS: son los que están previstos y legislados en el código. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y reglar de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, sino que simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto ciertos eventos, lo cual es muy frecuente. Así, para lo Código Civil son contratos nominados el de locación, compraventa, el mandato, la donación, el transporte, y los demás contratos regulados en el título II del libro III del Código Civil.

 

CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS: Son aquellos que provienen de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.

 

Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificación espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando ésa forma contractual adquiere importancia suficiente como para mercer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado así en nominado.

 

Los contratos innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía (art. 670 del C.C.)

 

CONTRATO DE DISTRIBUCION, CONCESION Y AGENCIA (ATIPICOS)

DISTRIBUCION MERCANTIL - CONCEPTO

Cto. que consiste en la implementaron de un sistema a través del cual, el fabricante puede, sin necesidad de constituir una propia organización de ventas recurrir a otros comerciantes o empresarios para que, a través de sus propias organizaciones coloquen en un amplio ámbito territorial sus productos y servicios en forma masiva.

El distribuidor comercial, que es la empresa que teniendo asignada una zona en exclusividad, o bien compartiéndola en forma limitada con otro u otros distribuidores, se dedica a la intermediación de productos, teniendo asignada una cuota determinada del fabricante a un precio de descuento, y obteniendo como ganancia la diferencia que resulta entre el precio de venta al público y su precio de compra al productor o fabricante.

CONCESION MERCANTIL - CONCEPTO

El concesionario de venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a titulo exclusivo los artículos o productos de un fabricante concedente, en sus propio nombre y por su propia cuenta.

Contrato de CONCESIÓN  - “Contrato por el cual, una empresa, dedicándose a la distribución comercial de productos de un fabricante determinado, deberá atender un mercado, exclusivo o no, encontrándose sujeto a normas muy estrictas en su relación con el fabricante del producto y la atención de los consumidores o usuarios, debiendo continuar esta relación aún después de concretada la venta y de entregado el producto, dado que deberá atender las garantías y los servicios de mantenimiento hasta el fin de la vida del producto”.

En el caso específico del contrato de concesión, deben distinguirse tres variantes: el contrato de concesión pública, el contrato de concesión privada y el contrato de concesión comercial.

La concesión pública es el contrato por el cual la Administración pública inviste a una persona o sociedad del derecho de prestar un servicio público que se caracteriza por su imprescindibilidad, en beneficio de la comunidad, generalmente en forma monopólica u oligopólica, recibiendo como contraprestación una tarifa o un canon.

La concesión privada es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios.

Diferencias entre DISTRIBUCIÓN y CONCESIÓN

  • Ambos: comerciantes independientes y autónomos, que compran para revender ciertos productos de la marca, a condición del otorgamiento de una zona geográfica.
  • Diferencias por la naturaleza de los productos: Consumo masivo vs. Bienes de alta tecnología
  • Diferencias por tareas: simple reventa vs. garantía y post venta

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

NUEVO CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UNIFICADO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO. – A pesar de lo dicho, el nuevo Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, en sus artículos 1384 y 1385, establece expresamente las obligaciones tanto del concedente como del concesionario, con lo cual quedan también establecidos, aunque en forma tácita y por contraposición, los derechos de cada una de las partes.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.  Lo primero que debe verificarse es la existencia de un hecho o accionar ejecutado por el concedente, o por alguno de sus dependientes o personas por quienes debe responder. Si en el caso el incumplimiento se produjo por un hecho fortuito o por fuerza mayor, en principio quedaría eximido de responsabilidad, sin perjuicio de la negligencia o imprudencia con que pueda haber actuado para evitar las consecuencias; lo mismo ocurre cuando el hecho que ocasiona el incumplimiento sea de otra persona diferente a él, interrumpiendo así la relación de causalidad.

En segundo lugar, debe tratarse de un daño reparable (resarcible), es decir, que afecte valores tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como, por ejemplo, la buena fe en la contratación, la confianza mutua, etcétera.

Debe verificarse una relación de causalidad que, como decíamos anteriormente, puede interrumpirse por el hecho de otro (aunque podría disminuir la extensión de la responsabilidad si se trata de una concausa, es decir, una causa que no lo desplace totalmente). También se corta la relación causal cuando media culpa de la víctima, que en nuestro caso sería el concesionario.  Así lo consideró la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones, en “Automotores San Pedro SA c/ Ford Motor Argentina SA”, y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Automotores Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”.

Por otra parte, también debe verificarse la antijuridicidad, es decir, que el acto en cuestión se contraponga al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad.

Un antecedente jurisprudencial condenó a la concedente demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que les generó un concesionario a raíz de compras frustradas como consecuencia de la renuncia de este último a la concesión, y por la posterior declaración de su quiebra.  El tribunal, con fundamento en el art. 1109 del Cód. Civil, encontró responsable a la concedente, en razón de: a) un actuar negligente de las personas con incumbencia en el negocio de la distribución de la marca de la concedente; b) omisión de un adecuado control por parte de la concedente sobre la marcha de los negocios de la concesionaria al no exigirle la obligación pactada en el contrato de concesión de comunicar sus balances, etc.; c) la pasividad de la concedente ante los actos realmente riesgosos de la concesionaria, quien conservaba operaciones excediéndose los cupos de las ventas que se le habían fijado, y d) la tardía reacción de la concedente en resguardo del prestigio de la marca.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. - Para que se configure esta responsabilidad por parte del concedente (aunque esto vale también para el concesionario en su caso) sólo hace falta demostrar la existencia de un hecho suyo, un daño y una adecuada relación de causalidad entre ambos. Si bien éstos constituyen los elementos comunes a todas las vías de reparación, a ellos se suman, en segundo término, los componentes específicos que hacen a los factores objetivos que deben concurrir para atribuir la responsabilidad. Por último, debe darse una tercera condición, que es la no frustración de la indemnizabilidad que si bien no borra la responsabilidad, extingue las consecuencias de ésta. Ejemplo de esto último serían la compensación, la confusión, etcétera.

AGENCIA - CONCEPTO

Es la actividad realizada por aquellos comerciantes o empresarios que, en forma independiente, por una remuneración manejan negocios ajenos, siempre que tal gestión no constituya el ejercicio de una profesión liberal y de tal forma que dicha actividad se desarrolle en forma permanente.

Agentes son los que por oficio gestionan negocios ajenos, o facilitan su conclusión. Se destaca el aspecto de poner en contacto la O y la D, no limitándose a informar sobre la D existente, sino creando la misma, efectuando una tarea de promoción, dependiendo la retribución que por sus actividades perciba de los ctos. Que logre promover. El agente obra por cuenta del agenciado, no siendo un intermediario imparcial.

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Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. El agente comercial es sinónimo de promotor o intermediario.

Este  es  un contrato que hace hincapié en la intermediación, y en la promoción de negocios. Se presenta bajo diversas modalidades, a saber: 1.-agencia comercial, 2.-agencia de espectáculos artísticos o deportivos, 3.-agencia  literaria, 4.-agencia  de  viajes.- y otros que usan la palabra agencia o agente pero no tienen nada que ver con el contrato de agencia comercial.-

    

Para  tipificar  el  contrato de agencia financiera es preciso que la empresa, actuando a nombre y en interés de sus clientes, coloque o infiera capitales  de estos u obtenga para ellos capitales de terceros, realizando así  una  típica  a  actividad  de  intermediación, agregando que la si la empresa  tiene  como  principal  objeto la financiación de ventajas de los comercios instalados  en  cierto  radio,  acordando  crédito  mediante  la emisión de bonos de compras, los que son destinados a  la  adquisición  de bienes de consumo por los clientes, y que posteriormente, son canjeados  a los comerciantes vendedores por dinero en efectivo, este tipo de actividad no o configura la función típica de terminación de una agencia  financiera (art. 8 inc j ley impositiva de 1965), sino  la  de  una  institución  que efectúa  préstamos  de  dinero  sujeto  a  la ley de bancos. (CNCom Sala B 4/12/85 "Lutz de Paterno, Luisa c. Fianfor SA, compañía  financiera  de concesionario Ford s/ ordinario. RDCO, 1956-602.

FRANQUICIA  - CONCEPTO

Se trata de un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

La franquicia comercial, que es el contrato por el cual un empresario adquiere de otro el derecho a repetir un éxito comercial, recibiendo de éste todo el conocimiento y experiencia, así como también el aprovisionamiento de los inmuebles, o la selección de sus instalaciones, el suministro de los productos y, en definitiva, absolutamente todo lo que conforma una determinada actividad comercial exitosa, para que luego de la preparación suficiente pueda dirigirla, cumpliendo con normas de dirección muy estrictas, repitiendo el éxito ya logrado.

Diferencias entre

 

CONTRATO DE AGENCIA: actuación por cuenta y orden de tercero. Cobra “comisión” por las ventas.  (mayor exposición)

 

CONTRATO DE FRANQUICIA: autorización para  repetir un éxito comercial de otro (caso Mc Donald´s)

 

Diferencias entre DISTRIBUCION, CONCESION y AGENCIA dentro de los Sistemas de Comercializacion Mercantil

- Distrib. se diferencia del de concesión en que en el 1ro. No existe subordinación técnica del distribuidor respecto del ppal., ni tampoco el distribuidor otorga gtia. En relación con el producto o servicio distribuido, va que aquella es otorgada directamente por el fabricante o productor. En la concesion el concesionario mantiene una subordinación técnica respecto del concedente y hace a la naturaleza del cto. que sea el concesionario quien deba hacer efectivo el deber de gtia. Sobre los productos o servicios que brinda a los consumidores.

- Los ctos. de distrib. Y concesión se diferencian del de agencia, en que en aquellos los distribuidores y concesionarios actúan a nombre y por cta, propia pero el agente lleva insito el ejercicio de un mandato o representación del ppal. También aquellos obtienen su beneficio en la diferencia entre el precio de adquisición de los bienes que comercializan y el precio al cual finalmente derivan dichos bienes al mdo. Y el agente gralmente. Percibe como remuneración una comisión por las ventas que el ppal. concierte por su intermedio.

LAS RELACIONES LABORALES Y FRANQUICIA O CONCESIÓN

En un caso de franquicia, teniendo en cuenta la dependencia comercial, existiendo una unidad técnica de ejecución. Y el derecho común, cuando el trabajador es perjudicado por su empleador directo, que actúa como “dependiente” de un tercero (caso de franquicias, art. 1113 del Código Civil). Debe ocurrir la extensión de la responsabilidad por ser una subcontratación laboral.

“Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.”

En una comparación con el fallo "Rodríguez, Juan Ramón c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro" del 15/4/93. El caso Rodríguez c/ Embotelladora y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La CSJN fijó el criterio interpretativo que debe primar en torno del art. 30 L.C.T. (sent. 15/4/93 en “Rodríguez, Juan c. Cía. Embotelladora Argentina S.A.”; 2/7/93 en “Luna c. Agencia Marítima Rigel S.A.”; 18/7/95 “Sandoval c. Cía. Embotelladora Argentina S.A.”); precisando que: El art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6°, ley de contrato de trabajo); pero en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario.

 

LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la Información” se estructure como una sociedad post industrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.

En sentido estricto, la contratación electrónica trata de aquellos contratos que se perfeccionan mediante un intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador. Frente a esta noción, existe una amplia, que incluye dentro de la categoría a todos aquellos contratos celebrados por medios electrónicos (aunque no sean ordenadores, como el fax, telex y teléfonos).

 

BIBLIOGRAFÍA

  1. CSJN, 04/08/1988, “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, LA LEY 1989-B, 4, con nota de Antonio Boggiano; LLC 1989, 693, con nota de Juan C. Hariri; Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civ. y Com. - Luis F. P. Leiva Fernández, 702 - Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 266 - DJ 1988-2, 693 - La Ley Online: AR/JUR/1579/1988.
  2. CNCiv, Sala C, 23/10/80, “Johannetton, Guillermo y otros c/ Safrar SA Franco Argentina de Automotores CIF s/daños y perjuicios”; ver además Matta y Trejo, Guillermo E., Algunas consideraciones de actualidad en torno del contrato de concesión comercial, LL, 1991-A-730.
  3. http://www.tuabogadodefensor.com/contratos-mercantiles/
  4. https://docs.google.com/a/globo.com/document/d/12_y2vWDDJ0_1szpCEUyV8MU6LBqq9qEr-meflt_T99Q/edit
  5. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Boletín Temático de Jurisprudencia, Solidaridad. Art. 30 LCT. septiembre 2009. [Consulta: 2 de noviembre 2013] Disponible en: www.ucc.edu.ar
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Sobre o autor
William Lima Rocha

Doutorando em Ciências Jurídicas / UCA (Univ. Católica da Argentina), Mestrado em Direito Empresarial Econômico / UCA (Univ. Católica da Argentina), Especialista com MBA em Direito do Consumidor e da Concorrência pela FGV/RJ (2001), Curso de Extensão em Regulação do Setor de Energia Elétrica da FGV DIREITO RIO (2007), Graduado em Direito pela Universidade Santa Úrsula (1991), Advogado inscrito na OAB/RJ, Professor de Cursos de Pós-Graduação, graduação e de Extensão, Procurador Adjunto da Junta Comercial do Estado do Rio de Janeiro - JUCERJA, membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ, membro do Conselho de Usuários da TIM (Região Sudeste), ex-membro do Comitê de Defesa dos Usuários de Serviços de Telecomunicações da Anatel - CDUST, ex-Assessor Jurídico da Secretaria de Estado de Desenvolvimento Econômico, Energia, Indústria e Serviços - SEDEIS, ex-membro do Conselho de Administração do PROCON-RJ, , ex-membro do Conselho de Usuários da VIVO/GVT (Região Sudeste), ex-membro do Conselho de Usuários da Embratel (Região I - RJ), ex-membro do Conselho de Usuários da OI (Capital-RJ), ex-membro do Conselho da Micro e Pequena Empresa da Associação Comercial do Rio de Janeiro - ACRJ, ex-delegado da Comissão de Segurança Pública da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-delegado da Comissão de Defesa do Consumidor da 16ª Subseção da Ordem dos Advogados OAB/ Niterói, ex-Conselheiro Fiscal da Agência de Estadual de Fomento do Rio de Janeiro - Age Rio, ex-membro da Comissão de Defesa do Consumidor da Ordem dos Advogados OAB/RJ (Triênios 2000/2003 e 2004/2006), ex-assessor da Secretaria de Estado de Defesa do Consumidor e PROCON/RJ e ex-ouvidor Geral do Instituto de Pesos e Medidas/RJ.

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